Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO : RP31-O-2008-000001.

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA O ACCIONANTE: BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, venezolano, abogado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.084.375. Con domicilio en la Urbanización C.C., Calle 4, casa Nº 212, de la Parroquia V.V.d.E.S., actuando en su propio nombre y en su representación judicial.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE O ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República, representada por el ciudadano L.J.F.P., en su condición de Decano de la Universidad.

APODERADA JUDICIAL ; E.T.P., venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.306, cuya representación consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 14 Tomo 97 de fecha 02/07/2006 el cual consta del folio 41 al 42 de las actas procesales.

MOTIVO: A.C..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente Acción de A.C., interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día martes 09/01/2008, por el abogado BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.375, con domicilio en la Urbanización C.C., Calle 4, Casa Nº 212, de la Parroquia V.V.d.e.S.. Actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.742, acudo de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto y previsto por el Artículo 1,2,19,20,21,22,24,25,26,27,29,30,87,88,89, y 93 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con lo dispuesto por el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 51 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer acción autónoma, de A.C. contra: en primer lugar el ciudadano; D.J.M.A., licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, ( UNEFA). (…).

En fecha once (11) de Enero de 2008, el Tribunal Tercero e Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto decreta PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.375, con domicilio en la Urbanización C.C., Calle 4, Casa Nº 212, de la Parroquia V.V.d.e.S., en contra del ciudadano D.J.M.A.. SEGUNDO: Admite la presente solicitud de A.C. y se acuerda tramitar conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2000. En consecuencia se ordena la notificación de la parte accionada (Presunta Agraviante), ciudadano D.J.M.A., en su carácter de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada, (UNEFA), mediante correo certificado (…) TERCERO: Una vez que conste en autos la certificación hecha por Secretaria del Tribunal de las notificaciones ordenadas, se acordará por auto separado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de la consignación.

En el cartel de notificación por correo certificado con acuse de recibo que riela al folio (20) se le concedió cinco (5) días del término de la distancia. Consta en el folio veintiuno (21), certificación de secretaria de la notificación del Fiscal Superior del estado Sucre.

En fecha veinte y cinco (25) de febrero del 2008, la Secretaria certifica la notificación por correo certificado, de la notificación del ciudadano D.J.M.A., dejándose constancia que el termino de la distancia se inicia desde esta fecha, concluyendo este, se fijo la audiencia por auto separado para el día viernes siete (7) de Marzo de 2008, a las 9:00am.

En la oportunidad procesal, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Publica Constitucional, se constituyo el Tribunal en el día y hora señalada, conforme al Artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.742, actuando en su propio nombre y la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armada (UNEFA), abogada E.T.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 45.306. Se dejó constancia que no hubo promoción de medios probatorios.

El fecha 11/03/2008, el tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica la sentencia, la cual corre en las actas procesales del folio en los siguientes terminos: de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 151, en su segundo aparte “Si el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso…” y el 23 ejusdem señala “ la falta de informe correspondiente se entiende como aceptación de los hechos incriminados”… En razón que la parte accionada no hizo acto de presencia ni personal, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo se deja constancia de la presencia de la apoderada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada (UNEFA), la cual no es accionada en el presente proceso, por cuanto dicha acción de amparo es directamente contra D.J.M.A. en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) lo que es evidente que no existe representación del accionado, y mas aún la apoderada judicial presente en la sala de audiencia no tiene representación ni cualidad en el presente proceso, declarando CON LUGAR la acción de A.C..

En fecha 27/03/2008,m la representación judicial de la demandada (UNEFA), interpone recurso de apelación, cuya diligencia riela al folio 167, y en fecha 28/03/2008, mediante auto que corre inserto al folio 168 se oye en un solo efecto dicho recuso.

En fecha 02/06/2008, mediante auto que corre inserto al folio 158el Juzgado Primero Superior del Trabajo se avoco y fijo un lapso de 30 días a los fines de dictar sentencia .

En fecha 23/07/2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia y reponiendo la causa al estado de que se celebre nueva audiencia constitucional, remiendote la causa al juzgado a quo cuya sentencia riela del folio 159 al 162.

En fecha 05/08/2008, fue recibida las resulta del recurso de apelación por el juzgado tercero de primera instancia de juicio del trabajo, quien ordeno mediante auto que riela al folio 166, agregarlo a la causa principal.

En fecha 07/08/2008, mediante auto ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) para su distribución correspondiente.

En fecha 22/09/2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo le dio entrada mediante auto que riela al folio 171, y en fecha 24/08/2008, ordeno la notificación de las partes, mediante auto que corre inserto del folio 172 al 173.

En fecha 08/12/2008, la parte accionante consigna notificación de despido realizado por la demandada la cual corre inserta del folio 181 al 203.

En fechas 07 y 15 /01/2008, la parte actora consigna escritos que corren insertos del folio 206 al 207 y del 210 al 212.

En fecha23/03/2009, este tribunal conjuntamente con el secretario dejan expresa constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 26/03/2009 a las 9:00am.

En fecha 26/03/2009, a las 9:00am se celebro la audiencia constitucional y se dicto el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la acción de a.c.; publicándose la sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La presente acción de Amparo se fundamento en los Artículos 1,2, 19, 20, 21, 22, 24, 25,26 ,27 ,29, 30, 87, 88, 89 y 93, Constitucional y con lo dispuesto por el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 51 de la ya mencionada (…).

En tal sentido, señala la accionante “ Con la finalidad de interponer acción autónoma de A.C. contra (…), el ciudadano D.J.M.A., licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) (…), por haber incurrido el prenombrado ciudadano en acciones de hecho que han vulnerado el derecho y Garantías Constitucionales, de mis derechos e intereses como ciudadano y trabajador de la Institución Educativa donde presto mis servicios profesionales(…).

En el Capitulo de Los Hechos, señala:

Ahora bien en fecha 10-12-2007, se me hace entrega del Memorandum Nº DSA-1694 (sic), emanado por el licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos, donde se indica; Asunto: desactivación de prima por cargo; Anexo B, en la misma se me informa lo siguiente cito “

I.-Motivado al cese de sus funciones como Jefe del Departamento de Admisión registro y egreso, según orden administrativa Nº 234 de fecha 21 de julio de 2006, se procederá a desactivar la prima por cargo que se cancelaba por éste concepto, a partir de la primera quincena del mes de diciembre del año 2007.

II.-Así mismo se informa que la estructura organizativa aprobada para el vicerrectorado de asuntos sociales, no se contempla la figura del “Coordinador del Proyecto de Acción Social y en virtud a que usted no ha reportado sus gestiones de dicho Vicerrectorado deberá incorporarse nuevamente al departamento de admisión registro y egreso de la división de secretaria del núcleo, con su cargo administrativo de “Consultor de Información y Control Estudiantil” (…)”

Petitorio: Es por lo que acudo a este prestigioso tribunal por no haberse agotado el procedimiento ordinario vigente que regule dicho procedimiento, establecido en la Ley Laboral y en los reglamentos internos de la institución que se subsumen en lo contemplado en la Constitución Nacional en contraimperio (sic) que así lo establece violándose todos mis derechos laborales en forma flagrante …

En la audiencia constitucional señalo que lo retiraron violándole asi el debido proceso por cuanto y en tanto se encontraba de reposo medico, sin esperar las resulta del a.c., lo despidieron encontrándose de reposo medico, en consecuencia señaló que se le están violentando las garantía constitucionales del debido proceso, la condición de trabajo y el estado de salud.

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte demandada, señaló que representa judicialmente a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y que la acción de amparo es contra D.M.J. de la División de Recursos Humanos de la Universidad quien actúa en representación de la Universidad ( quien ya no se encuentra en el cargo) y ella con tal carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviante, señalo que su representada no violo ningún derecho constitucional, por cuanto hubo una reestructuración y fue eliminado el cargo de coordinación del proyecto de acción social del Núcleo de Sucre, y se le ubico en el cargo que tenia anteriormente de consultor de información y control estudiantil, por lo tanto se debe declara sin lugar el a.c., sin alegar fundamento alguno, solo consigno 2 folio donde consta que desde el 03/03/2008 el ciudadano D.M., no pertenece a esa casa de estudio.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS, ACTO U OMISIÓN

PRESUNTAMENTE LESIVO

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos que hayan violado ó violen o amenacen de violar cualquiera garantías o derechos amparados por esta ley. El ccionante, alega que luego del cese de sus funciones como coordinador del proyecto de acción social, y que en la estructura organizativa aprobada por el Vicerrectorado de Asuntos Sociales (…) y deberá incorporarse nuevamente al Departamento de Admisión y Registro y Egreso de la División de Secretaria del Núcleo, con su cargo administrativo de consultor de información y control estudiantil, interpuso esta accion de a.c. y luego de esta demanda, fue despido o lo que es lo mismo retirado del cargo alegando el accionante, que la causa sobrevenida lesiona su derecho a la defensa al debido proceso, a la condición de trabajo y el derecho a la salud, por retirarlo sin haberle respetado el debido proceso ya que se encontraba de reposo medico por por su estado de salud.

Es evidente que el hecho incriminado, sin un procedimiento previo V.E.D. al debido proceso y el derecho a la defensa, pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva, atributo que debe perseguir la administración de justicia, por tanto y en cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa en consecuencia, resulta a todas luces la conducta asumida por la parte demandada contraria a derecho y violatoria de derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE

Asi la cosa traemos a colación los artículos 19,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales señalan:

Articulo 19

El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder Público de conformidad con esta constitución, con lo tratados sobre derechos humanos suscrito y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen”.

Articulo 49

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ademados para ejercer su defensa….

Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de lo tramites y adoptara un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

El proceso no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal, en este sentido el articulo 8 de la convención americana sobre derechos humanos consagra los lineamiento generales del debido proceso legal o del derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos y obligaciones están bajo la consideración judicial.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Finalmente el Estado de Justicia es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y del Acceso a la Justicia. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser solo un límite al ejercicio del Poder Público, para convertir en un conjunto de valores o fines de la actividad de los Poderes Públicos, es decir, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro cuerpo de leyes.

En consecuencia, los Derechos Fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que pueden tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a otros miembros de la comunidad.

Por interés legítimo se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone primero, una posición individualizada con una actuación administrativa, segundo, desde las perspectiva procesal, supone una especie de relación con el objeto de la pretensión; y en tercer lugar en lo sustantivo, presupone la existencia de posibilidad de excluir las pretensiones de tercero.

En ese mismo orden de ideas, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, preestablecidos en el artículo 3°, donde se declara que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…)” y en su artículo 19° se reafirma el principio señalando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios.

Dentro de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 Constitucional, que expresa “(…) toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona human que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos (…)”.

En similar sentido, declara el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente “Toda persona natural habitante de la República, ó persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo (…) para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

En esta misma dirección, el autor R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela Editorial Sherwood, Caracas 2001, sostiene que,

El A.C. es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela destinado a resolver controversias referidos a derechos constitucionales estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y como quiera que los derechos aquí vulnerados, se encuentran sometidos a este proceso, ello implica necesariamente el establecimiento de un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder publico o de Particulares. En efecto, el núcleo central de esta acción, es que existan remedios judiciales para atender urgentemente los asuntos que nuestra carta magna ha considerado como imprescindibles

.

Por deducción, el amparo constituye el recurso sencillo, rápido y razonable como establece el artículo 8° numeral 1° y 25 del Pacto de San J.d.C.R., que es ley de Venezuela por la Ley Aprobatoria del 14/06/1977, publicada en Gaceta Oficial No. 31.256, como mecanismo procesal o garantía para la protección de la situación u omisión delatada por el quejoso, desde la perspectiva del goce y ejercicio de derechos humanos fundamentales, como son EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.

Pero como en el caso en estudio delata el quejoso o denunciante, que SE LE VIOLENTO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SALUD, con la causa sobrevenida del despido en consecuencia se declara procedente parcialmente con lugar la acción de a.c. por violación del debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva . y asi se establece.

Ahora bien, se ha mantenido jurisprudencial y doctrinariamente, que para que exista violación constitucional, debe ser directamente y cuando se denuncia violación de una ley, no prospera el amparo, pero si observamos el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este criterio es errado, por cuanto lo que se requiere para que proceda el amparo, es necesario que exista infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno del Derecho Constitucional; y por cuanto es evidente que el recurso más inmediato y urgente para restablecer la situación o amenaza de violación DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SALUD, Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión de Amparo y por vía de consecuencia, la agraviante debe restablecer la situación infringida, por acción u omisión, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respetando y garantizando EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SALUD, Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87, 88, 89,93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Es criterio de esta Juzgadora, asentado en fallos anteriores y que hoy se ratifica, que el proceso judicial no tiene ni persigue otro fin sino el de la justicia, interesa entonces, más que concluir este juicio de amparo con una sentencia en si misma, resolver el conflicto de intereses planteado aplicando la justicia, esto establecer si fueron o no violados los derechos constitucionales cuya denuncia da inicio a este procedimiento, y de ser procedente ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, ¿Cuál es el fin del proceso?, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso

.

Así pues, quien sentencia no tiene otro cometido que construir una justicia posible, al amparo de los cardinales, principios, valores y f.d.E. como lo son la preeminencia de la vida, la libertad, la equidad, la igualdad, la democracia, la paz, la solidaridad, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos, procurar la defensa, el desarrollo integral de la persona y el respeto a su dignidad, vale decir, establecer una verdadera justicia material, bajo el signo de la supremacía y defensa de la Constitución, y para ello, debe orientarse, en el presente caso, en la búsqueda de la verdad, a la luz de los dispositivos de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo determinar la procedencia o no de los derechos pretendidos por el actor en su libelo conforme a las alegaciones y probanzas de las partes en el proceso.

En el contexto de las relaciones laborales las normas del derecho del trabajo tienen por objeto el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y el goce de ciertos beneficios económicos y sociales indispensables para una vida decorosa, así como el respeto a la dignidad del trabajador como persona humana.

Siendo el hecho social trabajo la base de la vida económica de la nación, y del cual dependen el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación; y además, las bases democráticas de su organización y ejercicio, constituye el fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En este sentido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado y orden constitucional que deberá ser cumplida en toda su extensión por este sentenciador, en tanto que potestad funcional, entendida ésta en su naturaleza de función pública, es decir, la jurisdicción, el poder del estado de dirimir y resolver los conflictos de intereses suscitados entre ciudadanos, como una de las funciones primarias y primordiales del Estado.

CAPITULO V

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos humanos fundamentales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. intentado por el abogado B.Y.B., venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.084.375, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.742, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, (UNEFA), en consecuencia la accionada deberá: RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o a la situación que se asemeje más a ella o superarla, INCORPORANDO AL ACCIONANTE A SU SITIO DE TRABAJO (consultor de información y control estudiantil), con todas las consecuencias derivadas de la relación laboral, RESPETANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SALUD Y LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, por causa del servicio personal prestado.

SEGUNDO

Se ordena a la parte presuntamente agraviante o accionada , Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, (UNEFA), cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay especial condenatoria EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre. Líbrese oficio.

Contra la presente decisión se oirá la apelación en un solo efecto, recurso que deberá intentarse dentro del lapso legal correspondiente. Se deja constancia que la presente sentencia se público con tres (03) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los TREINTA (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

Abg. S.S.D.

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