Decisión nº PJ0082014000145 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-F-2003-000012

PARTE ACTORA: A.R.D.B. y L.R.D.N., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.175.398 y V-1.756.284, en ese mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados León H.C., A.P., B.A.M., Á.B.V., A.R.P., Á.G.V., M.d.L.V., M.C.S., A.A.-H.F. y Á.P.; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 38.998, 24.625, 609, 1.135, 22.671, 33.996, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.R.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.804; y,

L.G.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.996.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana M.R.D.L., los abogados G.B.N., H.A.S., J.Á.T.R., E.C.C. y J.A.Q., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.104, 34.867, 34.853, 53.163 y 47.104, en ese mismo orden; y,

Del ciudadano L.G.R.P., los abogados Mariolga Q.T., P.P.A., G.L., R.G.F., M.B., Desmond Dillon, J.V.Z., R.C., M.Z., J.A. y M.A.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 26.695, 25.731, 20.802, 45.935, 41.619, 42.646, 58.652, 31.322, 62.856 y 51.864, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Sentencia Definitiva)

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 17 de junio de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados León H.C., A.P. y B.A., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.R.D.B. y L.R.D.N., demandaron por Partición de Herencia a los ciudadanos M.R.D.L. y L.G.R.P..

Tramitada la citación personal de los demandados, se verificó la del codemandado L.G.R. el 12 de agosto de 1.997 y la de la ciudadana M.R.d.L. a través de cartel el 4 de noviembre de 1.997.

Por diligencia del 23 de enero de 2003, compareció el abogado G.B.N., consignado instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la codemandada, M.R.D.L., dándose por citado en el presente proceso.

A través de escrito del 03 de marzo de 1.998, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por la Casa-Quinta denominada “San Luis” que se encuentra en posesión de una de las comuneras, ciudadana M.R.D.L., y en el caso de que la actual poseedora manifestara su intención de permanecer en el inmueble se le cobraría un canon de arrendamiento a favor de todos los comuneros.

En fecha 04 de marzo de 1.998 la representación judicial de la codemandada M.R.D.L., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 04 de marzo de 1.998 la representación judicial de la codemandada, M.R.D.L., expuso sus defensas en contra de las medidas peticionadas por la parte actora, secuestro e innominada de arrendamiento.

El 05 de marzo de 1.998, compareció el abogado J.V.Z., acreditando su carácter de apoderado judicial del codemandado L.G.R.P., y manifestó: “…siguiendo expresas instrucciones de mi mandante CONVENGO en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos aquí expuesto…”.

En virtud del escrito de cuestiones previas opuestas por la representación de la parte codemandada, M.R.d.L., en el cual desconoce el documento suscrito el 17 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao, la parte actora por escrito del 12 de marzo de 1.998, solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciase sobre la extemporaneidad del desconocimiento, promoviendo prueba de cotejo.

Por escrito del 16 de marzo de 1.998, la representación de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, solicitando se desechen las mismas.

Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 1.998 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6°, improcedente la de los ordinales 4° y 5° y con lugar la cuestión previa alusiva al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad del acto de contestación de la litis, la representación judicial de la parte codemandada M.R.D.L. alegó, la reposición de la causa en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario; la existencia de un fraude procesal por parte de los demás coherederos en contra de su representada; que están de acuerdo con la partición de los Edificios San Luis y San Marcos, pero no sobre la Quinta San Luis, realizando oposición a la misma, aduciendo que le corresponde en un 60% la propiedad a la comunidad conyugal Rodríguez-Legorburu, ya que en vida el padre le cedió ese porcentaje a su representada.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte codemandada M.R.D.L. y la representación judicial de la parte actora consignaron sus respectivos escritos, contentivos de pruebas documentales especialmente, las cuales fueron admitidas por auto del 09 de febrero de 1.999.

Por diligencia del 07 de agosto de 2000, compareció el abogado A.A.-HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando copia certificada de la sentencia proferida el 03 de julio de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.R.P. contra los ciudadanos L.R.P., A.R.P., M.R.D.L. y G.L., quedando reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1.995, y que es cierto en su contenido.

Mediante fallo proferido el 26 de julio de 2002 el Tribunal de la causa declaró la partición de los bienes constituidos por los terrenos y los Edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”, en virtud de no haberse ejercido oposición alguna, por lo cual se acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y en segundo lugar se ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines del trámite de la oposición de la partición del bien mueble denominado Quinta “San Luis”, en el cual se dictaría sentencia una vez constara en autos la resolución sobre la prejudicialidad existente.

En virtud de la asunción de nuevo Juez al Tribunal de la causa, Dr. GERVIS A. TORREALBA, el mismo se inhibió de conocer el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 2003, ordenándose la remisión del expediente la Juzgado de instancia distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia dictada el 01 de junio de 2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la partición de los bienes constituidos por los terrenos y los edificios sobre ellos construidos denominado “San Luis” y el edificio “San Marcos”; en segundo lugar, ordenó la partición de la Quinta “San Luis” entre los comuneros y en la porción establecida en el fallo, respetando el valor de las bienhechurías de exclusiva propiedad de la ciudadana M.R.D.L.; y se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, una vez haya quedado firme la sentencia.

En decisión del 04 de agosto de 2004, este Tribunal repuso la causa al estado de escuchar la apelación ejercida por la parte codemandada, M.R.D.L., en ambos efectos, declarando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 14 de julio del mencionado año, incluyendo el acto del nombramiento del partidor, siendo remitido el expediente al Superior Distribuidor.

Le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2009, que resultara anulada en virtud de la decisión del formal recurso de casación incoado para ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Nuestra honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el citado recurso de Casación, en fecha 2 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:

“Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada M.R.d.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009. En consecuencia, se ordena reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por la co-demandada M.R.d.L., con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En acatamiento del citado fallo, este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, proveyó lo siguiente:

Vista la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada M.R.d.L., contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2009 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión de fecha 26/07/2002 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal de conformidad con lo ordenado por la referida Sala, REPONE la causa al estado en que se emitió la decisión de fecha 26 de julio de 2002 y como consecuencia de ello desglósense las actuaciones correspondientes a la oposición a la partición hecha por la codemandada M.R.d.L., a cuyo efecto se acuerda abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre dicha oposición. Asimismo, de conformidad con lo ordenado en la referida sentencia, se fija las 10:00 a.m. del décimo (10º) día siguiente a que conste en autos la citación que de la última de las partes se haga, a fin de que tenga lugar el acto para el nombramiento del Partidor, ello conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado como está el desglose de las actuaciones tal y como fuera ordenado por el M.T., corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre las resultas de la cuestión previa de prejudicialidad declarada procedente en fecha 18 de noviembre de 1.998 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa, y sobre los términos de la oposición a la partición hecha por la co-demandada M.R.d.L., la cual ya ha sido sustanciada plenamente en lo que a su contradicción se refiere en el presente juicio.

II

DEL OBJETO DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN HECHA POR LA CO-DEMANDADA M.R.D.L.

La decisión sobre cuestiones previas donde se declaró procedente la cuestión prejudicial, en fecha 18 de noviembre de 1.998, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:

Efectivamente de las copias consignadas junto con el escrito de cuestiones previas, este Juzgado aprecia que existe un juicio previo, cuyo objeto es el reconocimiento de la firma de la Ciudadana M.R.d.L., el cual es de trascendente importancia para establecer titularidad de los bienes cuya partición fuera solicitada en el presente procedimiento.

Por las razones anteriores, este Juzgado considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial, es procedente en tanto, existe un juicio pendiente, en el cual se resolver –sic- una calificación jurídica que atañe al presente proceso, por lo que debe ser esclarecido tal cuestión previa a la resolución de este debate, en tanto el objeto de aquel debe ser subsumido a las normas sustantivas que se invocan para resolver este juicio.

Los actores en su libelo demandan la partición del bien objeto tanto de la decisión prejudicial antes citada y de la oposición planteada por la co-demandada M.R.d.L., en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadano Juez que, en la declaración sucesoral correspondiente al señor L.R.S., no fue declarado el inmueble ubicado en la Urbanización Country Club antes citado, ni ha sido realizada su partición, ni se ha realizado la partición del inmueble denominado "Edificio San Luis". Sin embargo, es necesario señalar que el inmueble ubicado en la Urbanización Country Club ha servido de habitación a uno de los herederos, la señora M.R.d.L., hasta la presente fecha.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudimos ante usted para demandar la partición de los dos únicos inmuebles que conforman el patrimonio hereditario dejado por el señor L.R.S., en las siguientes proporciones:

25% de los derechos de propiedad a cada uno de los herederos, A.R.d.B., L.R.d.N., M.R.d.L. y L.G.R.P., sobre cada uno de los siguientes inmuebles:

A) Una casa quinta y el terreno en que está construida, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Caracas Country Club y alinderada así: Sur, que es su frente, con calle "H", hoy de denominada "Los Jardines"; Norte, los lotes de terreno marcados con los números veintidos "A" (22-A) y diecinueve "D" (19-D); Este, lote marcado con el número veintidos "B" (22-B); y Oeste, lote marcado con el número veintidos "D" (22-D).

La co-demandada M.R.d.L., planteó su oposición sobre el citado bien, alegando: 1) La reposición de la causa “…por falta de cualidad e interés…”, por existir en su opinión un litis consorcio necesario constituido por la demandada M.R.d.L. y su esposo, a quin atribuyen la condición de copropietario del bien constituido por la casa quinta denominada San Luis ubicada en el Country Club; 2) El fraude procesal, pues a su decir existían en este juicio los hermanos R.S.e. actuando patrocinado por dos grupos de abogados que coordinadamente buscaban intereses comunes, en este y otros juicios; 3) Que su padre había cedido los derechos que tenía en la casa quinta denominada San Luis, por documento público, y que dichos derechos representaban el sesenta por ciento (60%) del bien denominada Casa qinta San Luis, quedando por tanto como objeto de partición, no la totalidad del mismo sino solo el cuarenta por ciento (40%), pues su participación en la totalidad del bien no era un ben de la comunidad hereditaria; 4) Alega, en forma subsidiaria, que se tomen en cuenta de a los efectos de la partición, como los derechos de “posesión y prescripción adquisitiva, que corresponde a la comunidad conyugal Legórburu-Rodriguez, que se respete el punto de posesión sobre la pequeña casa ubicada en el terreno en el que está construida la casa quinta San Luis en el Country Club, el derecho de preferencia sobre la referida pequeña casa, y que se le permita permanecer en la casa.

Finalmente con directa incidencia en la partición del bien objeto de la oposición a la partición denominado Casa-Quinta San Luis, se dictó sentencia en el juicio donde se debatía la cuestión de la prejudicialidad, en última instancia, en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, de la siguiente manera:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados M.R.d.L. y G.L. contra la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 1999 por el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR por inadmisible la reconvención propuesta por los codemandados M.R.d.L. y G.L.. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados M.R.d.L. y G.L. contra la aclaratoria dictada por el Tribunal A-quo por auto de fecha 03 de diciembre de 1999. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.R.P. contra los ciudadanos L.R.P., A.R.P., M.R.d.L. y G.L., quedando por tanto reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995, que al libelo de la demanda acompañó el actor, reconocimiento que conforme a reiterada doctrina de nuestro m.T. implica, y así lo decide este Tribunal, que el documento reconocido es cierto en su contenido.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, dispone en las normas relativas al procedimiento de partición, artículos 777 y siguientes; la manera de proceder según dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, en cuyo caso se entiende que no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición y ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes procedan al nombramiento del partidor.

Ratione Temporis, este Tribunal pasa a hacer suyo el criterio que ha sostenido en forma reiterada hasta el presente nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 2 de junio de 199,9 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.

En el caso sub judice, se aprecia que la presente causa se subsume en el segundo de los supuestos señalados supra, donde en el procedimiento de partición no sólo hubo oposición sobre uno de los bienes objeto de ella, sino que también se declaró procedente una cuestión previa de prejudicialidad, pasando este Tribunal a dictar sentencia tomando en cuenta la decisión judicial que ha de incidir en la presente causa, no sin antes citar lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, donde expuso:

“De la decisión parcialmente transcrita observa la Sala, que a pesar de la no apertura de forma oportuna del cuaderno separado, el juzgador procedió a ordenar el proceso, acordando el desglose de las actuaciones “…contentiva de la oposición ejercida…” a los fines de la referida apertura, dado que el juicio de contradicción se había llevado en todas sus fases, restando solamente dictar sentencia -una vez constara en autos la decisión definitivamente firme que se produjera en el juicio que por reconocimiento de documento privado intentó el ciudadano L.G.R.P., en contra de la co-demandada M.R.d.L.-, atendiendo así a lo decidido en la sentencia que declaró procedente la cuestión previa opuesta, relativa a la cuestión prejudicial.” (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, en el juicio de incidencia prejudicial en esta causa, sobre el reconocimiento judicial propuesto por el ciudadano L.G.R., contra los ciudadanos A.R.D.B., L.R.D.N., M.R.D.L., G.L., se observa que el mismo fue decidido en última instancia, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, de la siguiente manera:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados M.R.d.L. y G.L. contra la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 1999 por el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR por inadmisible la reconvención propuesta por los codemandados M.R.d.L. y G.L.. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados M.R.d.L. y G.L. contra la aclaratoria dictada por el Tribunal A-quo por auto de fecha 03 de diciembre de 1999. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.R.P. contra los ciudadanos L.R.P., A.R.P., M.R.d.L. y G.L., quedando por tanto reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995, que al libelo de la demanda acompañó el actor, reconocimiento que conforme a reiterada doctrina de nuestro m.T. implica, y así lo decide este Tribunal, que el documento reconocido es cierto en su contenido.

En esta decisión -que es cosa juzgada- se desprenden efectos en esta causa con respecto al dominio y propiedad de bien objeto de esta oposición, ya que al quedar reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995, todas las partes de este juicio reconocen que los derechos transferidos a los hermanos L.G.R.P., L.R.P., A.R.P. y M.R.d.L. por su causante L.R.S., sobre el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, corresponden a partes iguales entre ellos, reconociendo tambien que es de la exclusiva propiedad de M.R.d.L. una bienhechuria con un area de ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decimetros cuadrados (176, 37mts2) levantada en el mismo inmueble objeto de esta partición.

Es el caso que habiéndose resuelto lo relativo a la entidad y correspondencia de los derechos que las partes que conforman la presente causa tienen sobre el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, e inclusive el reconociendo de la exclusiva propiedad de una de ellas, la Ciudadana M.R.d.L. sobre la citada bienhechuría, este Tribunal desestima la oposición hecha por la Ciudadana M.R.d.L., cuando alega que sus derechos sobre la “Casa-Quinta San Luis”, representaban el sesenta por ciento (60%) y que no era un bien de la comunidad hereditaria, y así se decide.

Con respecto, al alegato de oposición aduciendo reposición de la causa “…por falta de cualidad e interés…”, por existir un litis consorcio necesario constituido por la demandada M.R.d.L. y su esposo, este Tribunal lo desestima en razón de no ser la falta de cualidad un motivo de reposición, aunado al hecho que la presente relación procesal se encuentra debidamente constituida, ya que se trata de una partición de bienes hereditarios conformada por los únicos y universales herederos del causante L.R.S., y finalmente este alegado no es referente al dominio común del inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, por ende no previsto como motivo de oposición según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación al alegato de fraude procesal, motivado que sus hermanos R.S.e. actuando patrocinados por dos grupos de abogados que coordinadamente buscaban intereses comunes -en éste y otros juicios- este Tribunal desestima dicha delación siguiendo el tenor de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 2212, del 09/11/01, caso: A.R.H.F., donde tajantemente señala que el fraude procesal que se denuncia como realizado en dos o más juicios deba ser denunciado, demostrado y declarado por la vía de un juicio principal seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

De igual manera la Sala de Casación Civil de este mismo alto tribunal, del 29 de marzo de 2011, Sentencia Nro. 120, dejó sentado lo siguiente:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referido a las figuras o instituciones expresadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.

Lo anterior, impide de manera inequívoca que el juez pueda declarar el fraude o no, sin haberles permitido a las partes formular sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y –por supuesto- la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional

. (Resaltado y subrayado nuestro).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal desestima la denuncia de fraude procesal realizada, aunado a que este alegato tampoco es referente al dominio común del inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, por ende no previsto como motivo de oposición según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación al alegato de prescripción adquisitiva sobre las bienhechurías construidas en el inmueble inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, efectuado porla demandada M.R.d.L., este Tribunal lo desestima por constituir esta pretensión, una inepta acumulación respecto a la presente demanda de PARTICIÓN; ya que lo referente a los juicios de prescripción se dilucidan mediante el juicio especial declarativo de prescripción, seguido en base a los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este alegato tampoco es referente al dominio común del inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, por ende no previsto como motivo de oposición según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Finalmente, con respecto a la oposición de la demandada M.R.d.L., sobre unas bienhechurías con un área de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (176,37 Mts2), ubicadas dentro del terreno donde se encuentra construida la Quinta “San Luis”, por efecto de la decisión prejudicial antes citada y visto que esas bienhechurías no pueden desprenderse o separarse, se ordena que las misma deben ser consideradas por el partidor en la partición que se realice. Así se establece.

En este estado, resuelta incidencia en la presente causa de la decisión de la cuestión prejudicial, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y resueltas igualmente la oposición realizada sobre el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE la PARTICIÓN de dicho bien; por ende, debe pasarse a emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre el citado bien, y ordenar la partición y liquidación del mismo, respetando la decisión de fecha 3 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que estableció la validez del citado documento y su incidencia sobre los derechos entre los comuneros del bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta SAN LUIS, sobre él construida, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, calle los Jardines de la Urbanización Country Club. Así se decide.

En consecuencia, y por efecto de lo anterior, se ordena proceder a la partición, y a tales fines se fija las diez de la mañana (10:00 am) del décimo (10º) día de despacho siguiente constancia en autos de la última de las notificaciones del presente fallo a las partes de este juicio, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena la partición del bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta SAN LUIS, sobre él construida, ya identificada en autos, y ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, calle los Jardines de la Urbanización Country Club, conforme a la decisión de fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena proceder a la partición de dicho bien, y a tales fines se fija las diez de la mañana (10:00am) del décimo (10º) día de despacho siguiente constancia en autos de la última de las notificaciones del presente fallo a las partes de este juicio, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal previsto al efecto se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Julio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2003-000012

CAM/IBG/cam.-

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