Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005939.-

PARTE ACTORA: I.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.736.172.-

APODERADOS JUDICIALES: R.E.L., J.A.S.O., R.J.E.A., J.E.C.C., A.C.S., M.M.Z., M.R.O. y M.F.P.C.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 10.594, 105.824, 97.073, 118.723, 95.070, 123.647, 129.817 y 163.030, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA M.N., C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1979, bajo el N° 42, tomo 64-A Pro.

DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1974, bajo el N° 100, tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.V. y W.L., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 40.307 y 44.094, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 04 de noviembre del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana I.C.B.R., titular de la cedula de identidad número: 11.736.172, debidamente asistida por la ciudadana M.M., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el número 123.647, contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA M.N., C.A., y DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la presente causa en fase de sustanciación, admitiendo y ordenando la notificación de las demandadas. Una vez realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo de las audiencias preliminares y en consecuencia le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 16 de mayo del año 2011 procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, sin embargo, luego de varias prolongaciones la misma se dio por concluida el 03 de agosto del año 2012 y en esa fecha el Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Realizo el proceso de insaculación de las causas que van a los Juzgados de Juicio del Trabajo le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido en fecha 24 de septiembre del año 2012, luego mediante auto de fecha 01 de octubre del 2012, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada para el día 13 de noviembre del año 2012. En esa oportunidad las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia la cual fue acordada por el Tribunal fijándose como nueva oportunidad el día 29 de enero del 2013. Luego mediante auto de fecha 07 de febrero del año 2013 el Tribunal previa solicitud de las partes reprograma la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 05 de abril del 2013.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral la misma se llevo a cabo, en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas, se prolongó la audiencia en virtud de la insistencia de ambas partes en la evacuación de pruebas de informes, y de la incidencia de tacha de testigo surgida en la audiencia, posteriormente el dispositivo del fallo se dicto el 10 de mayo del 2013. En la oportunidad de la lectura del dispositivo del fallo, la Juez previas consideraciones paso a declaro lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte codemandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.N., C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.C.B.R. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DESARROLLO PERLAMAR, C.A., a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.-

Siendo que la Juez que preside este Tribunal, se encontraba de reposo medico emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 13 al 17 de mayo del presente año, pasa a publicar el fallo in extenso en la presente fecha, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la ciudadana I.C.B.R., parte actora en el presente juicio, en el escrito libelar expusieron los siguientes argumentos:

La ciudadana I.C.B.R. comenzó a prestar sus servicios el 01 de abril del año 2010, para la sociedad mercantil Desarrollos Perlamar, C.A., como Asistente de Compras Internacionales mediante un contrato oral; cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias cinco días a la semana; ella no tenía trabajadores a su cargo, tampoco obligaba a la empresa Perlamar frente a terceros; señala que al final de las contrataciones gestionadas las mismas eran aprobadas y celebradas por los representantes facultados de Desarrollos Porlamar, que todos los servicios prestados por la actora a la empresa fueron realizados en la República Bolivariana de Venezuela, utilizando las herramientas suministradas por la demandada y desde la sede de la empresa y estando bajo la subordinación y dependencia de la empresa Desarrollos Perlamar. Señalan que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana I.B. y la empresa demandada fue pactado el 10 de marzo del año 2010, pero la prestación de servicio inicio el día 01 de abril del año 2010, y por lo tanto es desde esa fecha en que comenzó a prestar sus servicios de manera exclusiva para Desarrollos Porlamar, C.A. Indican los apoderados que durante la relación de trabajo la trabajadora devengaba un salario de Bs. 12.000,00; mensuales, además de esto se acordó que recibiría una porción variable equivalente al diez por ciento (10%) sobre el monto total de las facturas por las compras para el proyecto, sin embargo, esta parte variable nunca le fue cancelada por la empresa. Señala que el día 01 de enero del año 2011 la empresa dejo de cancelarle a la trabajadora el salario mensual, sin embargo, a pesar de distintos acercamientos que intento la demandante para obtener una respuesta la empresa no le otorgo una explicación a tal conducta, por lo que decidió renunciar a su cargo el 28 de febrero del año 2011, esta renuncia fue justificada ya que se hizo en los términos establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresa que para el momento de la renuncia se encontraba embarazada y por lo tanto estaba protegida por la inamovilidad especial por fuero maternal al momento del cese de pago de salarios en los meses de enero y febrero del 2011.

Ahora en vista de lo anterior es que pasan a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1) Salario mensual correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2011, laborados que no le fueron cancelados por la empresa, estos equivalen a la cantidad de Bs. 24.000,00;

2) La porción variable del salario no pagada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivale a la cantidad de Bs. 33.237, 98;

3) Prestación de antigüedad generada desde el 01-04-2010 hasta el 28-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que suma la cantidad de Bs. 21.269,06; más la antigüedad complementaria que suma la cantidad de Bs. 2.658,63 y los intereses sobre la prestación de antigüedad que los estima en la suma de Bs. 1.265,77;

4) Vacaciones del periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.884,92;

5) Bono Vacacional del periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.214,63;

6) Utilidades de los años 2010 y la fracción del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 8.136,72;

7) Indemnización por inamovilidad especial de mujeres en estado gravidez la cantidad de Bs. 48.000,00; por indemnización por inamovilidad especial por fuero maternal por un año como consecuencia del parto, la cantidad de Bs. 144.000,00;

8) Por la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 15.951,79 y por la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 12.238,90;

9) Monto correspondiente a las cotizaciones atrasadas del Seguro Social, la cantidad de Bs. 10.966,15, en vista de que la empresa nunca cumplió con el deber de afiliar a la actora en el sistema de seguridad social del Instituto Venezolano del Seguro Social y tampoco cumplió con la obligación de pagar los aportes o contribuciones de la seguridad social a nombre de la actora;

10) Intereses moratorios sobres los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo, los mismos suman la cantidad de Bs. 37.984,27; y

11) Por la Indexación sobre la diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 3.553,29.

De igual forma alegan la existencia de un grupo de empresa, en vista de que se presentan los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto las empresas solidariamente responsable deben ser condenadas para el pago de los montos reclamados por la demandante, continua señalando que el grupo de empresa esta constituido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.N., C.A., y la sociedad mercantil DESARROLLO PERLAMAR, C.A..

Por último indica que el monto total de la presente demanda lo estima en la cantidad de Bs. 373.362,02; y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

DE DESARROLLOS PERLAMAR, C.A

La representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Perlamar, C.A., en su escrito de contestación expuso los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, alega la prescripción de la acción interpuesta por la actora de las dos relaciones de trabajo que mantuvo con la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego acepta como cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 01 de abril del 2010, con el cargo de asistente, que laboro los meses de abril, mayo y junio del año 2010 y desde el 01 de julio del 2010 hasta el 26 de julio del 2010. También acepta como cierto que la accionante laboro para la empresa por segunda vez desde el 01 de noviembre del año 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010, cobrando un salario mensual de Bs. 12.000,00. Luego pasa a negar por ser falso lo siguiente: que la demandante haya laborado para la empresa desde el 27-07-2010 hasta el 31-07-2010; que haya laborado los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2010 y que la demandante hubiese laborado para la empresa durante el mes de diciembre del 2010 y mucho menos durante los meses de enero y febrero del año 2011.

Señala con respecto a la defensa de prescripción que la actora no presento su demanda dentro del año siguiente al 26-07-2010, ni realizo ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, además a pesar de que la accionante presento la demanda el 24-11-2011 dentro del año siguiente contando a partir de la terminación laboral ocurrida el 30-11-2010, el último día que laboro la parte actora omitió registrarla antes del 24-01-2012, por ante una oficina Subalterna de Registro Público, por lo que el registro de la demanda que cursa en autos realizado el 28-12-2011 no interrumpió la prescripción de la acción proveniente de la segunda relación laboral, además las notificaciones ocurrieron luego de haber transcurrido más de 1 año, 2 meses y 29 días, por lo tanto la actora no realizo ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de su acción laboral y por tales motivos, solicita que se declare con lugar la defensa de prescripción.

Seguido a lo anterior la representación judicial de la codemandada acepta como cierto que durante las dos relaciones de trabajo la demandante percibió un salario fijo quincenal de Bs. 6.000,00, equivalente a un salario fijo mensual de Bs. 12.000,00 y a un salario diario de Bs. 400,00, además el salario integral diario de la demandante se totaliza en la cantidad de Bs. 424,40. Luego niega que la accionante devengara algún tipo de remuneración variable adicional a la suma de Bs. 12.000,00, es decir, que la accionante no percibió ningún tipo de remuneración adicional a la suma mensual fija. Señala la representación judicial de la empresa demandada que por el tiempo que presto servicios le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 10.062,00. Asimismo alega que por el tiempo que duro la segunda relación de trabajo en la misma no se genero algún tipo de prestación de antigüedad, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, únicamente tenía derecho al concepto de 1,25 días de utilidades fraccionadas 2010.

Niega que la actora tenga derecho a una comisión del 10% por compras facturadas por la empresa; que la relación de trabajo terminara por renuncia justificada; que la empresa le adeude a la actora la suma de Bs. 24.000,00 por concepto de salarios de los meses de enero y febrero del 2011; que la empresa le adeude a la actora la suma de Bs. 33.237,98 por las negadas comisiones; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 21.269,06 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.265,77 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Niega adeudar la cantidad de Bs. 2.658,63 por concepto de antigüedad complementaria. Niega adeudar la cantidad de Bs. 6884,92 por concepto de vacaciones fraccionadas. Niega que la empresa le adeude a la actora la suma de Bs. 3.214,63 por concepto de bono vacacional fraccionado; que adeude la suma de Bs. 8.136,72 por concepto de utilidades fraccionadas; que se adeude la cantidad de de Bs. 48.000,00 por concepto de inamovilidad especial de mujeres en estado de gravidez; que se le adeude la suma de Bs. 144.000,00 por concepto de indemnización por fueron maternal; que se le adeude la suma de Bs. 15.951,79 por concepto de indemnización de despido injustificado; que se le adeude la suma de Bs. 12.238,90 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; que la empresa le deba pagar al IVSS las cotizaciones del 4% del salario que no le fueron retenidas durante las dos relaciones de trabajo que da el monto estimado de Bs. 10.966,15; que se le adeude la suma de Bs. 37.984,27 por concepto de intereses moratorios; que se le adeude la suma de Bs. 3.553,29 por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas.

Señala que es falso que entre Desarrollo Perlamar y la codemandada Inmobiliaria M.N., C.A., formen un grupo de empresas y en consecuencia no son solidariamente responsables entre si por las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Ya que es falso que las empresas codemandadas se encuentren sometidas a un control común, que exista un dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra y que las juntas directivas de las codemandadas se encuentren conformadas en proporción significativa por las mismas personas.

Por último alega que es falso que la demandante tenga derecho a la suma de Bs. 373.362,02 que es el monto total de la presente demanda y por lo tanto solicita que se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

DE INMOBILIARIA M.N., C.A

La representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria M.N., C.A., en su escrito de contestación explano las siguientes defensas:

En primer lugar, indica que es falso que la empresa Inmobiliaria M.N., C.A., y Desarrollos Perlamar, C.A., formen un grupo de empresa y por lo tanto no son responsables solidariamente por las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores ni con la demandante. Niega que la Inmobiliaria M.N. y Desarrollos Perlamar, se encuentre sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente. Que no existe entre ella un dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra, ni los accionista con poder decisorio son comunes en ambas; ni las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados están conformados en proporción significativa por las mismas personas. Además la parte actora tampoco utilizaba la denominación, marca o emblema de las codemandadas por lo tanto no se dan los requisitos establecidos para declarar un grupo de empresas.

También alega la prescripción de las acciones de la parte actora derivadas de las dos relaciones de trabajo que mantuvo con la codemandada Desarrollos Perlamar, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que desde que termino la primera relación laboral con la codemandada es decir desde el 26-07-2010 hasta la fecha en que se presento la demanda ha transcurrido más de un año y tres meses. Además la parte actora no presento su demanda dentro del año siguiente al 26-07-2010, ni tampoco realizo algún acto capaz de interrumpir la prescripción. Manifiesta aceptar que la demandante laboro por segunda vez para la codemandada desde el 01 de noviembre del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010, sin embargo, expresa que a pesar de que la parte actora presento la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la terminación de la segunda relación laboral, la actora omitió registrar la demanda antes del 24-11-2012, por ante una oficina subalterna de registro público, por cuanto el registro que cursa en autos se realizo el 28-12-2011, de tal forma no quedo interrumpida la prescripción de las acción provenientes de esta segunda relación laboral. Continúa indicando en este punto que las notificaciones tampoco interrumpieron la prescripción por cuanto ocurrieron después de 01 año, 02 meses y 29 días que termino la relación de trabajo.

Luego señala que la parte actora nunca presto servicios ni mantuvo una relación de trabajo con Inmobiliaria M.N., C.A., y por lo tanto pasa a señalar que son falsos los siguientes hechos: que el 01 de abril del año 2010 la actora hubiese pactado con la codemandada un contrato de trabajo con el cargo de asistente, que se hubiese pactado un salario de Bs. 12.000,00; que se haya pactado con la actora que recibiría una porción variable de salario proporcional a un diez por ciento (10%) de comisión sobre el monto total de las facturas por las compras para el proyecto; que la accionante haya renunciado de manera justificada por cuanto nunca presto servicios; que se la accionante tuviese derecho a la suma de Bs. 33.237,98 por concepto de comisiones negadas; que le adeude la suma de Bs. 24.000,00 por concepto de los meses de enero y febrero del 2011 trabajados y no cancelados; que se le adeude la cantidad de Bs. 33.237,98 por concepto de comisiones negadas; que se le adeude la cantidad de Bs. 21.269,06 por concepto de prestación de antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.265,77, por intereses sobre prestaciones de antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.658,63, por concepto de antigüedad complementaria; que se le adeude la suma de Bs. 6.884,92 por concepto de vacaciones fraccionadas; que la actora tenga derecho a la cantidad de Bs. 3.214,63, por concepto de bono vacacional fraccionado; que la empresa tenga que pagarle a la actora la cantidad de Bs. 8.136,72, por concepto de utilidades fraccionadas; que tenga que cancelarle la suma de Bs. 48.000,00, por concepto de indemnización por inamovilidad especial por fuero maternal; asimismo niega que la empresa le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 144.000,00, por indemnización por fuero maternal derivada del año posterior al nacimiento de la hija menor; que la codemandada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 15.951,79, por concepto de indemnización por despido injustificado; que le adeude la suma de Bs. 12.238,90, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; que la empresa deba pagarle al IVSS las cotizaciones del 4% del salario que no le fueron retenidas a la actora durante las 2 relaciones de trabajo que mantuvo con la codemandada las cuales las estimas en la cantidad de Bs. 10.966,15; que le adeude la suma de Bs. 37.984,27, por concepto de intereses moratorios; asimismo niega que al demandada deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.533,29, por concepto de indexación.

Por último rechaza que la empresa deba cancelar el monto total de la demanda estimada en la suma de Bs. 373.362,02 y solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte codemandada en las respectivas contestaciones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al la existencia de un grupo de empresas con Inmobiliaria M.N., le corresponde a la parte actora probar la misma, por otra parte con respecto de la empresa codemandada Desarrollos Perlamar, no habiendo sido negada la existencia de la relación laboral, quedando controvertido el tiempo de servicio, si la acción se encuentra prescrita y la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde a la referida codemandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, asimismo corresponde a la parte actora la carga de probar todos aquellos hechos que se constituyen en excesos legales alegados. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Las cursante desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veintiséis (126) de la pieza número uno del expediente, en copia fotostática, voucher de depósitos bancarios. De las documentales se desprende depósitos de dinero realizados en el Banco Venezolano de Créditos a la cuenta cuyo titular es la ciudadana I.B.. La representación judicial de la parte demandada las impugno por no emanar de su representada y por lo tanto no les son oponibles por cuanto no tiene firma de las empresas que representa y ser copias fotostáticas, por otro lado la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursante desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza número uno del expediente, en copia fotostática, cheques librados a favor de la ciudadana I.B.. De las documentales se desprende que los cheques son emitidos por la sociedad mercantil Desarrollos Porlamar, C.A., y por el ciudadano Cáceres Pinzón F.A.. La representación judicial desconoce e impugna por no emanar de su representada y estar en copia fotostática asimismo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio la documental cursante en el folio ciento treinta y cuatro de la pieza número uno del expediente, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las documentales cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y tres (133) y la cursante el folio ciento treinta y cinco (135) quedaron reconocidas por la parte demandada en tal sentido este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza número uno del expediente, en copias, correos electrónicos de la cuenta electronicas isabasalo@gmail.com, facturas proformas y presupuestos de productos. De las documentales se desprende comunicaciones remitidas y enviadas por la ciudadana I.B. desde la cuenta de correo electrónica antes indicada y presupuestos de suministros para hotelera. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, la cual alego que las mismas no emanan de su representada, no contiene firma ni nada que se le pueda oponer a sus representadas, además algunas se encuentran en idioma extranjero y se encuentran en copia fotostática, con respecto a este ataque la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, promoviendo la parte actora a los fines de hacer valer la impresión de los correos electrónicos la prueba libre, la cual fue negada por este Tribunal por no ser el medio idóneo para hacer valer dichas documentales, en tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza número uno del expediente, en copia, facturas preformas emitidas por distintas sociedades mercantiles donde se le remiten presupuestos por diversos productos. La representación judicial de la a parte demandada procedió a impugnarlas y desconocerlas por cuanto las documentales no emanan de sus representadas y no le son oponibles, también las documentales se encuentran en su mayoría en idioma extranjero, no el oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Juzgado no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

La cursante en el folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza número uno del expediente, en copia, planilla emitida por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana I.B.. De la documental se desprende que la demandante fue afiliada al Instituto el 04-02-1998, que se encuentra en el estado cesante, que el ultimo patrono fue CAPUY,C.A., que egreso de esa empresa el 21-10-2005, que tiene 181 semanas cotizadas y el total de salarios cotizados es de Bs. 19.844,34. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio doscientos (200) hasta el folio doscientos tres (203) de la pieza número uno del expediente, en copia, examen de laboratorio, imágenes de ecosonograma y constancia de reposo postnatal. De las documentales se desprenden los resultados del examen de laboratorio que se realizo la ciudadana I.B., imágenes del ecosonograma, la certificación de parte del Dr. O.L.M.d. que la ciudadana I.B. se le realizo una cesaría el día 18-06-2011, que egreso del centro médico el 20-06-11 y que el día 17-08-201. La representación judicial de la parte demandada las desconoce por cuanto no emanan de su representada y ser copias fotostáticas, la parte actora insistió en su valor probatorio. A dichas documentales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza número uno del expediente, en copia, acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda de la misma se desprende que fue presentada ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda la hija de la ciudadana I.B.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las cursantes desde el folio doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos once (211) de la pieza número uno del expediente, en copia, registro de acta de asamblea ordinaria de accionistas e la empresa Desarrollos Porlamar, C.A., de fecha 05 de septiembre del 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza número uno del expediente, en copia certificada, libelo de la presente demanda Registrado en el Registro Público Segundo del Circuito Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 28-12-2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se establece.-

Testigos

Ciudadana I.S.A.B. titular de la cedula de identidad número 10.336.946.

De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende lo siguiente:

Que la testigo es de profesión arquitecto y se dedica al diseño de oficinas, hotelería, casas más que todo la parte de diseño hotelero, que presta sus servicios en una empresa que se llama S.P. en el Rosal; que en el desarrollo de su relación de servicio con S.P. ha tenido contacto con la empresa Desarrollo Porlamar, en especial con los que crees que son los propietarios, el señor Cárdenas y el señor De Sola, también con una chica que se llama C.Y. que trabajaba con ellos, también trabajo con Isabel que en ese momento trabajaban en un proyecto para un hotel en Margarita, había dos chicas mas pero no recuerda sus nombres. Al decir que trabajaba con la señora Isabel, señala que trabajaban juntas pero ella para S.P. e I.B. para Desarrollos Porlamar. Le preguntan si sabe para que tiempo se desarrollo la prestación de servicios de la señora I.B. para Desarrollo Porlamar y responde: que ella comenzó a trabajar con ella en el proyecto en la parte de dotación del hotel, ya que S.P. hace el diseño y Isabel por parte de Porlamar se encargaba de buscar los fabricantes de los diseños, también viajaban juntas y aproximadamente en abril del 2010 viajaron juntas a china a visitar los proveedores de todo lo que era la dotación del hotel, visitaron las fabricas de muebles donde se iban a fabricar los muebles diseñados, aunque no tiene conocimiento si se concretaron esas negociaciones porque el proyecto se paro, estos eran los muebles para la habitación modelo. Le preguntan que si durante la prestación de servicios fue la señora Basalo una de las personas de Perlamar con las que usted tuvo más contacto, responde: si, de todas fue ella con la que más tuvo contacto, puede afirmar que en agosto, septiembre y octubre del año 2010 estaba trabajando para Desarrollos Porlamar; cuando le pregunta si puede afirmar si en los meses de enero y febrero del 2010 la señora Basalo prestaba servicios para Porlamar responde: que bueno para la primera semana de febrero 2011 llegaron los muebles de la habitación modelo y ella estaba encargada de ver que llegaron satisfactoriamente, hubo cosas detalles que se corrigieron y ella se encargaba de eso, nosotros le dábamos la opinión del mobiliario, pero en cuanto a calidad y diseño ella se lo comunicaba al proveedor, pero seguía trabajando para Porlamar.

En ese momento la representación judicial de la parte actora le solicito al Tribunal que le facilitara el expediente a la testigo a los fines de que ratificara el contenido de la documental marcada “G”, que son correos electrónicos, manifiesta que S.P. es la empresa donde trabaja y señala que es posible que haya enviado ese correo que tiene fecha de 02-02-2011 y 04-02-2011. Es todo.

Luego paso la representación judicial de la parte demandada a manifestar que del auto de admisión de pruebas se desprende que la documental que iba a ratificar la testigo era la marcada “J” y no la marcada “G”, así debía hacerse, por eso extraña a esta representación que la testigo ratificada otra documental que no fue la acordada. Luego paso a preguntar a la testigo lo siguiente:

¿Usted indico que estos emails los mando el 02 de febrero, responde: si, esa es la fecha que esta escrito en el papel. Le preguntan: ¿usted recuerda haberlos enviados ese día?, responde: bueno el contenido del correo es de unos topes de la visita a Margarita, que no recuerda la fecha de la visita a Margarita, que el señor de la compañía la acompañaba y le decía las indicaciones de cómo quería los topes. Le preguntan ¿a usted le consta que la ciudadana I.B. estaba trabajando los días 02 y 04 de febrero para Desarrollos Porlamar?, responde: no le consta, pero indica que no sabe de donde envió esos correos. Le pregunta: ¿tiene conocimiento si la señora I.B. prestaba servicios para Desarrollo Porlamar?, responde: cree que si, porque ella le enviaba las cosas para que pidiera los presupuestos y se reunían; que sabe esto porque hasta ese momento habían trabajado juntas y nunca le participo en ningún momento que no iba a seguir con la compañía. Le preguntan: ¿usted hablo por teléfono en los meses de enero y febrero con la señora I.B.?, responde: no recuerda si hablo por teléfono pero lo mas seguro es que si porque en ese momento estaba llegando todo el mobiliario y ella debía escuchar nuestra opinión sobre el mobiliario y por eso siempre estuvieron en comunicación. Pregunta: ¿su abuelo se llama G.B.R.?, responde: si, eso es correcto. ¿su mama se llamaba L.B.?, responde: si; ¿usted es prima de la señora I.B.?, responde: si, en grado tercero porque su papa es hermano de mi mama, es decir, sus abuelos son hermanos, si, son parientes consanguíneos. ¿Desde cuando conoce a la demandante?, se conocieron de pequeña y luego se volvieron a encontrar de grande por cuestiones laborales, no son muy cercanas pero se encontraron nuevamente en el proyecto del hotel en Marrior y ella trabajaba para la empresa CAPUY. ¿sabe si la señora Basalo trabajaba para la empresa CAPUY en agosto del 2010?, responde: no recuerda, ¿y en diciembre del 2010?, responde: no porque ellas viajaron a China en abril del 2010 y ya en ese momento trabajaba para Desarrollo Porlamar. ¿Usted trabaja en las instalaciones de Porlamar?, responde: no que trabaja en su casa; ¿usted a visitado las instalaciones de Porlamar?, responde: si, no sabe con exactitud si en los meses de enero y febrero fue a las instalaciones, pero lo más seguro es que si, porque iba una o dos veces al mes.

La representación judicial de la parte demandada insiste en la tacha de la testigo por ser pariente de consanguinidad y solicita que sean desechados todos los dichos de la testigo, por estar en causal de inadmisibilidad.

Ciudadano S.Z., titular de la cedula de identidad número 6.563.086.

De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora se desprende lo siguiente:

Se dedica a construcciones, es ingeniero, normalmente realiza instalaciones electromecánicas, cuando le preguntan si conoce por su actividad diaria comercial a las empresa Desarrollos Perlamar e Inmobiliaria M.N., responde que conoce a la compañía que estaba construyendo el Hotel en Playa Guacuco. Señala que en ocasiones tenia contacto con las personas de la empresa Desarrollo Perlamar en Caracas y que una vez fue invitado por la señorita presente (señala a la parte actora) para un evento con el señor De Sola y otra persona que no recuerda el nombre pero que era el Gerente, para dar una explicación o una consultoría a titulo de amistad sobre unos equipos de aires acondicionado, importados de China y Estados Unidos, esta visita fue aproximadamente a mediados del año 2010, no recuerda con exactitud la fecha precisa, pero fue la señorita Básalo quien lo contacto, además tenia ciertas indicaciones sobre los equipos. Para sus efectos la señorita Básalo trabajaba para Desarrollo Perlamar. Señala que no puede precisar el periodo en que trabajo la señorita con la compañía pero supone que fue por varios meses porque ella se ocupaba del equipamiento del hotel y la parte del aire acondicionado formaba parte del equipamiento. Es todo.

De las preguntas realizadas por la parte demandada se desprende lo siguiente:

¿usted conoce al Ingeniero L.Z.?, responde: si, es mi hijo y trabajan juntos. ¿Fue su hijo el que fue a las instalaciones de Perlamar y no usted?, responde: bueno es posible que haya ido porque si yo he ido varias veces a las instalaciones. ¿Desde cuando conoce a usted a la señora Básalo?, responde: desde hace muchos años. Es amigo de la señora Básalo? Responde: bueno hay una diferencia grande de edad para ser su amigo, la conoce desde niña. No es familiar del esposo de la señora I.B.?, responde: no. ¿tiene algún tipo de amistad o la quiere como una hija?, responde: bueno yo soy cristiano yo quiero a todos como hijos. ¿a usted le consta que la señora I.B. trabajo en el año 2011 para la empresa Desarrollos Perlamar?, responde: no le consta, sabe que trabajaba pero no tiene una fecha determinada del periodo que trabajo. Es todo.

DE LA TACHA DE TESTIGOS

La representación judicial de la parte demandada tacha a la testigo ciudadana I.S.A.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente consanguíneo de la parte actora en segundo grado de consanguinidad, ya que los abuelos de ambas son hermanos, por lo cual tiene interés en la resultas del presente juicio, son primas segundas. En efecto el señor G.B.R. es abuelo materno de I.A. de I.A., testigo en el presente juicio, padre de L.B.d.A., madre de la testigo y A.B.R. es abuelo paterno de la parte actora, padre de A.G.B.B. padre de la actora. Esto significa de que la testigo y la parte actora son parientes en segundo grado de consanguinidad, son primas hermanas en segundo grado por lo cual no puede rendir declaración en el presente juicio porque tiene pleno intereses y así lo establece el Código de Procedimiento Civil, por eso solicita que se declare la presenta tacha con lugar.

Con respecto al ciudadano S.Z. también lo tacha por pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del esposo de la parte actora y por ser amigo intimo de la actora de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre este ataque la representación judicial de la parte actora manifestó que insiste en el valor probatorio de los testigos y se debe declarar sin lugar la tacha de los testigos por las siguientes razones: en relación con la señora I.A., es un hecho admitido que son primas terceras, sin embargo, esto no es segundo grado sino quinto grado de consanguinidad, además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece esa causal de tacha del testigo por un parentesco tan lejano, ni siquiera en el CPC se establece esta causal y a pesar de las numerosas repreguntas que le hizo la contraparte para buscar que contradijera los hechos se evidencia que esta diciendo la verdad que es una testigo imparcial que conoce los hechos que si son parientes lejanas, se han visto ya de adultas donde ya no es un parentesco familiar sino profesional, su declaración fue totalmente coherente y manifestó totalmente la verdad. En relación al señor Zlataro indica que es falso que es pariente del esposo de la accionante y al ser un hecho negativo y absoluto lo debe demostrar la parte demandada, además el testigo, claramente dijo que no era pariente del esposo de la accionante y niega que hay una amistad intima entre el señor Zlataro y la demandante, ya que claramente manifestó el testigo que no hay una amistad sino un conocimiento de muchos años, pero eso en ningún modo afecta la imparcialidad del testigo, este declaro sobre los hechos de manera imparcial, coherente y honesta, por eso solicita que se declare sin lugar la tacha de falsedad opuesta por la contraparte.

Al respecto no se admitió la tacha de testigo con respecto al ciudadano S.Z., por cuanto no considera esta Juzgadora relevante el testimonio realizado por el prenombrado ciudadano, en virtud que de su testimonio, no se desprende elementos determinantes para la resolución de la controversia.

Respecto a la ciudadana I.S.A.B., se admitió la incidencia de tacha, en tal sentido se le otorgó a las partes dos días hábiles para que promovieran las pruebas tendientes a demostrar la tacha propuesta y posteriormente se fijo la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la misma, consignándose documentales cursantes del folio 169 al 174, las cuales se especifican a continuación:

Al folio 169 y 170 consignó copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana I.S.A.B., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 171, consignó copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano A.A. y L.B., de la cual se desprende que la contrayente es hija de G.B.R., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 172 y 173 consignó copia certificada del acta de nacimiento de la demandante I.C., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 174, consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.G., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte promovente de la tacha solo se puede evidenciar el apellido en común de los ciudadanos G.B.R. y A.B.R., resultando el primero de ellos ser el abuelo materno de la testigo I.S.A.B. y el segundo el abuelo paterno de la actora ciudadana I.C.B.R., no evidenciándose de las pruebas aportadas a los autos la relación entre los ciudadanos antes referidos, sin embargo, siendo que la testigo tachada manifestó ser pariente lejana de la actora, y que en el escrito presentado por la parte actora se hace un reconocimiento de que entre la actora y la testigo existe una relación por cuanto se presenta a los ciudadanos antes nombrados como hermanos, esta Juzgadora tiene como cierto que entre ambos existe en referido nexo, en tal sentido este Juzgado a los fines de analizar si la referida testigo se encuentra imposibilitada para declarar como testigo, se trae a colación el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. …”, ahora bien, en virtud de la prohibición expuesta en el referido artículo, se observa que efectivamente tal y como fue expuesto por la parte actora, la referida testigo es pariente de la actora en el 6° grado de consaguinidad, en tal sentido no se encuentra por la ley, limitada para rendir testimonio en el presente caso, en tal sentido, la presente tacha se declara improcedente. Así se decide.-

Habiéndose declarado improcedente la tacha al referido testimonio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Informes.

La dirigida al Instituto Venezolano de Seguro Social, la parte actora desistió de la evacuación de la misma, en tal sentido a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

La prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas cursan desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza número dos del expediente. De la misma se desprende lo siguiente: que la beneficiaria de los cheques es la ciudadana I.B., que los mismos fueron emitidos en los meses de abril, mayo, junio, julio y diciembre del año 2010, de igual forma se desprende copia de los cheques a nombre de la ciudadana I.B. contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil Desarrollos Perlamar, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE DESARROLLO PERLAMAR

Testimoniales

Se dejo constancia de que las testimoniales de los ciudadanos D.A.V.F., cedula 15.805.545; O.E.S.A., cedula 10.279.347; J.A.C.S., cedula 11.337.564; J.R.B.B., cedula 5.619.215; L.d.C.R., cedula 17.022.765; y H.L.R.Z., cedula 3.153.869, no comparecieron a la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindieran su testimonio. En tal sentido, a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

Informes.

Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes desde el folio trescientos trece (313) al trescientos catorce (314) de la pieza número uno del expediente, de la documental se desprende que la ciudadana I.B. no aparece que cotizo por ante el Instituto por las empresas Inmobiliarias M.N., C.A., y Desarrollos Perlamar, C.A. Que la última vez que cotizo fue con la empresa CAPUY, C.A Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informe a la sociedad mercantil KAPUY, C.A., la parte demandada desistió de la evacuación de la misma, en tal sentido a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana I.C.B.R. y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿Cuándo inicio la relación laboral con la empresa Desarrollo Perlamar y como fue ese inicio?; ¿En que términos fue ese inicio de la relación laboral?, responde: la fecha fue el 01 de abril del 2010, fue un contrato oral, donde se le dijo que iba a ser la asistente de compras internacionales para todo el equipamiento del Hotel Perlamar en Margarita, dirigido bajo la compañía Desarrollo Perlamar. La Juez: ¿Qué le ofrecieron en ese momento?, responde: un salario de doce mil bolívares mensuales más el diez por ciento de comisión sobre las compras que se imputaran sobre ese proyecto, tanto compras nacionales como internacionales. La Juez: ¿Quién le ofreció ese salario y el diez por cierto sobre las compras?, responde: el Señor Parsifal De Sola, es el presidente de la compañía y dueño del hotel. La Juez: ¿usted no firmo un contrato con el?, responde: no. La Juez: ¿Por qué usted y su apoderado señala que existe una solidaridad con Inmobiliaria M.N.?, responde: no entiende que significa eso. La Juez: en el libelo se establece la existencia de un grupo de empresa, ósea, que entre Desarrollo Perlamar e Inmobiliaria M.N. tienen una relación. Ahora ¿esta relación se las indica usted a sus apoderados al momento de hacer el libelo?, responde: bueno yo lo que se es que trabaje para Desarrollos Perlamar, si esa empresa a su vez tiene otras compañías de verdad no es de su conocimiento eso. La Juez: Ese diez por ciento que le ofrecieron sobre las compras, ¿nunca se lo pagaron?, responde: no y eso que se ejecutaron compras de compras de aproximadamente 77.269 dólares e iba a ser pagado el diez por ciento del cambio oficial en bolívares. La Juez: ¿usted reclamo ese diez por ciento?, responde: no, porque esas ordenes de compras se empezaron a ejecutar y a trabajar a mediados de años, se llegaron a pagar a mediados octubre o noviembre y luego fue que se hizo el traslado de las cosas a Margarita, entonces vino llegando a finales de enero o principio de febrero del año 2011 y fue en ese momento es que le dejaron de pagar el sueldo, ella siguió trabajando e intentando reunirse con el señor Parsifal y con el señor F.C. que trabaja en la sede y nunca tuvo una respuesta de lo que pasaba y no se entero de que por que no le pagaban el sueldo y si no le pagaban el sueldo mucho menos le iban a pagar la comisión. La Juez: ¿en que fecha renuncia?, responde: el 28 de febrero es que decide retirarse, esto se lo comunico a M.A., que es una sobrina del señor Parsifal Di Sola, a una secretaria que se llama N.P., a L.R., al señor F.C. y al señor R.M.. La Juez: ¿Qué le dijeron en ese momento?, responde: que tuviera paciencia que algún día el señor Parsifal podía hablar conmigo, a pesar de que estaba embarazada y no tenia los recursos para sus gastos por el embarazo. La Juez: ¿usted trabajo desde el 01-04-2010 hasta el 28-02-2011 de manera continua?, responde: si, todos los meses, no tuvo reposo por el embarazo. La Juez: ¿usted firmaba algún tipo de asistencia?, responde: no. La Juez: ¿le pagaron los meses?, responde: si, excepto los meses de enero y febrero del 2011, le pagaron desde abril hasta diciembre. Estos pagos eran depositados en su cuenta corriente personal. La Juez: ¿Quién realizaba esos pagos?, responde: bueno los generaba Odaliz que era la administradora de la compañía y los depositaba en el banco el mensajero de la compañía en su cuenta corriente personal, nunca le abrieron una cuenta nomina.

La actora indico que lo que quería el señor Parsifal era la información y conocimiento que tenía sobre compras internacionales por haber trabajado en CAPUY que es una compañía Lider en el mercado de equipamiento de inmobiliarios y una vez ejecutadas las ordenes de compra para la habitación modelo el ya tenia esa información, por eso es que a partir de enero ya no la necesitaban, eso era todo su juego. Por eso fue que nunca le abrieron cuenta nomina, nunca tuvo un correo de la compañía, por eso hay diferentes pagos de la compañía, unos en cheques, otros en efectivos y hechos por diferentes personas. Lo que querían era la información. Es todo.

La Juez le pregunta a la representación judicial de la parte demandada si tiene conocimiento del personal que labora en la empresa Desarrollos Perlamar, responde: si, en la actualidad si. La Juez: ¿tiene conocimiento de que la ciudadana O.S. laboraba en Desarrollo Perlamar?, responde: hasta donde se no laboraba en Desarrollo Perlamar, pero si laboro en Capuy con la parte actora y son amigas, ya que se hizo la investigación y se determino eso, por eso no se trajo a declarar. La Juez: ¿Cómo tuvo conocimiento para promoverla como testigo?, responde: precisamente para demostrar que trabajo en Capuy; indico que la parte actora tuvo una perdida de un bebe durante esos tres meses y medios que laboro para Desarrollo Perlamar ella si estuvo de reposo algo así, querían demostrar la continuidad o no de esos tres meses y medios, ella inicio el 01 de abril y termino el 26 de julio aparentemente por una perdida de un bebe y posteriormente tuvimos conocimiento que se fue de viaje de placer en el extranjero en los meses de agosto y septiembre, ella no laboro para la empresa en esos meses, esos son hechos que no fueron alegados. La Juez: ¿la ciudadana Odaliz trabajo para Desarrollo Perlamar?, responde: no.

La Juez le pregunta a la parte actora: ¿la señora Odaliz laboro con usted en Capuy?, responde: no, Odaliz jamás laboro en Capuy, de hecho la conoció fue en Desarrollo Perlamar. La Juez: ¿era ella quien emitía la orden de pagos de su salario?, responde: si. Es todo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Juzgadora determinar si existe entre las codemandadas la solidaridad aducida por la parte actora, a este respecto es preciso hacer referencia a sentencia N° 242 de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…)

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(…)”

Vista la sentencia antes transcrita de manera parcial, aplicándolo al presente caso, no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que ambas codemandadas se encuentren sometidas a un control común, por cuanto no existe una proporción significativa de las mismas personas con poder decisorio en ambas, tampoco se evidencia existe idéntica denominación marca o emblema, ni la integración de las actividades desarrolladas por las mismas. Por lo que no se observa la existencia de un grupo económico entre las codemandadas. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos, con respecto a Desarrollos Perlamar, debiendo establecerse previamente que la codemandada admitió la existencia de la relación laboral, el salario de Bs. 12.000,00, sin embargo negó el tiempo de servicio alegado por la actora del 01 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2011, por cuanto alegó que existieron 2 relaciones laborales y no una sola, reconoce que la actora ingreso en fecha 01 de abril de 2010 hasta el 26 de julio de 2010, y que posteriormente laboró desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, en tal sentido habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral y habiendo la parte demandada alegado un hecho nuevo constituido por la interrupción de la prestación de servicio, le corresponde a esta demostrar el hecho nuevo alegado, en tal sentido, siendo que no consta en autos elemento alguno capaz de demostrar que efectivamente existieron 2 relaciones laborales distinta, debe tenerse como cierto el hecho alegado por la actora de que dicha relación laboral fue continua desde el 01 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, por lo que es a partir de esta fecha que comenzará a computarse el lapso de prescripción de la acción (alegada por la demandada), la cual se interrumpió efectivamente en fecha 24 de noviembre de 2011, cuando se presentó la presente demanda, por lo que debe ser declarado improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Desechada la defensa de prescripción opuesta por la parte actora, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en primer lugar, la parte actora reclama los salarios no pagados en los meses de enero y febrero de 2011, en tal sentido siendo que la parte demandada se limito a negar la prestación de servicio en dicho periodo, habiéndose determinado que la relación laboral culmino en la fecha alegada por la actora, no desprendiéndose de autos el pago correspondiente a los referidos meses, se condena a la demandada al pago del salario devengado por la accionante en los meses de enero y febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 24.000,00. Así se decide.-

En lo que respecta a las comisiones del 10% sobre las compras facturadas, habiendo sido negada por la demandada, le correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de dicho concepto, no evidenciándose de autos prueba alguna que permita por lo menos inferir que entre las partes se pacto el pago de dichas comisiones, en tal sentido, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Prestación de antigüedad: siendo que el tiempo de servicio de la actora para con la codemandada Desarrollos Perlamar, fue de 11 meses exactos, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b del parágrafo primero, la cantidad de 45 días a razón del salario integral devengado por la accionante, en tal sentido pasa este Juzgado a computar el salario integral de la accionante, el cual es el siguiente: Salario mensual Bs. 12.000,00/30 días= Bs. 400,00 diarios, mas la alícuota de bono vacacional legal de Bs. 7,77, mas la alícuota de utilidades (mínimo legal) de Bs. 16,66, da un total de Bs. 424,43 siendo este el salario diario integral de la accionante, lo que multiplicado por los 45 días que le corresponden de antigüedad da un resultado a pagar de Bs. 19.099,35. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a cargo de la demandada a los fines de que un experto contable compute los intereses sobre prestación de antigüedad que le corresponde a la accionante de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la actora la fracción por 11 meses completos de servicios, y siendo que no se evidencia de autos que la codemandada haya cancelado a la accionante el referido concepto, en tal sentido, le corresponde la cantidad de 13,75 días a razón del salario normal devengado por la accionante de Bs. 400,0, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.500,00. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la actora la fracción por 11 meses completos de servicios, y siendo que no se evidencia de autos que la codemandada haya cancelado a la accionante el referido concepto, en tal sentido, le corresponde la cantidad de 6,41 días a razón del salario normal devengado por la accionante de Bs. 400,00, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.564,00. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2010: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la actora la fracción por 09 meses completos de servicios (a razón del mínimo legal establecido por ley), y siendo que no se evidencia de autos que la codemandada haya cancelado a la accionante el referido concepto, en tal sentido, le corresponde la cantidad de 11,25 días a razón del salario normal devengado por la accionante de Bs. 400,00, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.500,00. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2011: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la actora la fracción por 02 meses completos de servicios (a razón del mínimo legal establecido por ley), y siendo que no se evidencia de autos que la codemandada haya cancelado a la accionante el referido concepto, en tal sentido, le corresponde la cantidad de 2,5 días a razón del salario normal devengado por la accionante de Bs. 400,00, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.000,00. Así se decide.-

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, a este respecto debe señalarse que la parte actora manifiesta que renunció a su cargo, y aun cuando manifiesta que dicha renuncia fue justificada en virtud que no le pagaron los meses de enero y febrero, alegando que hizo dicho reclamo a la empresa no se evidencia que efectivamente haya formulado dicho reclamo y que efectivamente la renuncia hubiese sido justificada, en tal sentido no resulta procedente las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.-

Indemnización por inamovilidad especial por fuero maternal, descanso prenatal, e inamovilidad laboral por un año como consecuencia del parto, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que habiendo la parte actora renunciado de manera voluntaria, renuncia a la referida inamovilidad, ya que está se encuentra pensada para la protección de la trabajadora en estado de gravidez y posterior al parto, pretendiéndose con la misma evitar despidos injustificados por parte del patrono a este tipo de trabajadoras, sin embargo al momento en que ocurre la renuncia voluntaria, es la trabajadora la que renuncia a dicha inamovilidad, teniendo ésta la libertad de decidir su permanencia en la empresa durante el tiempo que dure la referida protección. Por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

La parte actora reclama para si, los montos correspondientes a las cotizaciones atrasadas del seguro social reclamando por dicho concepto la cantidad de 10.996,15, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos que a la actora durante la relación laboral no se le hizo descuento alguno por este concepto, asimismo se evidencia de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la actora no fue inscrita en dicho instituto por la empresa Desarrollos Perlamar, no observándose ninguna cotización durante el periodo que duro la relación laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha numero 232, del 03 de marzo de 2011, en la cual estableció lo siguiente:

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

(…omisis)

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(…)

(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita (de forma parcial) se evidencia que no le corresponde al actor recibir en pago los montos por las cotizaciones que debieron ser enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario, deberá el patrono enterar a la cuenta individual de la ciudadana I.C.B.R. titular de la cedula de identidad numero 11.736.172 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2011. Así se decide.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 28-02-2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-02-2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Los intereses moratorios y la indexación deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

DESICIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte codemandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.N., C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.C.B.R. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A.

CUARTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil DESARROLLO PERLAMAR, C.A., a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de las partes, dejándose constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para ejercer recurso,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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