Decisión nº 248 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp: 14.942

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: E.B. F., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 5.165.822, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del Derecho D.B..-

DEMANDADA: Inversiones Portofino Sociedad Anónima (Portofino S.A) debidamente Registrada por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 1995, bajo el No.-9 del Protocolo Primero, Tomo 21 y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO COMPAÑÍA ANÒNIMA, hoy BANCO UNIVERSAL, C. A, Instituto Bancario de este domicilio, constituido según documento inserto ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el No.- 88 folio 365 al 375, Tomo 1, y modificado según documento inserto por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha día 29 de Marzo de 1994, bajo el No.- 13, Tomo 31-A, COCCIA & SOONS C. A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero del 2000, bajo el No.- 05, tomo 66-A y en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 1995, bajo el No.- 57, tomo 77-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Acude el accionante por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido en fecha 11 de Julio 2003 correspondiéndole la causa al Tribunal Quinto de los Municipio Maracaibo Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 05 de Marzo del 2003, declinando la competencia este último en esa fecha al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 31 de Enero del 2006, dio por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2006.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley y citadas como fueron las partes ut supra identificadas las mismas comparecieron a dar contestación en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante que concretamente sus labores se iniciaron en fecha 02 de Agosto del año 1995 prácticamente con la constitución de la Empresa Portofino S.A. y mas adelante de manera oficial con el cargo de Ingeniero Residente el 22 de julio del año 1998, sus servicios para la empresa PORTOFINO S.A. con las funciones propias del mismo, las cuales se encuentran detalladas en el Manual de Contratación de Servicios de Consultaría de Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines realizando según el accionante múltiples actividades a partir de la adquisición de los terrenos en las que se desarrollaron las obras civiles, así mismo las gestiones y diligencias ante organismo competentes para solicitar los permisos de construcción de la obra, de igual forma la elaboración de proyectos y ante proyectos de la misma, todo lo relacionado con la construcción de un edificio de vivienda multifamiliar en los bienes inmuebles o terrenos adquirido por su patronal, devengando un salario que según el accionante de auto para el comienzo de la obra, su salario quedo clasificado con el nivel V, tal como consta en la planilla de certificación del ejercicio profesional de fecha 22 de julio de 1998 certificado bajo el Nº .616-J-98.

Objeta la parte actora manifestando que se le encomendó la elaboración del Proyecto de Ingeniería de la Obra Civil Residencias Portofino c.a, para lo cual se suscribió un documento entre su persona y el representante Legal de Inversiones Portofino s.a, donde se le cancelaria por el costo del servicio una cantidad especial de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.- 85.254.000.oo) de los cuales alega haber recibido de la Empresa COCCIA & SOONS C.A, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 39.000.000,oo) como se evidencia de recibo de fecha 08 de agosto del 2001, arguyendo además que las demandadas deben cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.- 46.254.000,oo) más el valor de indexación desde el 08 de Agosto del 2001 hasta la fecha de su pago definitivo.

Arguye además que se pretende enmascarar un contrato de trabajo o contrato realidad que existía, ofreciéndole su patrono pagarle una cantidad extra a sus salarios Normales, ante lo cual, sin embargo realizo el proyecto que se le encomendó el cual fue recibido por la empresa el 01 de septiembre de 1997.

Alega que se evidencia las manipulaciones realizadas por mis patronos para desvirtuar la verdadera Relación Laboral subordinada y dependiente, expresando además que el contrato del proyecto en referencia lo suscribe la Empresa INVERSIONES PORTOFINO S.A, el pago lo realiza la Empresa COCCIA & SOONS S.A, con cheque del Banco Occidental de Descuento (Propietario y beneficiario de la Obra) argumentando que el pago recibido debe considerarse como salario especial, por la evidente subordinación donde el patrono cancelado todos los gastos del proyecto incluyendo compra de insumos y los extras se le da un carácter estrictamente personal al servicio cuando se prohíbe traspasar las obligaciones o créditos, no se pactan Honorarios profesionales, sino que se habla de un costo de servicio lo cual evidentemente constituye salario y que dicho sea de paso tampoco se cumplió con la forma de pago.

Igualmente alega que el contrato del Proyecto en referencia, lo suscribe la Empresa INVERSIONES PORTOFINO S.A, y el pago lo realiza la Empresa COCCIA & SOONS S.A con cheque del Banco Occidental de Descuento (propietario y Beneficiario de la Obra) No.- 00869932 de fecha 03-09-2001 por Diecinueve Millones de Bolívares (Bs.- 19.000.000.oo) y No.- 00000007 de fecha 16 de julio del 2001 por Veinte Millones de Bolívares (Bs.- 20.000.000,oo).

Delibera de la misma forma el demandante que los salarios que ha debido hacer efectivo el patrono, deben ser un todo conforme con el Manual de Contratación de Servicios Consultaría de Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto para el momento de la realización de la obra contaba con doce (12) años de experiencia, como ya se dijo anteriormente.

Alega una serie de salarios de conformidad con el manual de Contratación de Servicios Consultoria de Ingeniería Arquitectura y profesiones Afines emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela editado por J.J.A. por mandato de la junta Directiva Nacional del C.I.V, vigente desde el año 1994 y sus modificaciones posteriores de 1997. Argumenta que las tarifas Profesionales se refieren a salarios mínimos Profesionales que prestan servicios en Relación de Subordinación y Dependencia en el Ramo de Ingeniería, Arquitectura y Afines, tomando en cuenta hora hombre muy diferentes y superiores en cuantía. Fundamenta la subordinación derivada de la prestación del servicio en el hecho que recibía órdenes del ciudadano D.C., debiendo además cumplir horario y realizar diversas tareas las más especiales la Ingeniería de residencia que imponía cumplir de manera exclusiva las funciones propias de dicho cargo. De la misma forma alega que la obra fue inspeccionada por el ciudadano RAFAEL RENÈ UGARTE, designado por su patrono como Ingeniero Inspector de la Obra PORTOFINO S.A.

Arguye además el accionante que hasta la presente fecha no le han cancelado ninguno de los salarios ordinarios insolutos devengados desde la fecha de inicio que comenzó a laborar, hasta la presente fecha; los cuales alcanzan un monto de Ciento Veintiún Millón setecientos Noventa y Un Mil Catorce Bolívares (Bs.- 121.791.014,oo) eso sin incluir la indexación según lo manifiesta el actor y que ha de tomar en cuenta los índices oficiales de precio al consumidor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se obtiene una cifra de Doscientos Veintinueve Millones setenta y dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs.- 229.072.427,55) en cual se incluyen los salarios no cancelados por la demandada de autos como los conceptos derivados de la Relación laboral, la cual termina para el mes de Diciembre del año 2002 cuando, según el accionante, se enteró de manera extra oficial, de lo que a su juicio califica de un despido injustificado, una vez culminada las construcciones antes referidas; conceptos laborales éstos producto de su prestación de servicios personales tanto para la empresa Portofino s.a, como para la empresa sustituta de la obra realizada durante la prestación del servicio.

Argumenta además que durante los años de servicios cumplidos en la realización de dicha obra, y a pesar de las gestiones realizadas no ha sido posible satisfacer sus acreencias por lo que debió acudir por ante esta instancia a reclamar sus derechos derivados de la relación de trabajo que lo unió con las aquí demandadas.

Estima de la misma forma la presente acción en la cantidad de Bs.- QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 540.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Una vez cumplidas las citaciones, la parte demandada Sociedad Mercantil PORTOFINO, C.A y COCCIA & SONS C.A opusieron las cuestiones previas establecidas en el ordinal sexto del artículo 346 del código de procedimiento civil siendo declarada Sin lugar por el extinto tribunal segundo de primera instancia del trabajo de la circunscripción del estado Zulia, en fecha 21 de Abril del 2003, dando posteriormente contestación.

De la misma forma la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Maracaibo interpuso Cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al ordinal 6, el cual fue declarada Sin Lugar mediante sentencia dictada en fecha EXTINTO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de Junio del 2003.

Resueltas como fueron las Cuestiones Previas por el tribunal de la causa las partes demandadas procedieron a dar contestación a la presente demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA INVERSIONES PORTOFINO, S.A

  1. - La sociedad Mercantil INVERSIONES PORTOFINO, S.A niega, rechaza y contradice que la misma no haya cumplido con lo establecido en los artículos 212, 215 y 217 del código de comercio y que tal situación haga a sus socios responsables solidarios de las obligaciones por ellas contraídas.

  2. - Niega y contradice que el inmueble reseñado en la demanda sea el único activo fijo de Inversiones Portofino, c.a, ya que la misma es propietaria de Bienes Muebles, constituidos por Maquinarias y equipos necesarios para el cumplimiento de su objeto social, por lo que niega que la dación en pago hecha por Inversiones Portofino, s.a, al Banco Occidental de Descuento, fuera necesario publicarla en la prensa en la forma prevista en el articulo 151 del Código de comercio, por no haber vendido su representada su fondo de comercio, ni la totalidad de su existencia, ni muchos menos cesó en sus actividades o negocios, por lo que no tenia que efectuar tales publicaciones.

  3. - Arguye que es falso que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sea responsable solidario, de las obligaciones que para la fecha de la dación tenía contraída Inversiones Portofino, s.a, ya que ésta continuó con sus negocios o actividades.

  4. - Niega y rechaza y contradice que desde la formación y fecha de constitución de Inversiones Portofino, s.a el demandante haya comenzado a prestar sus servicios, de manera ininterrumpida en dicha empresa, y que el mismo haya desempeñado múltiples actividades administrativas ni los propios de su profesión de Ingeniero Civil, tales como levantamiento topográfico, toma de datos de campo, preparación de Estudios geotécnicos, impacto ambiental, pues dicho ciudadano en forma eventual, solo actúo como gestor. De la misma forma niega y rechaza que el demandante de autos haya prestado servicios para INVERSIONES PORTOFINO, S. A, desde el 12 de agosto de 1995 y más adelante desde el 22 de Julio de 1998 como Ingeniero residente con las funciones propias del mismo, por cuanto el ciudadano E.B., solo dio cumplimiento a la planilla múltiple, exigida por los organismos competentes para otorgar los permisos de Construcción, firma que estampó sin cumplir con sus servicios, por cuanto nunca se presentó a la obra, por lo que niega y rechaza que en fecha 01 de octubre de 1995 haya dirigido a la alcaldía de Maracaibo, en forma escrita, con el texto reseñado en el libelo de demanda en el folio cinco (05) de la misiva, que en forma expresa niega y rechaza y desconoce en su contenido y firma aún cuando no se acompañó al libelo de demanda.

  5. - Niega y rechaza y contradice que el actor E.B. haya recibido órdenes para la elaboración del anteproyecto y modificación del tanque de agua por parte de inversiones Portofino, s.a, ya que dicha obra la ejecutó y sufrago la empresa COCCIA & SON, C.A, para lo cual E.B. prestó sus servicios profesionales independientes liberal, lo que se conoce en el ejercicio de la profesión como licitación o cotización, pues lo cierto es que el Ingeniero E.B. elaboró y suscribió dos (02) recibos de pagos de fecha 13 de Julio y 08 de agosto del 2001 por montos de Bs.- 20.000.000,oo y Bs.- 19.000.000,oo pagos que se efectuaron por concepto de abono a cuenta del proyecto de Residencias Portofino, s.a, por lo que alega que no existe una Relación de Trabajo entre su representada y el accionante de actas, por lo que niega que el eventual pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.- 85.254.000,oo) deba considerarse como salario especial a tenor de lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el proyecto se derivo y ejecuto del ejercicio de su profesión sujeto al derecho civil Ordinario como Ingeniero Civil, por lo que niega que al referido ciudadano se le adeude la cantidad de Bs.-46.254.000,00 como salario y que la misma deba ser indexada desde el 08 de agosto del 2001 hasta su pago definitivo, ya que es falso que E.B. haya celebrado un contrato de trabajo con INVERSIONES PORTOFINO, S.A, por lo que se celebro fue un Contrato de servicio profesional como Ingeniero Civil de conformidad con lo establecido en la Ley del Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y demás disposiciones reglamentarias y que en ningún caso implicó subordinación del ingeniero contratado.

  6. - Por lo que en general niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de defensa esgrimidos por el demandante de autos en su libelo de demanda.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL

  7. - Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expuestos por el accionante de auto en el escrito libelar, considerando que la parte demandante en ningún momento ha prestado sus servicios personales para el Banco en calidad trabajador, ya que lo cierto es que el demandante simplemente fue el ingeniero ejecutor de la obra para la sociedad mercantil INVERSIONES PORTOFINO S.A, y que cuando terminó la obra según manifiesta la accionada en su escrito de contestación, el accionante siguió prestando sus servicios para la antes referida sociedad mercantil, y que su representada no es sujeto pasivo de las sanciones establecidas por los artículos 151 y 152 del código de comercio por cuanto en ningún momento se está transmitiendo las acciones de dicha Sociedad Mercantil, sino lo que se trasladó fue el bien inmueble en virtud de la transacción realizada por su representada con la sociedad mercantil PORTOFINO S.A. Así mismo rechazo, negó y contradijo que su representada haya sido solidariamente responsable de los pasivos laborales supuestamente contraídos por la empresa mercantil INVERSIONES PORTOFINO SA. y que su representada en ningún momento contrató con el ciudadano ingeniero E.B..

  8. - Que para desempeñar el cargo de ingeniero residente, como también es falso que su representada haya contratado al ingeniero R.F. como ingeniero residente, igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente al accionante ya que no corresponde a su representada despedirlo por cuanto no se encuentra según la accionada bajo su subordinación, ni que su representada le adeude cantidad de dinero señalado por el accionante tales como la cantidad de ciento veinte millones setecientos noventa y un mil con catorce bolívares (Bs. 121.791,014,oo) y que esta cantidad sea indexada hasta por la cantidad de doscientos veintinueve millones setenta y dos mil cuatrocientos veintisiete, con cincuenta y cinco céntimos (Bs.- 229.072.427,55), también rechazo, negó y contradijo que su representada adeudara al accionante la cantidad de quinientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 540.000000) con la dificultad de que la parte demandante no logra explicar cual es el salario devengado por el accionante para determinar de donde salen dichas cantidades. En este mismo sentido alega la parte accionada que su representada no tiene ninguna inherencia ni conexidad con la empresa mercantil Portofino S.A en virtud que el objeto de explotación de su representada no es la construcción de obras civiles y no como pretende la parte demandante aduciendo una supuesta responsabilidad solidaria con la codemandada basándose en argumentos fuera de contexto del derecho del trabajo, a través del código de comercio pretendiendo que la simple adquisición de un activo en este caso de un bien inmueble por parte de su representada la haga solidariamente responsable situación esta que la parte demandada, niega rechaza y contradice, toda vez que la parte codemandada de auto siguió funcionando en sus actividades.

  9. - Por su parte el Ente Bancario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A, hoy BANCO UNIVERSAL C.A, codemandado de la presente causa alegó que la única relación que existió fue un crédito hipotecario que le otorgara a la Empresa Mercantil Inversiones Portofino S.A., quien diera en garantía el bien inmueble a la codemandada, inmueble este dado en pago posteriormente en virtud de la hipoteca realizada con el ente bancario, razón por la cual el codemandado no tenía obligación alguna de pagar los conceptos de prestaciones sociales tales como utilidades, antigüedad, cesantía, vacaciones, vacaciones fraccionadas y menos aun al pago de los salarios dejados de percibir durante los años de 1997 hasta el año de 2001 tal como lo quiere hacer ver la parte demandante. Así mismo alega el demandado en escrito de informes, que dicho inmueble está destinado al uso social, dado que actualmente dicho edificio pertenece a un grupo de familias, las cuales se encuentran afectadas por una medida decretada por el tribunal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia. Razón por la cual solicitó de este honorable tribunal declare sin lugar la temeraria demanda. Solicitó que se aplicará el test de laboralidad por considerar que con él se demuestra que no existió la relación de trabajo alegada.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  10. - La parte demandante para la oportunidad del lapso probatorio invocó el Merito favorable que se desprenden de las actas. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

  11. --Promovió, de acuerdo con lo establecido en lo establecido en el articulo 1.394 del Código Civil, las presunciones legales, previstas en la constitución Nacional de la Republica de Venezuela en los Artículos 92, 93, y 94 en relación al fraude Procesal, así mismo se acogió a la presunción solidaria prevista en los artículos 65, 66, 129, 132 de la Ley Orgánica del trabajo.

  12. -Promovió la Confesión Ficta operada contra las empresas INVERSIONES PORTOFINO S.A. y COCCIA & SONS C.A por no dar contestación a la demanda la última, y porque no asistió al proceso.

    Igualmente solicitó la confesión compleja de la codemandada solidaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL contenida en el escrito de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 68 de la ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo.

  13. - Invoco la presunción legal del hecho notorio comunicacinal referido al paro cívico general ocurrido el país a partir del 02 de Diciembre del año 2002 extendido hasta Enero del año 2003.

  14. - Acompañó prueba referida a la boleta de citación emanada de la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en relación a unos escombros y materiales de construcción dirigidos al ciudadano E.B..

  15. - Comunicación dirigida por el ciudadano E.B. a la Oficina Coordinadora del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.

  16. - Constante de un (01) folio útil en forma original y copia comunicación emanada de la alcaldía de Maracaibo. (Oficina Municipal de Planificación Urbana O.M.P.U), OMPU-DU-96379. De fecha 03 de Diciembre de 1996, con el objeto de demostrar las funciones ejercidas por el actor de autos.

  17. - Constante de un (01) folio útil en copia comunicación emanada del cuerpo de Bombero del Estado Z.c.d. recepción de proyectos, de fecha 29 de diciembre de 1997.con el ánimo de demostrar las funciones desempeñadas por el actor de auto.

  18. - Constante de un (01) folio útil en forma original copia de comunicación emanada del ingeniero E.B. dirigida a HIDROLAGO de Fecha 30 de Diciembre de 1997.sellada y firmada como recibida por dicha oficina con el objeto de demostrar que para la fecha todavía desempeñaba sus funciones como residente en dicho proyecto.

  19. - Constate de un (01) folio útil copia de comunicación emanada de Hidrólogo dirigida al ingeniero E.B. con el objeto de demostrar que el actor de autos se encontraba desempeñando funciones en la obra.

  20. - Constante de un (01) folio útil en forma original copia de comunicación emanada del ingeniero E.B. dirigida al FIME De fecha 06 de Enero de 1998. Para demostrar funciones del actor de autos.

  21. - Constante de un (01) folio útil emanada del FIME dirigida al ciudadano E.B., dirigida a inversiones porto fino, constancia de servicios ingeniero E.B. de fecha 08 de Enero de 1998, para demostrar las funciones del actor de auto en el proyecto.

  22. -constante de un (01) folio útil en forma original copia de solicitud de permiso para la construcción de redes e instalación de Gas Natural parcelamientos y edificaciones, solicitud Nº 2327 emanada del Ingeniero E.B. dirigida al Instituto Municipal de la Energía FIME, para demostrar las funciones del ingeniero E.B..

  23. - Constante de un (01) folio útil en forma original comunicación emanada del instituto Municipal de la Energía FIME, Dirigida a porto fino, de fecha 28 de Octubre de 1998, para demostrar que para dicho año, se encontraba el actor en dicho proyecto.

  24. - Constante de un (01) folio útil copia de comunicación suscrita por el ingeniero E.B. dirigida a ENELVEN de fecha dos de julio de 1998. referida al servicio de luz eléctrica para la residencias porto fino, para demostrar las funciones del ciudadano E.B. como ingeniero residente de la obra.

  25. - Constante de un (01) folio útil en su forma original comunicación emanada de la fundación instituto de la energía municipal FIME, solicitud de permiso para las instalación de redes y gas natural en parcelamiento y edificación, permiso Nº -1307 de fecha 14 de Diciembre de 1998, dirigidas a residencias porto fino, ingeniero E.B., para demostrar las funciones del accionante de auto.

  26. - Constante de un (01) folio útil copia de comunicación emanada del cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al Área técnica de Prevención e Investigación de siniestros, de fecha 22 de Mayo de 1998, dirigida a los ingenieros H.R. y E.B., para demostrar las funciones del ciudadano E.B..

  27. - Constante de un(01) folio útil en su forma original comunicación emanada de la alcaldía del municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana O.M.P.U. Nº OMPU-DU-98-2472, DE FECHA 05 de Octubre de 1998, dirigida a Inversiones Porto Fino S.A., en la cual se le niega las variables urbanas fundamentales.

  28. - Constante de un (01) folio útil copia de comunicación emanada del ingeniero E.B., dirigida a la Oficina de Energía Municipal O.M.P.U De fecha 30 de octubre de 1998, se planteó recurso de reconsideración, para demostrar las funciones del ciudadano E.B. en las obras realizadas.

  29. - Constante de un (01) folio útil copia de comunicación emanado de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Oficio Nº DCI-1.263-98 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1998, firmada por el Ingeniero G.H.D. (Director de Catastro) dirigida a la Directora de O.M.P.U. Ciudadana Jasmelis Ríos.

  30. - Constante de un (01) útil en forma original copia de comunicación emanada del ingeniero E.B., dirigida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (departamento de catastro), de fecha 05 de octubre de 1998, relacionado con los documentos y actividades antes referidos según el accionante.

  31. - Constante de un (01) folio útil en copia emanada del director de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (oficina de catastro) dirigida a la arquitecta Jasmelis Ríos como directora de OMPU, relacionado según el accionante con los documentos antes referidos.

  32. - Constante de un (01) útil en forma original comunicación emanada de SAGAS, constancia de servicios SAGAS PCS-059-07-01 de fecha 26 de Julio del suscrita 2001 dirigida a Inversiones Porto Fino, SA suscrita por E.B. para demostrar las actividades realizada por el accionante de auto.

  33. - Constante de un (01) folio útil copia en forma original emanada del ingeniero E.B. dirigido a SAGAS de fecha 17 de Julio del 2001, para demostrar las actividades por dicho ciudadano en dicha fecha.

  34. - Constante de un (01) folio útil en su forma original comunicación emanada del ingeniero E.B. y dirigido al Centro de Ingeniero C.I.D.E.Z. del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio del 2001, para demostrar la inconformidad del ciudadano E.B. en el hecho de no recibir sus pagos como contra prestación por los trabajos realizados para la obra residencias Portofino.

  35. - Constante de un (01) folio en su forma original recibo de pago Nº 145, emanada del Departamento Renta Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia,

  36. - Constante un (01) folio útil comunicación en su forma original emanada del ciudadano D.C. a la directoria de Rentas Municipales de Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de Diciembre de 1998.para demostrar la actividad administrativa realizadas por el demandante de auto E.B..

  37. - Constante de tres (03) folio útiles comunicación en su forma original emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia Nº OMPU-DU-99-OIOO, suscrita por Jamelis M. Ríos (Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana) de fecha 28 de Enero de 1999 dirigida al ingeniero E.B., para demostrar las actividades del demandante de auto E.B. en las Oficinas Publicas.

  38. - Constante de un (01) folio útil copia de documento emanado de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia , fecha 28 de Enero de 1999, en lo referido a la paralización de la obra con el objeto de demostrar la presencia física del ingeniero E.B. en la obra residencia Porto Fino.

  39. - Constante de un (01) folio útil copia de documento emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03-11-99 a los efectos de la citación, fiscalización y paralización de la obra. Para demostrar la presencia física del ingeniero E.B..

  40. - Constante de un (01) folio útil copia de planilla multi firma Edificaciones, sellada en origina por OCEPRO, de fecha 22-07-98 Nº 616.J.98 con membrete de la Alcaldía de Maracaibo y Oficina de Planificación Urbana, O.M.P.U Referida a obra Residencias Porto Fino. Promovida con finalidad de demostrar la cualidad del ingeniero E.B.R. de la Obra de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del código de procedimiento civil.

  41. - Constante de un (01) folio útil documento emanado del Colegio de Ingeniero del Estado de Venezuela, Centro de Ingeniero del Estado Zulia, Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (OCEPRO-.ZULIA), Referido a certificación del Ejercicio profesional (Multifirma), fecha 28 de Julio de 1998, para demostrar la cualidad de ingeniero residente E.B. en la Obra.

  42. - Constante de un (01) folio útil en forma original Comunicación emanada de cocía & Sons, C.A. D.C., presidente E.B., ingeniero residente, de fecha 09 de septiembre de 2002, dirigido a SAGAS, Atentamente ingeniero M.A., solicitando renovación de constancia de servicio de a obra Residencia Porto fino, para demostrar la cualidad de residente de la obra según lo expone la demandante, demostrándose según el accionante de auto la pluralidad de Patronos.

  43. - Constancia de un (01) folio útil boleta de notificación por parte de la alcaldía del municipio Maracaibo, oficina de planificación urbana, en la cual se apertura el Procedimiento administrativo en relación a la paralización de la construcción en residencias porto fino de fechan 12 de Diciembre del año 2001, para demostrar según el accionante de auto que para esa fecha la obra no estaba paralizada.

  44. - Constante de cuatro (04) folio útiles Fotocopia de Documento Público por el cual J.J. OCHOA BRACHO LE VENDE A INVERSIONES PORTOFINO en fecha 20 de septiembre del año 1995 en a Oficina de Registro del primer circuito subalterno de Maracaibo del Estado Zulia. Bajo el Nº 1º, tomo 36 donde consta que fue presentado par su registro por E.B. para demostrar según el accionante de auto la multiplicidad de labores por el realizada.

  45. - Constante de cinco (05) folio útiles fotocopia de documento Publico en la cual J.B.R.d.T. y F.B.M., venden a Inversiones Porto Fino en fecha 11 de Agosto 1995, registrado por ante la Oficina subalterna del primer circuito de Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nº 9 – protocolo1º, tomo 21.

  46. - Constante de seis (06) folio útiles Fotocopia de Documento por el cual CHAFIC HAMMOUD CHAAR, D.C.F. en Representaciones Porto Fino S.A. dan en pago al Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima De Capital Autorizado (SACA), tres (3) inmueble propiedad de la empresa porto fino S.A. los cuales se identifican en el cuerpo de dicho documento y que son los mismos que se identifican en el libelo de demanda, protocolizado 08 de febrero de el año 2001.en la oficina subalterna del primer circuito de Maracaibo del Estado Zulia.

  47. - Constante de diez (10) folio útiles fotocopia de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Cocía & SONS, C.A (COSOCA), Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de febrero del año 2000. bajo el Nº 05, tomo, 6-A , para demostrar la existencia de la referida empresa.

  48. - Constante de seis (06) folio útiles, en copia certificada de Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Inversiones Portofino Sociedad Anónima Registrada en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 03 de agosto del año 1995. Quedando inscrita bajo el Nº 57, tomo 77-A, presentada por E.B., para demostrar la multiplicidad de labores, según lo expuesto por el accionante de auto.

  49. - Constancia de cuatro (04) folio útiles copia certificada de documento de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil Inversiones Portofino, Sociedad Anónima Registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 1996, a los efectos de demostrar las múltiples labores realizadas por el accionante de auto.

  50. - Constante de cuatro (04) folios útiles Copia Certificada de Documento de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Anónima Inversiones Porto Fino, Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .De fecha 10 de Agosto de 1995, bajo el No.-1Tomo 80-A. Representada por E.B..

  51. - Constante de seis (06) folio útiles, Copia Certificada de fecha 19 de Febrero de 2003. Expedida por el director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, contentiva de actuaciones de actuaciones de fecha 28 de enero de 1999,17 de diciembre de 1998, 28 de enero 1999, 11 de Marzo de 1999.para demostrar la actividad del actor.

  52. - Constante de setenta y dos (72) folio útiles inspección judicial realizada por el tribunal sexto de los Municipios Maracaibo, San francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta según el accionante, la actividad realizada por el ingeniero E.B..

  53. - Constante de sesenta y seis (66) folios útiles copias certificada por el director de la oficina Municipal de Planificación Urbana, de fecha 27 Marzo de 2003, expediente que contiene la sustitución de Multifirma hecha según lo expuesto por el accionante para sustituirlo como ingeniero residente de la obra.

  54. - Constante de treinta y tres (33) folio útiles, copia Certificada expedida por el arquitecto ,V.R., director de la oficina Municipal de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de fecha 08 de Enero de 2003 , y la cual entre otras señaladas por el accionante de auto , el nombramiento del ciudadano R.F., como ingeniero residente de la obra en sustitución de E.B., la cual según el demandante se configura el despido injustificado como residente de su cargo por el desempeñado como ingeniero de la obra , despido este efectuado por el Banco Occidental de Descuento.

  55. - Constante de doscientos dieciséis (216) folio útiles, actuaciones en forma original referida a inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en donde se deja constancia entre otras cosas de la solicitud de consulta preliminar de la obra civil Residencias Porto Fino, hasta los Recursos de reconsideración interpuesto por E.B. así como el recurso Geralquico resuelto en fecha 29 de Agosto de 2002. Promovidos según el demandante para demostrar la veracidad de la información allí contenida en la referida inspección.

  56. - Constante de dieciocho(18) folio útiles, actuaciones en forma original referida a inspección judicial practicada por el tribunal Cuarto de Los Municipios Maracaibo , J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de Marzo de 2003, relativo a las actuaciones que reposan en las oficina coordinadora del ejercicio profesional del centro de ingeniero del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2003, entre otras actuaciones en donde consta una comunicación de fecha 13 de febrero de 2003 por la cual el ingeniero A.H.G.d.P. y mantenimiento del Banco Occidental de Descuento C, A., Banco Universal, informa a dicha Oficina que designo como ingeniero Residente al Ingeniero R.F. y agrega un documento según el cual supuestamente el ingeniero R.F. fue contratado desde el 13 de Marzo del 2001 como ingeniero residente.

  57. - Constante de nueve (9) folio útiles, escrito por ambas caras Fotocopia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero 37.265 en al cual consta el laudo arbitral de la industria de la construcción de fecha 16 de Mayo de 2001, para demostrar las bases de calculo de los beneficios de los trabajadores del ramo de la construcción.

  58. - Constante de cuarenta y tres (43) folios útiles ejemplar de la nueva convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción (2001-2003), para demostrar las bases contractuales de los trabajadores del ramo de la industria de la construcción.

  59. - Constante de ciento trece (113) folio útiles ejemplar de la nueva convención colectiva de los trabajadores de la industria de la construcción correspondiente a los años (1998-2000), para demostrar los cálculos de los trabajador de la industria de la construcción.

  60. - Constante de setenta y uno (71) folio útiles , nueva convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Cámara Venezolana de la industria de la construcción y la federación de la industria de la Madera , sus similares y conexos de Venezuela , correspondiente a los años,(1996-1998). Promovida por la parte actora para demostrar las bases contractuales para los cálculos de los beneficios trabajadores del ramo de la construcción.

  61. - Constante de Nueve (09) folio útiles fotocopia de las tablas que contienen las tarifas de salario mínimos de los profesionales del colegio de ingenieros de Venezuela aplicables a los profesionales que prestan sus servicios en relación de subordinación y dependencia en el ramo de la ingeniería y la arquitectura y afines contenida en las paginas 129 a la 136 y 175,176, 177, 178 y también acompaño el manual de contratación de servicios de consultaría de ingeniería, Arquitectura y profesionales afines emitido por el colegio de ingeniero de Venezuela.

  62. - Constante de seis (06) Ejemplares de la Revista Inmobiliaria Zulia correspondiente a los meses de julio y octubre del 2001 y Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2002 en la cual consta la promoción de venta de los apartamentos de residencias porto fino, financiado según el accionante de auto por BOD Norval Bank Banco Universal a los fines de demostrar las promociones de los apartamento del edificio portofino.

  63. - Constante de un (01) folio útil en fotocopia el titulo de ingeniero Civil conferido por la universidad del Zulia, al ciudadano E.J.B.F., para demostrar la condición ingeniero.

  64. - Constante de (02) folio útiles en forma original comunicación emanada de GEOTECNIA, S .C. dirigida a inversiones porto fino, C.A fecha 11 de Julio de 1996 dirigida a E.B. .promovida para que se informe al tribunal de la autenticidad del instrumento.

  65. - Constante de cuatro (04) folio útiles en su forma original presupuesto emanado de sistema de seguridad PEREZ CASTELLANO, S.R.L (SISPECA), dirigido a residencias porto fino. para demostrar la actividad realizada por E.B. en beneficio de la obra Portofino, s.a.

  66. - Constante de cuatro (04) folio útiles comunicación de fecha 18 de Junio de 1997, dirigida a Pilote de Occidente A Inversiones portofino s.a Atentamente ingeniero E.B. en la cual se relaciona el costo por vaciado de los pilotes de el edificio Portofino, dirigida para demostrar la actividad de E.B.. igualmente el actor hace referencia a otra comunicación emanada de Pilotes de Occidente de fecha 23 de Octubre de 2001, firmada por el ingeniero Leonardo Henríquez con el carácter de director dirigido a E.B., para demostrar la actividad realizada por E.B..

  67. - Así mismo la parte actora solicito en la promovió de prueba las experticias complementaria del fallo una vez que se dicte el fallo.

  68. - Constante de un (01) folio útil en su forma original comunicación emanada de D.C., de fecha 25 de Junio de 2001.Dirigida a E.B., residente de obra de la residencia porto fino solicitando el diseño y calculo del tanque sub terraneo para agua potable, así como calculo de fundaciones, vigas, losas de techos y muro para ampliar el área de estacionamiento en el simi-sótano la cual es propiedad del Banco Occidental de Descuento. Prueba esta promovida según alega el accionante para demostrar la pretensión de los demandados de desvirtuar la relación laboral y así enmascararlo o simular una labor distinta a la derivada del contrato de trabajo.

  69. - Constante de tres (03) folio útiles en su forma original Contrato entre inversiones Portofino S.A. y representada por SHOEL HNEIDI ALTRASH, y D.C.F. con el ingeniero E.B., en la cual según lo expuesto por el accionante de auto consta la obligación del ing.: E.B. en cuanto al desarrollo de un proyecto para la obra residencia porto Fino por parte de dicho ingeniero , así como las limitaciones de dicho contrato, en el cual se establece el tiempo de ejecución Según lo expone el accionante de auto esta dirigido a manipular los hechos y desvirtuar la relación laboral.

  70. -Constante de un (01) folio en su forma original Comunicación emanada de inversiones Portofino S.A. de fecha 01 de Septiembre de 1997, por D.C.F. en la cual se deja constancia que dicha se deja constancia que dicha empresa ha recibido el proyecto de la obra Residencias Porto Fino, para demostrar la pretensión de enmascarar la verdadera relación laboral y la verdadera efectividad en la prestación del servicio por parte del demandante de auto, según lo expone el accionante.

  71. -Constante de un (01) folio útil en su forma original copia del recibo por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.- 20.000.000), de fecha 13 de julio de 2001, suscrito por el ing. E.B., referido al supuesto contrato firmado entre E.B. y Portofino, para demostrar la pretensión de enmascarar la verdadera relación laboral.

  72. - Constante de un (01) folio útil Foto Copia de Cheque Nº 00000007 por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.- 20.000.000.) contra la cuenta Nº 0003184587 de cocía Sons, C.A, para demostrar el enmascaramiento de la parte demandante en pretender desconocer la verdadera relación laboral, según lo expuesto por el accionante de auto.

  73. -Constante de un (01) folio útil en su forma original copia de recibo por la cantidad de diecinueve millones de bolívares de fecha 08 de Agosto de 2001.suscrito por el ingeniero E.B., recibido por cocía y Sons C.A(COSOCA), suscrito por D.C., referido al supuesto contrato entre E.B. y porto fino

  74. - Constante de un (01) folio útil foto copia de cheque Nº 008869938 por la cantidad de diecinueve millones (Bs.-19.000.000) contra la cuenta Nº 0003184587 de Cocía Sons, C.A en el Banco Occidental de Descuento de fecha 03 de septiembre de 2001. a nombre de E.B.. Para demostrar el enmascaramiento de las demandada de auto para desconocer la relación laboral, según lo expuesto por el demandante.

    PRUEBA DE EXHIBICION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento civil

  75. - Constante de un (01) folio útil en su forma original copia del recibo por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares, ( Bs.-2.200.000) de fecha 08 de Agosto del 2001, suscrita por el ingeniero E.B., recibida por Coccia y Sons C.A referida a la modificación estructural del tanque de agua y la ampliación de la planta baja de la residencias Porto Fino, para demostrar el enmascaramiento de las demandadas en pretender desconocer la relación laboral según lo señala el accionante.

  76. - Constante de un (01) folio útil fotocopia de cheque Nº 00875715 por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares, (Bs.-2.200.000) de fecha contra la cuenta Nº 0003184587 de Cocía Sons, C.A en el Banco Occidental de Descuento de fecha 10 de Agosto de 2001, a nombre de E.B.. Para demostrar el enmascaramiento de las demandada de auto para desconocer la relación laboral, según lo expuesto por el demandante.

  77. - Constante de un (01) folio útil fotocopia de cheque Nº 00875715 por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares , (Bs.- 2.200.000 ) de fecha contra la cuenta Nº 0003184587 de Cocía Sons, C.A en el Banco Occidental de Descuento de fecha 20 Julio de 2001, a nombre de E.B.. Para demostrar el enmascaramiento de las demandada de auto para desconocer la relación laboral, según lo expuesto por el demandante.

  78. - Constante de un (01) folio útil fotocopia de cheque Nº 00875715 por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares, (Bs.- 2.200.000) de fecha contra la cuenta Nº 0003184587 de Cocía Sons, C.A en el Banco Occidental de Descuento de fecha 13 de Julio de 2001. a nombre de E.B.. Para demostrar el enmascaramiento de las demandada de auto para desconocer la relación laboral, según lo expuesto por el demandante.

  79. -Constante de un (01) folio útil en su forma original Comunicación emanada de COCCIA y Sons. A.C. suscrita por E.B. y su presidente D.C.F. dirigida a ENELVEN, Dpto. de Gestión Comercial, de fecha 08 de Noviembre de 2002, Atentamente ing.: H.E., para solicitar con urgencia la instalación de baja y alta tensión de la obra Porto Fino, para demostrar los hechos de manipulación por parte de las demandada en pretender enmascarar la relación laboral, evidenciándose también la pluralidad de patrono.

  80. - Constante de un (01) folio útil Plano de Mensura, de Inversiones Porto Fino, S.A. Debidamente firmada por D.C., ingeniero profesional E.B.N.d.R. Nº RM-95-030061, de fecha de mensura septiembre 1995.Cedula Catastral 03813, promovida con la finalidad de demostrar la pluralidad de actividades por parte de la accionada.

  81. - Constante de doscientos dieciséis (216 ) paginas y cuatros (04) folios útiles anexo al mismo, escrito por el ingeniero R.R.U. y el ingeniero E.B., Libro de obra signada con el Nº 01288, expedido por el colegio de ingenieros de Venezuela , debidamente sellado por dicha institución y visado por la oficina coordinadora del Ejercicio profesional , de fecha 22 de Junio de 1998.promovida por el accionante para demostrar la pretensión del servicio prestado por el ingeniero E.B..

  82. - Constante de un (01) folio útil en forma original copia de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia., el día 01 de Octubre de 1995, suscrita por el gerente Administrador de la Empresa Inversiones Portofino S.A. para la fecha ciudadano D.C.F.T. a demostrar la Relación Laboral, fecha en la cual comenzó, salario fijados, alcance de las funciones del trabajador, forma de calculo del salario y forma y tiempo de pago, identidad del patrono.

  83. - Solicitó al tribunal se oficie a todas las oficinas Públicas y privadas anunciadas en todos los documentos para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los efectos de que informen al tribunal la autenticidad la veracidad y contenida de todas y cada unas de ellas.

  84. - Solicitó al tribunal que de ser posible dicte auto para mayor proveer en atención a lo previsto en el articulo 514 del código de procedimiento civil en concordancia en lo establecido en el articulo 401 ejusdem, y que muy especialmente la prueba de inspección Judicial en el expediente que cursa en su mismo tribunal con la nomenclatura 14.941.

  85. -Con todos los medios probatorio, se trata de demostrar según expone el accionante de auto, la existencia de la relación laboral entre E.B. Y LAS EMPRESAS INVERSIONES PORTO FINO S .A COCCIA.

    Aprecia este Juzgador que de las documentales promovidas anteriormente por el accionante las mismas no aportan nada a resolver el objeto controvertido de la presente acción por el contrario lejos de favorecer los dichos del accionante los perjudica razón por la cual este sentenciador los desecha en su justo valor probatorio . Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDADAS INVERSIONES PORTOFINO C.A. y COCCIA & SONS C.A.-

    Igualmente la parte demandada Coccia & Sons c.a e Inversiones Portofino C.A., en la oportunidad legal correspondiente promovieron en los siguientes términos:

PRIMERO

Invocaron el mérito favorable que se desprenden de las actas a favor de sus representadas COCCIA & SONS, S. A (COSOCA) e IVERSIONES PORTOFINO C.A. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

SEGUNDO

De conformidad con el principio procesal de la Unidad de la prueba, mediante el cual la prueba una vez evacuada constituyen una unidad que favorecen y/o perjudica a todas las partes en el proceso, así mismo expuso que su representada asume todo lo que las pruebas promovidas y evacuadas la beneficien en este proceso.

TERCERO

Para demostrar que el actor, prestó sus servicios profesionales de Ingeniero Residente en la obra Residencias Porto Fino en forma liberal e independiente; de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales, las planillas multi firma emitidas por E.B., donde consta que le fue pagado por COCCIA & SONS C.A (COSOCA) Por concepto de pago del “Proyecto Residencias Porto Fino”

CUARTO

Solicitó al Tribunal oficiara a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los efectos de que informe al tribunal se reposa en sus archivos Planilla Multi Firma relativa a la Obra Residencias Porto Fino, ubicada en la avenida 2 (EL MILAGRO) Entre calle 74 y 75, en la que aparece, el ingeniero E.B. como ingeniero residente de la obra. Solicitud que hizo la codemandada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil.

QUINTA

Igualmente para demostrar que el actor E.B. prestó sus servicios de manera liberal o independiente, solicitó al tribunal oficiara AL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA a los efectos de que informe si existen en sus archivos la planilla Multifirma. Referida a las edificaciones de la obra Residencias Porto Fino, ubicada en la avenida 2 (EL MILAGRO) entre Calle 74 y 75, en la que aparece el ingeniero E.B., como profesional Residente de la obra. Fundamentando su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del código de Procedimiento Civil.

SEXTO

La Codemandada de auto promovió, “MANUAL DE CONSULTA”. Las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obras con Comentarios y Recomendaciones que Contiene el Decreto Presidencial Nº 1417, de fecha 31 de Julio de 1996, vigente Publicada en la Gasea Oficial Nº 5096, Extraordinario, Para demostrar que el ingeniero Residente E.B. en ejercicio Libre de su Profesión según Consta en los artículos 21 y 22 de dicho Decreto el cual consigno un ejemplar en original. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA

Para demostrar la ausencia de la alegada Relación Laboral entre su representada y el actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.C.N., H.R., E.A., SEGUNDO GONZALEZ, FAIVER J.N.F..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO

PRIMERO

La parte demandada por el profesional del Derecho para el momento de la promoción de prueba invocó el merito favorable que se desprendan de las actas procesales a favor de su representada, especialmente, el reconocimiento de la parte demandante que fue contratado por la Empresa Mercantil Porto Fino, S.A., lo que evidencia no hubo la relación laboral con su representada. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

SEGUNDO

La codemandada invocó lo contenido en el libelo de demanda en la cual no existe ningún elemento probatorio que pueda establecer la aludida solidaridad laboral que afecte al Banco Occidental de Descuento, ni la existencia de inherencia y conexidad entre su representada y las empresas codemandadas únicos motivos que en la ley Laboral establece la responsabilidad solidaria entre distintos patrono y un trabajador.

TERCERO

Igualmente promovió constante de diez (10) folio útiles copia simple de documento público mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Porto fino S. A, da en pago a la entidad bancaria un inmueble que no representa un fondo de comercio como pretende el demandante, existe una diferencia insalvable entre el inmueble objeto de la Dación en pago y el fondo de comercio, por lo tanto no existe la obligación de parte de la codemandada de publicar la referida la referida venta y mucho menos el banco se hace solidario de las deudas o acreencias que la empresa inversiones Porto Fino, S.A.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, observa este Jurisdicente que en la presente acción incoada por el ciudadano E.B. se trata de una reclamación de conceptos laborales los cuales se encuentran claramente descrito en el escrito libelar, por lo que una vez cumplida con las formalidades de ley para la contestación por parte de las co-demandadas al producir su contestación, negaron rechazaron y contradijeron la Relación Laboral, pero admitieron la prestación del servicio por parte del accionante de auto, por lo que de acuerdo con lo establecido a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T.d.J., corresponde a las codemandadas COCCIA y SONS (COSOCA) E INVERSIONES PORTO FINO C.A, demostrar como carga probatoria el tipo de servicio prestado por el accionante de auto. Con respecto a la codemandada la empresa mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para la oportunidad de su contestación, negó, rechazó y contradijo que existiera relación alguna con respecto al actor de auto, dado que lo une una relación jurídica de Dacion en pago del bien inmueble conformada por un edificio en virtud de una hipoteca. En este sentido la carga probatoria también le corresponde a la codemandada toda vez que tiene que demostrar el hecho nuevo es decir la Dacion en pago.

El alegato de la parte actora, al decir que hubo confesión de las demandadas INVERSIONES PORTOFINO S.A. y COCCIA & SONS C.A como consecuencia de que la segunda no dio contestación a la demanda, estima este tribunal que no procede, por cuanto la primera si dio contestación a la demanda, quien es la empresa señalada como patrono directo del demandante, y en segundo lugar, en el litisconsorcio los actos cumplidos o dejados de cumplir por uno de los litisconsortes no afecta al resto, conforme a los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la falta de contestación de uno de los codemandados no implica la confesión de los demás. Así mismo, aun si ninguno de los demandados dio contestación a la demanda, la confesión solo puede operar si la demanda está ajustada a derecho. Adicionalmente siendo llamada la empresa Cocía & Sons como deudora solidaria, será condenada en la medida en que se determine la existencia de la relación laboral y de la solidaridad alegada, independientemente de que haya dado o no contestación a la demanda. Así Se Decide.

En relación a la solicitud de la parte actora de que se declare la confesión compleja de la codemandada solidaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL contenida en el escrito de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 68 de la ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo, considera este jurisdicente que tampoco opera, primero porque en su contestación se negaron los hechos libelados, y en segundo lugar porque no fue señalada en la demanda como patrono directo, sino beneficiario de las labores cumplidas, y por lo tanto su defensa debía estar dirigida principalmente a alegar la inexistencia de esa solidaridad, lo cual efectivamente hizo. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente Orden Público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, este jurisdicente pasa a analizar las probanzas aportadas por la codemandada en lo relativo a las pruebas de informe tendientes a demostrar la autenticidad de los documentos aportados por el accionante de los autos incluyendo las pruebas testimoniales de los ciudadanos atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas, al principio de adquisición de la prueba y al principio de unidad de la prueba toda vez que las pruebas incorporadas al proceso, no pertenecen a quienes las promueven o las partes sino, pertenecen al proceso. Asì Se Decide.-

En este orden de ideas, quien decide pasa analizar las probanzas haciendo las siguientes consideraciones, observa este operador de justicia que la parte accionante trajo al proceso un conjunto de pruebas documentales y de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil tendiente a demostrar su autenticidad, tal como lo ha expuesto el actor inclusive a tratar de demostrar la prestación del Servicio Laboral realizado por el ingeniero E.B. tanto con la empresa Mercantil Coccia y Sons C.A y la Empresa mercantil Inversiones Porto Fino C.A, así como al BANCO OCCIDENTA DE DESCUENTO S.A. conocido actualmente como BANCO OCCIDENTA DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A como patrono sustituto en virtud de que la obra realizada por la empresa Inversiones Residencias Portofino C.A el único bien inmueble de la Empresa Mercantil Inversiones Portofino C.A. hecho este que carece de toda relevancia respecto del objeto controvertido en la presente causa como de la existencia o no de la relación laboral.

En cuanto a las pruebas de informe solicitada por el accionante de auto en la oportunidad promocional comprendidas dichas desde la prueba numero uno (01) hasta la prueba número setenta y tres (73), exceptuando las 49 y 52, de un análisis exhaustivo una a una por parte de este Jurisdicente sobre dichas pruebas promovidas por la parte demandante, considera quien decide que las mismas están referidas a demostrar la prestación del servicio profesional de ingeniero del demandante, asunto que no fue negado, pero igualmente considera este tribunal que no logran por si solas demostrar que dicha prestación fuera una relación laboral, sino que lejos de ello lo que se prueba es la prestación de un servicio profesional libre del demandante tal como lo ha señalado las codemandada Coccia y Sons C.A y La Empresa Mercantil Inversiones Portofino C.A por lo que lejos de beneficiarlo lo perjudica en consecuencia de este operador de justicia de conformidad con el principio de comunidad de la prueba las estima y aprecia en su justo valor probatorio a favor de las codemandadas de auto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 y 509 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

En lo que respecta particularmente a las pruebas que se enumeran con los números 49 y 52 considera este sentenciador que las mismas son inoficiosas toda vez que observa este sentenciador que el accionante pretende con ellas demostrar múltiples actividades por el realizada, pues una está dirigida a regular relaciones de índole laboral como es el contrato de la construcción y la otra regula las actividades de los profesionales al servicio de la ingeniería, pues dichos documento están dirigidos a regular las diferentes actividades uno al ramo profesional de ingeniería, o cualquier otra actividad que no sea de trabajos. En todo caso los contratos colectivos regulan relaciones Jurídica de índole laboral, pero no regulan relaciones jurídicas laborales en donde la conducta en concreto se subsumirán en el establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en este caso que nos ocupa estas pruebas promovidas por actor en lo relativo al manual del ingeniero así como los contratos colectivos no logran demostrar que el actor prestara efectivamente un servicio de índole laboral, como tampoco señala el actor en su escrito libelar que existiera contrato colectivo alguno que regulara sus actividades o la de algunos trabajadores bajo la figura del contrato colectivo de la construcción en lo que respecta a las actividades desarrolladas en la construcción de la residencias Porto Fino y más aun los contratos colectivos son instrumentos públicos que por el principio IURA NOVIT CURIA, es decir el juez conoce el derecho motivo por el cual las desecha, por cuanto la Jurisprudencia ha señalado que el contrato colectivo no es prueba por que no demuestra los hechos, sino que constituyen derechos para regular la conducta y condiciones entre patronos y trabajadores, motivo por el cual la desestima por resultar inoficiosas en su justo valores probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Las codemandadas Inversiones Portofino y Cocía & Sons promovieron la planilla multiforma alegando haber sido suscrita por el demandante, en ejercicio libre de su profesión. Este documento se estima y aprecia como demostrativa de la prestación del servicio en calidad de ingeniero y por tanto en libre ejercicio de la profesión. Así se Decide.

También promovieron las mencionadas demandadas, las testimoniales de los ciudadanos J.C.N., H.R., E.A., SEGUNDO GONZALEZ, FAIVER J.N.F., declarando únicamente los tres primeros. La parte actora alegó en los respectivos actos de declaración testimonial, que eran extemporáneos, sin señalar la razón de su afirmación, y por cuanto no consta en actas que los testigos hubiesen declarado fuera del lapso legal, se desestima ese señalamiento. Asì Se Decide.-

Este Tribunal denota de las actas, que los dos últimos de los mencionados no rindieron declaración; sin embargo, rindieron declaración los ciudadanos: H.R., J.C.N. Y E.A., el primero señaló que no le constaba que el demandante ejerciera su profesión en forma libre e independiente; y los dos restantes que les constaba que el ingeniero E.B. ejercía libremente su profesión y que no asistía todos los días a la construcción del edificio.

Señala este Jurisdicente, que la declaración rendida por estos testigos, debe ser analizada, conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial y la sana crítica, contenidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia obligatorio para este Juzgador: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias. Del análisis de este medio probatorio, se concluye que el primer testigo se desecha por no estar conforme con la declaración de los dos restantes que son mayoría, y estos dos últimos demuestran estar contestes manifestando en sus declaraciones, que el actor ejercía libremente su profesión de ingeniero, y que no asistía regularmente a la construcción, lo cual concordado con el análisis de las pruebas ya estudiadas, hace concluir a quien decide, que efectivamente el demandante no estaba al servicio de las demandadas en calidad de trabajador, sino como un profesional en el libre ejercicio de la ingeniería. Así se Decide.

El demandado Banco Occidental de Descuento consignó copia del documento donde Inversiones Portofino le dio en pago el edificio Residencias Portofino, hecho que, alegado también por la parte actora, se declara demostrado. No se pronuncia este tribunal sobre si efectivamente es el único bien de Inversiones Portofino, o si se trata de un fondo de comercio, como lo señala la demandante, por ser materia ajena a esta controversia. Así se Decide.-

En cuanto a la aplicación del llamado “test de laboralidad”, “test de dependencia” o “examen de indicios”, observa este Jurisdicente lo siguiente:

La Sala de Casación Social ha señalado en reiterada jurisprudencia que “el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Sentencia No. 725 del 09 de julio de 2.004.

Esa misma sentencia determinó que la aplicación del examen de indicios desarrollado por A.S.B. debe ser aplicado por los jueces laborales para asegurar que las normas del derecho laboral sean aplicadas a relaciones de trabajo y no a otras distintas:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Y más adelante sobre la obligatoria aplicación del test de laboralidad, la Sala Social llama la atención del Juzgador de la Alzada por no hacerlo:

Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juzgador de Alzada, obviando el estudio minucioso de cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio, prestada por la demandante, declaró que resultaba plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, habida de la presencia de los elementos constitutivos de la misma, declarando que la demandada no logró desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el Sentenciador de la recurrida, inobservando la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al test de laboralidad, aplicable para la determinación del carácter laboral o no de la relación jurídica invocada, declaró que se esta en presencia de una relación de carácter laboral, por lo que, en consecuencia, resulta con lugar la denuncia analizada, por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, este tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica al caso de autos el test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social, la cual en sentencia No. 489 del 13 de agosto de 2.002, reiterada en el fallo antes citado, y en otros tantos hasta la fecha, ha dispuesto lo siguiente:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

En la mencionada sentencia de la Sala Social de 2.004, el máximo tribunal hizo el siguiente análisis, en ese caso que guarda similitudes con el presente:

“Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de casación, esta Sala evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

  1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado no depende de las partes, sino del Estado,

    En este sentido, se desprende del anexo mencionado, que es el Ministerio de Hacienda, es decir, el Estado a través de la Superintendencia de Seguros, quien autoriza a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, como agente exclusivo definitivo de la empresa Seguros la Seguridad.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, del mismo modo la demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    El trabajo que desarrollaba para EL PATRONO, por su naturaleza, no estaba sometido a jornada de trabajo, ni a permanencia en mi sitio de trabajo. El ser productor de seguros conlleva a labores discontinuas o intermitentes, que pueden implicar períodos de inacción durante los cuales no tenía que desplegar actividad material, ni atención sostenida, para poder cumplir con mis obligaciones como Productor Exclusivo, pues para vender las p.d.s., cobrar las primas e ingresarlas en caja, no solo debía ausentarme de mi sitio de trabajo, sino que ello implica espacios de tiempo en los cuales no desplegare actividad alguna...

    . (Subrayado de la Sala)

    No obstante lo anterior, se evidencia que la demandante no estaba obligada a una jornada de trabajo habitual, así como también no se encontraba sometida a permanecer en su lugar de trabajo, pues, tal como lo señaló, las labores discontinuas e intermitentes que desplegaba constituían períodos de inacción durante los cuales no desplegaba ninguna labor.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, estaba reglamentado por el Estado, el cual consistía en comisiones aprobadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, es decir, que la remuneración, al igual que la determinación del trabajo no dependía de las partes sino del Estado.

  4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la accionante, es así como ésta, siendo que sus labores eran de carácter discontinuos e intermitentes, otorgaban a ella gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.

  5. Inversiones y suministro de herramientas:

    Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como productor exclusivo definitivo de la empresa Seguros la Seguridad, las mismas corrían por cuenta propia y no por la empresa.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

    (Omissis)

    En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuestos conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se decide.”

    El mismo criterio, ordenando la aplicación del examen de indicios está reiterado en las siguientes sentencias: sentencia No. RC489 del 13 de agosto de 2.002, sentencia No. 728 del 12 de julio de 2.004, sentencia No. 1031 del 03 de septiembre de 2.004, sentencia No. 0538 del 31 de mayo de 2.005, sentencia No. 0719 del 30 de junio de 2.005, sentencia No. 1253 del 06 de octubre de 2.005, sentencia No. 1478 del 08 de noviembre de 2.005.

    Subsumiendo entonces el test de laboralidad al caso que nos ocupa, se observa lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo:

      Tratándose de un Ingeniero Residente, el lógico deducir que las tareas, labores y ocupaciones del demandante no podían serles indicadas por el propietario del edificio, por cuanto ellas deben ser conocidas y realizadas por el ingeniero, tomando en cuenta que se trata de una labor profesional para la cual ha sido contratado.

      De allí que deba concluirse que esta circunstancia deba considerarse como un indicio de que la relación no era laboral, sino de otro tipo ajeno a las causas que puede conocer esta jurisdicción. Así se Decide.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

      Sobre este aspecto, los testigos E.A. y J.C.N. declararon en forma conteste que el demandante E.B. no asistía diariamente ni todas las semanas regularmente al edificio que se estaba construyendo, por lo cual se evidencia que el demandante no estaba obligado a cumplir una jornada de trabajo habitual, ni se encontraba sometido a permanecer en la obra, siendo esto un nuevo indicio para concluir que no había relación de trabajo amparada en el Derecho Laboral. Así se Decide.

    3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

      Otra característica necesaria de la relación laboral es la subordinación, que significa que el patrono Estima la Sala que la subordinación propia de una relación de trabajo es aquella en la que el patrono puede guía, gobierna o conduce la labor del trabajador, pudiendo organizarla y dar las directrices que quiere que se cumplan en la tarea asignada. Estos elementos no están presentes tampoco en el caso de autos, porque el Ingeniero Residente, como corresponde a su profesión no es dirigido en sus funciones, por el contrario debe suponerse que es él quien dirige las labores de los obreros. El dueño de la obra contrata al ingeniero para la construcción del edificio, y el ingeniero cumple con su labor como estime más adecuado a los conocimientos adquiridos en sus estudios especializados.

      Esto hace que se concluya en que no hay subordinación en la prestación personal alegada en la demanda, y por eso falta uno de los requisitos necesarios para que se declare que existe relación de trabajo, la cual en este caso ha quedado desvirtuada. Así se Decide.

    4. Forma de efectuarse el pago:

      Consta en la demanda que el ingeniero E.B. alegó que nunca le fueron pagados salarios, ni vacaciones, ni utilidades, ni intereses sobre prestaciones sociales, que únicamente le pagaron una parte de lo que en los documentos suscritos con Inversiones Portofino se señaló como costo de servicio.

      Este es quizá el elemento más importante para resolver esta causa, pues como lo establece el Derecho Laboral y lo recuerda la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, incluso en el fallo antes citado, la ausencia de uno cualquiera de los requisitos para la existencia de una relación de trabajo, destruye la presunción que existe a favor del demandante cuando el demandado acepta que hubo una prestación de servicio. Así pues, si se determina que en la prestación del servicio no había salario, es necesario concluir que esa relación no era laboral.

      Es en verdad poco creíble que un profesional universitario trabaje tantos años, desde 1.995 hasta 2.002, sin cobrar nunca una remuneración ni quincenal, ni mensual, ni anual, sin salir de vacaciones ni recibir los bonos vacacionales nunca, sin en ningún momento recibir utilidades, ni ningún otro pago.

      Esta situación, referida claramente en la demanda, es contradictoria de una relación de trabajo, pues no es lógico que un ingeniero labore tantos años sin sueldo que le permita sufragar sus gastos y los de su familia.

      También es importante señalar que el salario que exige el demandante, de manera retroactiva desde el inicio de la relación hasta su terminación, no es alguno acordado entre él y su alegado patrono, sino la remuneración que se indica en el “Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines” dictado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela de 1.994 y modificado en 1.997, que señala salarios mínimos, pero del que no puede considerarse que las partes hubiesen pactado un salario, ni su monto, pues para el actor la fijación de los salarios que nunca percibió no dependía de las partes sino de su colegio profesional.

      Es así como este jurisdicente debe concluir, y así concluye, que en la prestación de servicio alegada por el demandante y aceptada por la codemandada Inversiones Portofino, no había salario alguno, y faltando uno de los requisitos fundamentales de la relación de trabajo, se declara que no puede considerarse que existía una relación laboral en el caso que nos ocupa. Así se Decide.

      Por lo expuesto, este jurisdicente concluye que la relación alegada en la demanda cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no es laboral, con lo cual la demanda será declarada sin lugar en el dispositivo que se dicte en la presente causa.

      Solo resta indicar que con respecto al Banco Occidental de Descuento, en el caso de que se hubiera declarado que existió una relación laboral entre el demandante y la empresa Inversiones Portofino, el ente bancario no podría considerarse patrono beneficiario y por lo tanto solidario responsable pues, según la demanda Inversiones Portofino C.A. tiene como objeto social el desarrollo de proyectos y obras de ingeniería, y la entidad bancaria lógicamente debe estar dedicada a la intermediación financiera, y es por eso que debe concluirse que no existen entre ambas personas jurídicas inherencia o conexión entre sus objetos sociales, tal como lo señalan los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo pues ambas se dedican a actividades distintas. Así se Decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  6. - SIN LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano E.B. F. en contra de la Sociedades Mercantiles INVERSIONES PORTOFINO, C.A., COCCIA & SONS, C.A. y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, todas plenamente identificadas en las actas procésales.

  7. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.259.

    La Secretaria,

    Exp. 14.942.-

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