Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-001158

PARTE DEMANDANTE: B.P.S.V., titular de la cédula de identidad Nº. 8.973.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogados M.C. y A.R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 116.054 y 79.721 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 191, bajo el número 323, tomo 1, expediente 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: los abogados A.K.M. y M.D.D.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 141.333 y 116.038, respectivamente.-

ASUNTO: DIFERENCIAS SALARIALES Y SU IMPACTO EN PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado A.R.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR V.B.P., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante comenzó a prestar servicios personales en fecha 20 de agosto de 1990 como trabajador en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.; que está y ha estado amparado por los beneficios contractuales establecidos en las convenciones colectivas suscritas entre la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares; que actualmente su representado desempeña el cargo de operario I; que éste pertenece a la nómina que por efectos de la clasificación que lleva la empresa, es denominada “nómina diaria con rotación”, la cual obedece a que actualmente su representado trabaja jornadas semanales de cuatro (4) turnos continuos, pactados de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 85 de su Reglamento, en un convenio suscrito entre su representado y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “A.L.” el día 22 de febrero del 2007; que el salario fue convenido en un monto diario y no mensual; que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a propiciar un arreglo amistoso con la empresa, por lo que siendo evidente la negativa del patrono al pago de las mismas, es por lo que decide reclamar judicialmente los derechos laborales que le corresponden desde su fecha de ingreso hasta el mes de septiembre del 2010; como conceptos desviados, lo siguiente: tiempo de viaje la empresa siempre ha otorgado voluntariamente a sus trabajadores el beneficio del transporte, entendiéndose como tal la obligación que siempre ha asumido la empresa de sufragar el costo del transporte a la empresa contratista encargada del traslado, que es un derecho adquirido para los trabajadores por el extenso periodo de tiempo que lo han venido disfrutando por mas de veinte (20) años, que es un derecho subjetivo al cual son acreedores los trabajadores que debe ser respetado, que la empresa desde el año 1991 sin razón ni explicación alguna, de forma arbitraria e ilegal siguió otorgando a los trabajadores el beneficio de transporte en las mismas condiciones bajo las cuales se venía prestando el servicio, pero dejó de pagar el tiempo de viaje desde el año 1991, que la accionada reconociendo su error, procede a incluir tal concepto en la convención colectiva 2008-2011, donde se especifica el pago de treinta (30) minutos, razón por la cual debe pagar ese tiempo de viaje que no ha sido imputado o restado de la jornada de trabajo, por lo que reclama formalmente el pago retroactivo de cuarenta (40) minutos, según lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en cuanto al pago errado de los días de descanso legales y contractuales o adicionales no laborados: que según la jornada semanal de cinco (5) días de prestación de servicio efectiva y dos (2) días de descanso semanales que no han sido pagados a salario normal, violentando o preceptuado en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios pacíficos y reiterados de la doctrina patria, que debe pagar un día de salario normal (salario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, subsidio alim/trans (sic) decreto 247, subsidio bienes/serv decreto 617), en consecuencia la empresa reclamada adeuda a su representado retroactivo por dicho concepto; pago errado del bono nocturno: que la empresa convino en las convenciones colectivas comprendidas en este periodo (1991-1997) pagar el bono nocturno a salario básico con factores de recargo por nocturnidad que varían según cada convención y que van desde el 30%, que según la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 144, el bono nocturno debe pagarse a salario normal (salario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, subsidio alim/trans (sic) decreto 247, subsidio bienes/serv decreto 617), por lo que al hacer el ejercicio numérico de su representado en el periodo (1991-1997), arrojó resultados por debajo de la ley para la metodología pactada en la convención colectiva, por tanto reclama la diferencia salarial de bono nocturno; que de los días de descanso compensatorios: la empresa durante la vigencia de la relación laboral nunca le pagó los días compensatorios a los que tiene derecho por haber laborado el día de descanso semanal legal, que a partir de abril de 2007 hasta la actualidad, la demandada comenzó a pagar los días descanso compensatorios, otorgando el día de disfrute en la semana siguiente, sin embargo realiza el pago equivalente a un día de salario básico, cuando la ley es muy clara que se pagan a salario normal (salario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, subsidio alim/trans (sic) decreto 247, subsidio bienes/serv decreto 617), por lo que ambos casos reclama la diferencia; con respecto al pago de los días domingos laborados como feriados laborados: que en el periodo 1997-2007 su representado trabaja por turnos continuos y rotativos, producto que la actividad en la que despliega sus funciones como trabajador en la empresa, según los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es susceptible de interrupción, razón por la cual su día de descanso semanal fue siempre distinto del domingo, por tanto reclama que desde abril del 2006 hasta abril del 2007 el pago del día laborado ha debido ser realizado a razón de tres y medio (3 1/2) salarios, todo ello según lo establece el literal c) de la cláusula TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO LEGAL, CONTRACTUAL Y FERIADO de las convenciones colectivas que apliquen en este período abril 2006-abril 2007 con el artículo 88 del Reglamento; horas extras nocturnas o diurnas (feriado): que según la cláusula de las convenciones colectivas que apliquen en el periodo abril 2006-abril 2007, reclama por cada día domingo laborado (que es un feriado que no coincide con día de descanso legal o contractual) 5 horas extras diarias según la metodología de cálculo y lo establecido en la convención colectiva, dependiendo del horario diurno o nocturno, por lo que demanda por concepto de diferencia salarial Bs.269.093,73, por concepto de retroactivo de impacto en las vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades Bs.153.113,47; por concepto de intereses de ambos retroactivos Bs.140.060,23; por concepto de retroactivo de diferencia de la prestación de antigüedad y los intereses anuales Bs.49.491,35; por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial y los intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad Bs.71.526,69; por concepto de retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad, según primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.22.349,56; por concepto de pago de intereses de mora de los días adicionales de la prestación de antigüedad, nunca pagados Bs.4.412,36, por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades Bs.2.817,66, retroactivo diferencial impacto en la prestación de antigüedad artículo 666, literal “a” y compensación por transferencia Bs.8.387,73 y Bs.5.512,96 respectivamente; por concepto de retroactivo de diferencial en días disfrute de vacaciones según metodología Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bs.6.122,56; por concepto de intereses de mora en días disfrute de vacaciones y días adicionales según metodología Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bs.1.087,04; por concepto de retroactivo de impacto de retroactivo diferencial de vacaciones en las utilidades Bs.2.040,65, por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo de utilidades anuales producto del impacto del retroactivo diferencial de vacaciones, capítulo XIV Bs.376,82, estimando la demanda en Bs.736.032,82, solicitando costos, costas del proceso y honorarios profesionales e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (1) oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar su inicio en fecha 21 de septiembre del 2012, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada sin lugar la demanda, en fecha 31 de enero del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En duplicado, recibos de pago que datan desde el año 1997, de los cuales se desprende lo cancelado por la empresa como salario, mereciendo valoración ante el reconocimiento de la empresa (folios 37 al 423, octava pieza). En copia simple, “convenio individual de trabajo”, suscrito entre las partes, con relación a las condiciones de trabajo de los horarios de trabajo, documento que aunque fue consignado incompleto, la demandada lo promovió integro, reconociendo su valor, y en la misma medida es valorado por este juzgado (folios 35 al 36, octava pieza). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, “convenio individual de trabajo” y convenciones colectivas 1987-1990 y 1990 1993, documentos que ya fueron aceptados y valorados, sin embargo la empresa los trajo en original en su pruebas, aportando los acuerdos colectivos, mereciendo valoración (folios 19 al 215, y 332 al 341, novena pieza). Las testimoniales de los ciudadanos F.C. y O.G. se declararon desiertas ante la incomparecencia de éstos a la audiencia. La inspección judicial fue fijada en la empresa accionada y una vez trasladado y constituido el tribunal en dicha sede, se dejó constancia que la empresa posee un sistema computarizado de nómina denominado “PERFIT NÓMINA” del cual se evidenció recibos de pago que corresponden al período del 01 de octubre de 1999 al 31 de mayo del presente año, y que a partir del 01 de junio de este año utilizan el sistema de nómina SAP, ordenándose vaciar la información; asimismo que existen dos tipos de nómina: una mensual y una diaria; de igual forma se hizo constar la información suministrada en cuanto a que no existen registros de nóminas anteriores al mes de octubre de 1999; que no se advirtieron las fórmulas de cálculo solicitadas por el promovente, toda vez que los datos son vaciados en el sistema, el cual es aportado por un proveedor con base a la convención colectiva; se dejó constancia que se agregaron recibos de pagos de vacaciones y utilidades, así como recibos de pago que poseía el trabajador en su expediente (folio 146 y siguientes, décima pieza, folios 02 al 247 de la undécima, y del 02 al 216, duodécima pieza). La prueba de informe requerida al Banco Provincial, arrojó los movimientos de la cuenta nómina del trabajador demandante, de los cuales se desprenden los montos que por dicho concepto le fueron depositados, y así se aprecian. Pruebas de la demandada: en duplicado, recibos de pago de periodos de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2006, 2007, 2001, 2002 y 2003, de los cuales se advierten los conceptos cancelados al actor, mereciendo valor probatorio ante la aceptación de su contraparte (folios 19 al 215, novena pieza). En copia simple, otorgamientos de “permiso por descanso compensatorio” documentos suscritos por el demandante, cuyo representante legal reconoce, adjudicándoles valor en la misma medida (folios 216 al 238, novena pieza). En original, documentos denominados “constancia de disfrute y pago de vacaciones” y “pago y constancia del bono post-vacacional”, de los cuales se desprenden las sumas y descansos otorgados por tales conceptos, y así merecen valoración (folios 239 al 259, pieza nueve). En original, recibos de intereses sobre prestaciones sociales, suscritos por el accionante, que demuestran las cantidades percibidas en los periodos descritos, adquiriendo valor para el tribunal (folios 260 al 263, novena pieza). En original, recibos por concepto de pago de utilidades que fueron aceptados, razón por la cual se les adjudica valoración (folios 264 al 277, novena pieza). En original, estados de cuentas de prestaciones a favor del actor mediante cuenta del Banco Provincial, de los cuales se desprenden los movimientos acreditados, y así son apreciados (folios 278 al 286, novena pieza). En duplicado y original con anexos, una serie de préstamos solicitados por el demandante a la empresa accionada por razones varias, a cuenta de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, que no tienen aporte a lo debatido (folios 284 al 324, novena pieza). En original, “convenio individual” suscrito entre las partes en fecha 04 de agosto del 2006, en el cual se acordó el disfrute de 216 descansos compensatorios que tenía pendiente el ciudadano S.B. que incluía el pago de una “bonificación única y extraordinaria” equivalente al 50% de su salario básico por el número de días compensatorios por disfrutar evidenciados en nómina, documento que merece valoración, pues no fue desconocida su firma (folio 325, novena pieza). En copia simple, acta suscrita entre representantes del sindicato SINTRAIBEAN y representantes de la empresa CERVECERÍA DE ORIENTE en fecha 14 de diciembre de 1989, documento impugnado por la representación judicial del actor, por lo que se descarta su valor probatorio (folio 326 al 328). En copia simple, acuerdo suscrito entre el referido sindicato y la empresa el 01 de julio de 1994, relacionado a un aumento de salario, instrumento sin aportación probatoria (folios 329 al 331). En original, “convenio individual de trabajo”, precedentemente valorado (folio 332 al 333). En original, acta levantada en fecha 16 de abril del 2006 con ocasión a mesa técnica conformada para tratar el cumplimiento de un informe de supervisión, que tuvo la presencia de delegados de prevención de la empresa, así como representantes de ésta, en cuya reunión acordaron para el área de producción el cumplimiento de un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con una hora de descanso, jornada que fue de carácter provisional, y así se aprecia el documento administrativo (folios 334 al 336). En original, documento denominado “convenio individual con el trabajador” con el cual el ciudadano S.B. recibe lo concerniente al bono de transferencia, indemnización de antigüedad por la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en esos términos de aprecia la prueba (folios 337 al 341). En original, cuadro comparativo entre beneficios de la convención colectiva y la derogada ley del trabajo, documento que bajo le principio de alteridad no es relevante al tribunal (folio 342 al 343). En original, histórico de sueldo percibido por el accionante, que merece valoración (folios 344 al 345). En copia simple, reclamos interpuestos por el demandante conjuntamente con un grupo de compañeros de trabajo en febrero del año 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo, así como la contestación que de ello diere la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., de lo cual se desprende tal procedimiento con respecto a la aclaratoria de la fórmula matemática utilizada por ésta para el pago de los conceptos salariales, y así se estima la prueba (folios 346 al 416, novena pieza). La prueba de informe requerida al Banco Provincial es de la misma índole que la promovida por el actor, extendiéndose la misma valoración en cuanto a lo depositado al actor. La prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo, está relacionada con el acta suscrita entre las partes, documento que en principio fue impugnado por el actor, sin embargo, la prueba no fue promovida debidamente por tratarse de un cuestionario y no de la información relativa al documento, y en cuanto a las convenciones colectivas, no hay contención alguna en cuanto a su existencia.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Aduce el ciudadano SALVADOR BASILE, en un extenso escrito libelar, que versa su pretensión sobre una diferencia salarial y su impacto en las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, que su relación laboral está vigente con la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., la cual comenzó en fecha 20-08-1990, desempeñando en la actualidad el cargo de operario I, por lo que procede a demandar lo siguiente:

  1. -PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO (legal y contractual) NO LABORADOS señala el actor que al inicio de la relación laboral tenía una jornada de lunes a viernes, teniendo los días sábados y domingos como días de descanso, los cuales no han sido pagados a salario normal, violentando esto lo preceptuado en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios pacíficos y reiterados de la doctrina patria, y siendo que la demandada los canceló a salario básico, se le adeuda una diferencia por dichos días.

  2. - PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS: aduce la parte el apoderado del demandante que su representado labora en turnos rotativos desde 1997 hasta la actualidad por la naturaleza de las funciones que presta por no ser susceptible de interrupción, y que en razón de ello en esos turnos hay dos semanas que el día domingo es un día hábil para el trabajo, en consecuencia, reclama que desde abril del 2006 hasta abril del 2007 el día domingo laborado que debe ser cancelado a razón de tres y medio (3 y 1/2) salarios, todo ello según lo establece las cláusulas 9 de la convención del 2005 al 2008, cláusula 22 y la 37 de la convención del 2008-2011; el literal “c” de la cláusula TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO LEGAL, CONTRACTUAL Y FERIADO de las convenciones colectivas que apliquen en este período abril 2006-abril 2007 en concordancia con el artículo 88 del Reglamento y siendo que la empresa canceló el mismo a salario básico reclama dicha diferencia en base a dichas normativas.

  3. - DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: señala el ciudadano SALVADOR BASILE que estos son consecuencia de haber laborado un día de descanso legal, que si bien es cierto que a partir de abril del 2007 la demandada comenzó a pagar los mismos otorgando el día de disfrute la semana siguiente, dicho pago lo hace a salario básico cuando debía hacerlo a salario normal conforme lo señala el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda la diferencia que se genera, teniendo en cuenta que la convención nada regula de cómo se debe cancelar.

  4. - DIFERENCIA DE DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: aduce el actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece claramente como se deben disfrutar las vacaciones, es decir, los días de descanso deben ser iguales a los que le corresponden al actor conforme a su jornada, por lo que en el contrato individual de trabajo se establece un acuerdo distinto a la manera como trabaja, generándose un perjuicio al pago y el disfrute, en consecuencia debe ser nulo este pacto en base al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, solicitando la inaplicación de esta cláusula.

  5. -DIFERENCIA QUE SE GENERA EN CUANTO A LAS UTILIDADES: esto se produce por la diferencia de las vacaciones, pues la cláusula que regula lo concerniente a las utilidades señala que las mismas se calculan en base al 33,33% de lo que devenga el actor, incluyendo las vacaciones.

  6. - EL TIEMPO DE VIAJE que debe ser imputado a la jornada de trabajo: el mismo ha sido otorgado por la empresa sufragando el costo a la empresa contratista encargada del traslado, que es un derecho adquirido para los trabajadores por el extenso periodo de tiempo que lo han venido disfrutando por más de veinte (20) años, y como tal debe ser respetado, que este tiempo fue previsto en la convención de 1987-1990 fijándose la obligación convencional de la empresa de suministrar el transporte y pagar el tiempo de viaje (40 minutos), pero en el año 1989 desaparece dicho beneficio sin ningún tipo de explicación; por lo que lo demanda desde 1990 hasta el 2008, momento en el cual es incluido en la convención colectiva 2008-2011, donde se especifica el pago de treinta (30) minutos, razón por la cual debe pagar la empresa ese tiempo de viaje que no ha sido imputado o restado de la jornada de trabajo, por lo que reclama formalmente el pago retroactivo de cuarenta (40) minutos, según lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - DIFERENCIA DE UTILIDADES POR LA NO INCLUSIÓN DEL BONO POST-VACACIONAL EN EL CÁLCULO DE LAS MISMAS: no procedió la empresa a incluir esto al pago de las utilidades, son diez (10) días de salario, lo cual está previsto en la cláusula de las vacaciones.

  8. - CÁLCULO POR PAGO ERRADO DEL BONO NOCTURNO: en la convención colectiva que comprende el periodo 1991-1997 se convino el pago del bono nocturno con un porcentaje determinado, pero teniendo como base de cálculo el salario básico, contraviniéndose lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que el mismo debe ser calculado en base al salario normal, por lo que atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos y teoría de conglobamento parcial, solicita la cancelación de la diferencia generada en tal concepto en el periodo antes señalado.

  9. - PAGO DE LOS DIAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía que los mismos se debían de pagar anualmente al trabajador, salvo que éste haya manifestado su capitalización, no se evidencia que la empresa los haya pagado, mas bien los depositó en una cuenta de fideicomiso del trabajador.

  10. - DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL CORTE DE CUENTA HECHO EN EL 1997 POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: pues la empresa utilizó un salario integral errado por cuanto no se tomó en cuenta el impacto de los días de descanso en base al salario normal tomado en cuenta todos los conceptos.

  11. -INTERESES DE MORA E INDEXACION: conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor, cualquier retardo en su pago genera los intereses de mora, entonces al existir una diferencia en cuanto al pago de los beneficios prosperan tales conceptos.

  12. - HORAS EXTRAS NOCTURNAS O DIURNAS (FERIADO): que según la cláusula de las convenciones colectivas que apliquen en el periodo abril 2006-abril 2007, reclama por cada día domingo laborado (que es un feriado que no coincide con día de descanso legal o contractual) 5 horas extras diarias según la metodología de cálculo y lo establecido en la convención colectiva, dependiendo del horario diurno o nocturno.

    Estimando la demanda en Bs.736.032, 82 mas las COSTAS Y COSTOS PROCESALES.

    Por su parte la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., procedió a ratificar el escrito de contestación de la demanda, donde acepta la relación laboral, fecha de inicio, el último cargo desempeñado por el actor, la existencia de las convenciones colectivas y de los convenios particulares suscritos entre el actor y ella, que en su decir son las que rigen la presente relación laboral, atendiendo a la teoría del conglobamento, por lo que deben ser aplicadas en su totalidad; asimismo, señala que el actor en su escrito libelar pretende la revisión del tribunal hasta septiembre del 2011, en ese sentido, cosas adujo lo siguiente:

  13. - EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO NO LABORADOS: adujo que la empresa canceló el mismo conforme a lo dispuesto por la convención colectiva que rige los diversos periodos.

  14. -CON RESPECTO AL TRABAJO EN LOS DÍAS DOMINGOS: se fundamentó en el acuerdo individual suscrito del 22-02-2007 que prevé la regulación del turno rotativo y a tales fines se acordó el pago del recargo por día domingo, el cual recoge el recargo previsto por el legislador en el Reglamento del 2006.

  15. -CON RELACIÓN AL PAGO DEL DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO: Esto se acordó el 04 de agosto del 2006 estableciéndose el número de días de descanso compensatorio que le debían al trabajador por haber laborado su día de descanso legal, pero en ese acuerdo se dejó asentado que el actor recibió el pago del día compensatorio y el día de salario laborado, quedando únicamente pendiente el disfrute del mismo que es lo que se está haciendo.

  16. - LO RELACIONADO AL DISFRUTE DE LOS DIAS DE VACACIONES: la convención colectiva prevé los días de disfrute que le corresponden al actor y la base de cálculo de los mismos, si el caso es compararlo con la Ley, el convenio beneficia exponencialmente al trabajador.

  17. - EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE UTILIDADES: acepta el monto cancelado 33,33% de lo devengado en el año conforme a la convención colectiva en base al salario contemplado en la convención colectiva, tomando en cuenta los elementos del mismo.

  18. - CON RESPECTO AL TIEMPO DE VIAJE: En cuanto al periodo 1987-1990 que estuvo vigente hasta el 14 de diciembre de 1989, prevé el pago de una prima por gasto de transporte, que nunca la empresa asumió la obligación convencional de otorgar el transporte, pues los supuestos dados por el legislador no se configuraron; pero el mismo no es un beneficio adquirido para el actor, pues éste no prestaba servicios a la empresa en dicho periodo, pues ingresó el 14 de agosto de 1990.

  19. - LO RELATIVO A LA DIFERENCIA DE UTILIDADES POR BONO POST-VACACIONAL: Este se honra conforme a la convención colectiva y es tomado en cuenta para el cálculo de estas.

  20. - EN CUANTO AL BONO NOCTURNO: Este se ha honrado en base al salario básico, tal como lo prevé la convención colectiva vigente, en el entendido que el factor multiplicador o el recargo es proporcionalmente mayor al que está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el actor que está bien el recargo pero no así el salario que se utiliza, pretendiendo por la teoría del conglobamento parcial se desaplique únicamente ese punto, lo cual no es procedente en derecho.

  21. - LO RELACIONADO AL PAGO DE LOS DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: estos días se han honrado conforme a las normas correspondientes, depositada en el fideicomiso, la relación laboral entre el actor y su representada está activa, por lo que mal puede pretender la cancelación de dicho concepto porque no se ha terminado el vínculo.

  22. - EN CUANTO A LA INDEXACIÓN: niega su procedencia, por cuanto conforme a los criterios jurisprudenciales esta procede cuando la relación laboral ha culminado y no se ha cancelado los beneficios laborales, lo cual no es el caso de autos.

  23. - EN CUANTO AL PAGO DEL DIA DOMINGO TRABAJADO: Las convenciones colectivas que rigen la relación laboral, no prevén los recargos por los trabajados realizados en días domingos, sean un día hábil para la jornada, por lo que el particular tercero de la cláusula 42, prevé este por recargo en día feriado que coincida con día feriado de lunes a viernes, sin embargo, el actor pretende que la intención de las partes fue que eso se pagara en el supuesto que hoy pretende. Este fue el motivo por cual se firmó el acta del 22 de febrero del 2007, que prevé el recargo por día domingo que sea hábil para el trabajo, estableciéndose el recargo contemplado por la Ley, y así lo paga lo empresa.

    Así las cosas, debe entonces resolver el tribunal como punto previo lo concerniente a la normativa jurídica a aplicar; y siendo que la irrenunciabilidad debe ser entendida como la imposibilidad jurídica de privarse de una o mas ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio y la teoría del conglobamento consiste en inclinarse por una norma u otra en su totalidad, de manera integral como un conjunto (in totum), en ese sentido, deben cotejarse ambas normativas entre sí y no de manera singular (cláusulas o instituciones), dándose preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable, vale decir, en algunos casos aislados las dos normas pueden versar sobre una especificidad (vacaciones o jornada de trabajo), pero la opción exclusiva de este principio implica su aplicación en todos los casos, excluyente de toda alternativa, la comparación normativa no puede establecerse como envoltorios, las legislaciones son un conjunto de disposiciones inmesurables y abstractas carentes de inmutabilidad en su contenido y efectos, la legislación es habitualmente coherente intrínsicamente, compensando provechos, requisitos deberes o condiciones, por lo que para la valoración de una cláusula singular para decidir si es o no mas favorable a un trabajador, debe considerarse en el contexto del contrato al cual pertenece y no de manera autónoma, pues ello desequilibraría el todo. Por lo que, las normas que resulten ajustadas al caso deben aplicarse en su integridad, la presente relación laboral se encuentra regida por un cúmulo de convenciones colectivas que nacieron de la intención y del propósito de las partes al vincularse, que de manera global superan los beneficios previstos en la legislación, por lo que no puede pretender el actor que en donde a su criterio sea mas beneficioso lo que dispuso el legislador se desaplique dicha convención y se aplique la Ley Orgánica del Trabajo, pues las obligaciones contraídas tienen carácter convencional, motivo por el cual quien hoy decide considera que, la presente relación laboral se rige exclusivamente por las convenciones colectivas y los acuerdos suscritos entre las partes y que se encuentran en plena vigencia. Y así se decide.-.

    Establecido lo anterior y atendiendo a que la empresa y sus sindicatos han venido suscribiendo dentro de los lapsos correspondientes diversas convenciones colectivas, debe analizarse de manera detallada en cada periodo los pagos hechos por la empresa, a los fines de establecer las diferencias pretendidas por la parte actora tomando en cuenta las convenciones y convenios personales suscritos que tuvieron vigencia durante dicha relación, entra el tribunal a resolver lo siguiente:

  24. - En cuanto a la pretensión de la parte actora referido al tiempo de viaje del periodo correspondiente 1987 a 1990 definiéndolo como un derecho adquirido, considera este sentenciador señalar que derecho adquirido, no es mas que aquel que es incorporado definitivamente en el patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios según la ley vigente para darle nacimiento por oposición a las simples expectativas o meras posibilidades de que el derecho nazca. No siendo este el caso de autos, pues el periodo pretendido por el actor le sea reconocido no se encontraba vigente su relación de trabajo, pues esta tiene una fecha de inicio 20-08-1990, por lo que en base al principio, se niega la procedencia del tiempo de viaje reclamado. Y así se decide.-

  25. - En cuanto a los DIAS DE DESCANSO CONTRACTUAL (SÁBADO) Y LEGAL (DOMINGO) no laborados durante el lapso comprendido desde 1991 hasta 1997: quedó reconocido que el actor durante este periodo laboraba de lunes a viernes, teniendo libre los días sábados y domingos, las convenciones colectivas que rigieron este lapso son las referidas a los periodos 1990-1993; 1993-1996 y 1997 al 2000, que prevé en su cláusula 37 la primera de las nombradas que el día de descanso legal (domingo no trabajado) requiere del cumplimiento de este supuesto: 1.- que haya laborado un mínimo de 22.5 horas a la semana debiendo ser calculado a salario básico más el promedio de la prima de producción, que se obtiene de dividir lo devengado por este concepto en la semana entre cinco (sb + pp. (Valor pp. /5). Pues bien, debe este tribunal determinar que era lo definido por la convención colectiva como salario básico que no es más que el que figura en el tabulador.

    Periodo 1993-1996, la cláusula 36 que rige lo concerniente al día de descanso legal (domingo no trabajados) requiere del cumplimiento de este supuesto: 1.- que haya laborado un mínimo de 22.5 horas a la semana debiendo ser calculado a salario normal más el promedio de la prima de producción, que se obtiene de dividir lo devengado por este concepto en la semana entre cinco (sb + pp. (Valor pp. /5). Debe este tribunal determinar que era lo definido por la convención colectiva como salario normal que no es más que el salario básico (salario del tabulador) más los beneficios de prima de producción, prima de alimentación y bono nocturno.

    Periodo 1996-1999, rige la convención colectiva depositada en fecha 06-12-1995; a tales fines la cláusula que establece lo concerniente al día de descanso legal (domingo no trabajado) es la prevista en la número 36, la cual requiere del cumplimiento de este supuesto: 1.- que haya laborado un mínimo de 22.5 horas a la semana debiendo ser calculado a salario normal más el promedio de la prima de producción, que se obtiene de dividir lo devengado por este concepto en la semana entre cinco (sn + pp. (Valor pp. /5).

    Pues bien, debe este tribunal determinar que era lo definido por la convención colectiva como salario normal que no es más que lo devengado por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada.

    De la revisión hecha a los recibos de pago aportados se evidencia que la demandada dio cumplimiento a los referidos postulados convencionales, razón por la cual forzoso es negar la procedencia de la referida pretensión así se decide.-

    Siendo así, no pueden dejar pasar por alto este tribunal que el actor pretende que esa diferencia sea cancelada conforme a las disposiciones de una ley que no regía para la fecha (1990 al 19-06-1997), por cuanto la normativa pretendida tuvo vigencia a partir del 19-06-1997.

  26. - EN CUANTO AL PAGO ERRADO DEL BONO NOCTURNO DESDE 1991 A ABRIL 2007:

    Se evidencia de la lectura hecha al libelo de la demanda que el actor pretende la cancelación del bono nocturno teniendo como fundamento el salario normal conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo este tribunal ut-supra dejó establecido que conforme a la teoría del conglobamento la presente relación laboral se rige por las convenciones colectivas y los convenios individuales y siendo que, de la revisión hecha a los pagos realizados por la demandada al actor, luce claro que la empresa CERVECERIA POLAR cumplió con los supuestos establecidos en dichas cláusulas, por lo que se niega tal pretensión. Y así se declara.-

  27. - EN CUANTO AL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS durante de la vigencia de la relación laboral:

    Aduce el actor que la demandada antes de abril del 2007 nunca pagó los días compensatorios por haber laborado el día de descanso semanal y a partir de abril del 2007, cuando labora el día de descanso semanal, se le viene otorgando el día de descanso compensatorio; pero el pago de este lo hace en base a un salario básico y no como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada trajo a los autos un convenio individual suscrito por las partes en fecha 04-08-2006, que quedó reconocido del cual se evidencia el acuerdo llegado por éstas, pactándose el monto a pagar por los referidos días y el establecimiento de un cronograma para su efectivo disfrute, sin embargo, el actor pretende que a partir de abril del 2007 ese día de descanso compensatorio sea cancelado conforme lo prevé el artículo 144 de la tan mencionada ley sustantiva, por cuanto nada dice la convención al respecto, fundamento este que en criterio de quien hoy sentencia no es procedente en derecho, por cuanto el artículo 144 que invoca el accionante establece el pago por la labor cumplida en los días de descanso semanal, día feriado, horas extras y del trabajo nocturno no haciendo mención alguna al día descanso compensatorio que si está establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala que es en base a un día completo de salario, razón por la cual atendiendo a la naturaleza jurídica del día compensatorio, que no es mas que el descanso efectivo sin prestación de servicio, en criterio de quien decide y revisado los pagos hechos por la demandada no es procedente a cancelarlo a salario normal como pretende el actor. Y así se establece.-.

  28. - EN CUANTO AL PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS DEL PERIODO ABRIL 2006 A ABRIL 2007 Y LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS O DIURNAS LABORADAS EL DÍA DOMINGO CONSIDERADO COMO FERIADO DESDE ABRIL 2006 A ABRIL 2007:

    Observa el tribunal que las partes suscribieron un convenio individual de trabajo de fecha 22 febrero del 2007, que quedó plenamente reconocido, evidenciándose de la lectura hecha a este en su cláusula cuarta la forma de cancelación del día domingo laborado, que no es mas que el 2,5 del salario básico, por lo que de la revisión hecha a los recibos se evidencia que la empresa lo cancela, tal como fue acordado, por lo que se niega la pretensión del actor en este particular. Y así es decidido.-

  29. - DIFERENCIA DE DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: aduce el actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece claramente como se deben disfrutar las vacaciones, es decir, los días de descanso deben ser iguales a los que le corresponden al actor conforme a su jornada, por lo que en el contrato individual de trabajo se establece un acuerdo distinto a la manera como trabaja, generándose un perjuicio al pago y el disfrute, en consecuencia debe ser nulo este pacto en base al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, solicitando la inaplicación de esta cláusula. En primer término no es esta la vía jurídica para pedir la inaplicabilidad de un acuerdo celebrado entre las partes como en el presente caso, sin embargo, de la lectura realizada al convenio individual suscrito entre estas el 22-02-2007, en la cláusula séptima de manera consensual establecieron la forma de disfrute de las vacaciones, razón por la cual habiendo quedado reconocido por estas que tal derecho se está disfrutando conforme a dicho acuerdo de voluntades, lo cual no es contrario a la norma constitucional, es por lo que se niega dicha pretensión, y así es decidido.-

  30. -DIFERENCIA QUE SE GENERA EN CUANTO A LAS UTILIDADES POR LA NO INCLUSION DEL BONO POST VACACIONAL Y DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES : esto se produce por la diferencia de las vacaciones que adujo el actor y que fue resuelto en el punto anterior, pues la cláusula que regula lo concerniente a las utilidades señala que las mismas se calculan en base al 33,33% de lo devengado por el actor incluyendo las vacaciones, de la revisión hecha a las actas se evidencia la inclusión de todas las percepciones recibidas por el trabajador para el cálculo de dicho beneficio, por lo que se niega tal pretensión. Y así se decide.-.

  31. - PAGO DE LOS DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: En relación a este particular alega el actor que debe procederse a la cancelación de estos por cuanto la empresa debió pagárselos y no acreditárselos al fideicomiso, mientras que la demandada considera que se encuentra liberada de tal obligación por cuanto demostró el deposito de los mismos mediante el abono hecho en el fideicomiso del trabajador. Ello así, de las actas procesales se evidencia que los mismos fueron cancelados, por lo que la empresa cumplió con el pago, tal como lo establece la ley, en consecuencia no es procedente la repetición del concepto. Y así es declarado.

    11- DIFERENCIA POR LA ANTIGÜEDAD DEL CORTE DE CUENTA EN EL AÑO 1997: El tribunal niega su cancelación, por cuanto los fundamentos de dicha pretensión es en base a conceptos, cuya procedencia fue negada por este Juzgado con los razonamientos supra señalados.

  32. - INTERESES DE MORA E INDEXACION: Sobre el particular se observa que el actor pretende la cancelación de los mismos por el hecho de resultar procedente los conceptos reclamados, no siendo así, se niega tal solicitud. Así es decidido.

    En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por diferencias salariales y conceptos laborales incoare el ciudadano SALVADOR VICENTE BASILE PÉREZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez,

    M.A.C.R.

    La Secretaria,

    Abg. Yessika Medina

    Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

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