Decisión nº WP01-P-2004-000614 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Abril del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2004-000614

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. H.R.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción.

IMPUTADO: B.J.L.M., quien dijo ser de Nacionalidad Guatemalteco, Natural de la Republica Guatemala, nacido en fecha 10 de Agosto de 1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electromecánico, titular del pasaporte de la Republica de Guatemala Nº 00627019, hijo de B.L.M. (V) y A.M.R. (V) residenciado en la Novena Avenida 4-27, Zona 2, Villanueva, Guatemala.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. L.B.

LA SECRETARIA: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, de fecha 15 de Marzo del presente año 2005, en la cual el ciudadano B.J.L.M., anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El ciudadano B.J.L.M., fue detenido el día 16 de Octubre del año 2004, por los funcionarios A.C. y H.A., adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas en labores de chequeo en el Aeropuerto Internacional S.B., cuando avistaron a una persona en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional, específicamente en el área de chequeo de la aerolínea TACA, al tomar una actitud esquiva hacia la comisión policial que en ese momento entrevistaba a los diferentes pasajeros, motivo por el cual fue abordado por dichos funcionarios, quedando identificado como el acusado de autos, y al responder de manera incoherente e imprecisa en relación a su viaje, los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos CAMACARO O.C. y CORRO FRANKLIN, para que sirvieran como testigos instrumentales de la revisión personal a efectuar. Una vez en la sala de revisión a una maleta de tamaño regular que portaba el referido ciudadano localizaron dentro de la misma una chaqueta y siete pantalones de distintitas marcas comerciales, los cuales poseían a manera de doble fondo varias franjas elaboradas en tela contentivas de una sustancia granulada de color beige, los cuales al ser sometidos a la experticia de Ley resultaron contener H.E.F.D.C., con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS y una pureza del 45,61%.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano B.J.L.M., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 16 de Octubre del año 2004, por los funcionarios A.C. y H.A., adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas en labores de chequeo en el Aeropuerto Internacional S.B., cuando avistaron a una persona en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional, específicamente en el área de chequeo de la aerolínea TACA, al tomar una actitud esquiva hacia la comisión policial que en ese momento entrevistaba a los diferentes pasajeros, motivo por el cual fue abordado por dichos funcionarios, quedando identificado como el acusado de autos, y al responder de manera incoherente e imprecisa en relación a su viaje, los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos CAMACARO O.C. y CORRO FRANKLIN, para que sirvieran como testigos instrumentales de la revisión personal a efectuar. Una vez en la sala de revisión a una maleta de tamaño regular que portaba el referido ciudadano localizaron dentro de la misma una chaqueta y siete pantalones de distintitas marcas comerciales, los cuales poseían a manera de doble fondo varias franjas elaboradas en tela contentivas de una sustancia granulada de color beige, los cuales al ser sometidos a la experticia de Ley resultaron contener H.E.F.D.C., con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS y una pureza del 45,61%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de octubre del año 2004, suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente la una y cinco horas de la tarde, encontrándome de compañía del funcionario Inspector Jefe A.H., realizando labores de investigaciones policiales … en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional S.b., específicamente en el área de chequeo de la aerolínea TACA , lugar en el cual nos dedicamos a entrevistar a los distintos pasajeros que se disponían a realizar su chequeo para abordar los diferentes vuelos al exterior, entre quienes observamos a un ciudadano quien al notar la actividad que estábamos realizando, tomó una actitud esquiva y muy apresurada … procediendo a requerirle sus documentos de Identificación, haciéndonos entrega de un pasaporte expedido en la República de GUATEMALA, a nombre de L.M.B.J. … procedimos a entrevistarlo en relación al motivo de su viaje, respondiendo ce manera incoherente e imprecisa … por lo que optamos a trasladar al ciudadano a la sede de ésta oficina, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: CAMACARO O.C. … y CORRO FRANKLIN … a quienes se le solicitó la colaboración a fin de que fueran testigos instrumentales del presente caso … se procedió a realizarle chequeo antidrogas al citado ciudadano (Corporal y Equipaje), primeramente se revisión un maletín de mano, marca XUGUO, de color negro, contentivo de artículos personales … en el cual no se localizó evidencia alguna de interés criminalístico, luego se revisó una maleta de tamaño regular, sin marcas aparente de color negro, contentiva de prendas de vestir varias y artículos personales del ciudadano en cuestión entre los cuales se hallaron: … pantalones, uno (01) marca “BOLLHERS”, talla 23X30, tipo pana de color verde, el segundo (02) de color mostaza “ESTRUCTURE”, talla 34X32, el tercero (03) de color Negro, talla 32, sin marca aparente y el cuarto (04) de color gris, marca “Arturo Calles” talla 32 y una chaqueta tipo chaleco, de color azul, marca “Timberland”, los cuales al practicarle una revisión exhaustiva, se localizó de manera doble fondo en la parte internar de las prendas de vestir, de una forma vertical, varias franjas elaboradas en tela de varios color, según el color de la prenda, contentivas las mismas de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a tomar una ínfima muestra y colocarla en un receptáculo tipo Narco Test (prueba de orientación), la cual al mezclarse con el reactivo tomó una coloración verde oscuro, que hizo presumir que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga (Heroína) …”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.

  1. :

  1. Con el Pasaporte ordinario, expedido por la Republica de Guatemala, a nombre del acusado de autos.

  2. Con el Boleto Aéreo Numero 3 202 3205211457, emitido para la línea aérea TACA, con ruta Guatemala – San José – Caracas – San José – San Pedro, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.

3º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios C.J.R. y EUSYS S.S.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un Chaleco de vestir y cuatro pantalones, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen H.E.F.D.C., con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, y una pureza del 45,61%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario A.c., adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 16 de Octubre del año 2004, en el área de chequeo de la aerolínea TACA, al tomar una actitud esquiva hacia la comisión policial que en ese momento entrevistaba a los diferentes pasajeros, motivo por el cual fue abordado por dichos funcionarios, quedando identificado como el acusado de autos, y al responder de manera incoherente e imprecisa en relación a su viaje, los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos CAMACARO O.C. y CORRO FRANKLIN, para que sirvieran como testigos instrumentales de la revisión personal a efectuar. Una vez en la sala de revisión a una maleta de tamaño regular que portaba el referido ciudadano localizaron dentro de la misma una chaqueta y siete pantalones de distintitas marcas comerciales, los cuales poseían a manera de doble fondo varias franjas elaboradas en tela contentivas de una sustancia granulada de color beige, los cuales al ser sometidos a la experticia de Ley resultaron contener H.E.F.D.C., con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS y una pureza del 45,61%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Dr. L.B., al momento de cederle el derecho de la palabra expuso: “Buenas tardes, me ha correspondido en este acto a representar al ciudadano B.J.L.M., a quien el Fiscal del Ministerio Publico le atribuye el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicito le sea concedido el derecho de la palabra, igualmente pido que la pena a imponer sea inferior a los diez años que establece le Ley, es todo.”

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

JURISPRUDENCIA:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, expresó:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; …

Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:

Dura lex, sed lex

(“Aun dura, la ley es ley.”).

Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:

In certis non est conjeturae locus.

("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").

"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”).

…”

Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, ha ratificado dicho criterio, en las causas:

WP01-R-2004-000199, de fecha 13 de Enero del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARDWIN D.G.G. y E.A.R., con ponencia de la Dra. L.Q.M..

WP01-R-2004-000164, de fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARAUIKAS VIDMANTAS; MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000159, de fecha 02 de Noviembre del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.D.C.P.S., con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000138, de fecha 08 de Octubre del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano L.E.B., con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000471, de fecha 04 de Agosto del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana N.M.B., con ponencia del Dr. E.F.D.L.T..

WP01-R-2003-000129, de fecha 06 de febrero del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano WUILDER F.R.F., con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA.

WP01-R-2003-000167, de fecha 04 de Febrero del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.M.P. y J.C.P., con ponencia del Dr. E.F.D.L.T..

DECISIÓN:

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en relación al alegato de la defensa, en el sentido de que se aplique una rebaja de pena por debajo del limite inferior que la ley establece para el delito aquí juzgado la misma se declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VIII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenida por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de Octubre del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO XI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano B.J.L.M., quien dijo ser de Nacionalidad Guatemalteco, Natural de la Republica Guatemala, nacido en fecha 10 de Agosto de 1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electromecánico, titular del pasaporte de la Republica de Guatemala Nº 00627019, hijo de B.L.M. (V) y A.M.R. (V) residenciado en la Novena Avenida 4-27, Zona 2, Villanueva, Guatemala, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano B.J.L.M., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano B.J.L.M., una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo Numero 3 202 3205211457, emitido para la línea aérea TACA, con ruta Guatemala – San José – Caracas – San José – San Pedro, a nombre del acusado de autos, a nombre del acusado de autos incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 16 de Octubre del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y OCTAVO: Declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

Causa: WP01-P-2004-000614

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