Decisión nº PJ0112011000130 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 12 de julio de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000718

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Bassam Asfur Ihmaidan, N.A.C.A., G.D.d.M.R. y L.D.G.M. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.424.589, V-4.462.452, V-7.90.618 y V-12.603.065 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas B.d.B., Gredys Akarilis Aular Julano y G.J.H.L. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898; 102.724 y 86.654 respectivamente (folios 5,6 y 178).

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T.V.A.L.).

APODERADO JUDICIAL: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos BASSAM ASFUR IHMAIDAN, N.A.C.A., G.D.D.M.R. y L.D.G.M. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.424.589, V-4.462.452, V-7.090.618 y V-12.603.065 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Instituto Universitario de Tecnología Valencia), este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 04 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La presentación judicial de los codemandantes alega en su demanda y la posterior subsanación (folios 01-03 vueltos y 04; y folios 42-54 y vueltos) que sus representados laboraban como docentes para el Instituto Universitario de Tecnología Valencia hasta la fecha en que fueron despedidos injustificadamente por su patrono por lo que acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos en cuyo procedimiento obtuvieron una P.A. a su favor que no fue cumplida por la demandada agotándose el procedimiento administrativo en fecha 27/02/2007 con el desacato a la referida providencia. Que por tal motivo procede a demandar las prestaciones sociales de sus representados y demás conceptos laborales como se discrimina a continuación, y que denota este Tribunal que a fines prácticos los montos en bolívares se señalan según el valor y la denominación actual de la moneda:

1) BASSAM ASFUR: Señala como fecha ingreso el 01/03/2000 en la demanda y en la subsanación el 03/01/2000, y fecha egreso: 15/05/2003. Que devengó los siguientes salarios mensuales: Del 03/01 al 31/07/2000 Bs. 141,91. Del 01/08 al 30/09/2000 Bs. 263,50. Del 01/10 al 31/12/2001 Bs. 527,00. Años 2002 y 2003 Bs. 632,40. Reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el inicio hasta el año 2007 Bs. 4.988,51 más intereses Bs. 9.584,50. Vacaciones causadas reclamadas según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2004-2005 y fracción bono vacacional año 2003 Bs. 421,60. Bonificación fin de año fracción en base a 90 días Bs. 632,40. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 hasta el 26/03/2007 Bs. 29.322,28. Indemnización por despido Art. 125 de la L.B.. 3.162,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.264,80. Cuantifica la demanda en Bs. 49.376,09.

2) N.C.: Señala como fecha ingreso el 01/03/2000 en la demanda y en la subsanación el 03/01/2000, y fecha egreso: 12/05/2003. Que devengó los siguientes salarios mensuales: Año 2000 Bs. 263,50. Año 2001 Bs. 316,20. Años 2002 y 2003 Bs. 632,40. Reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el inicio hasta el año 2007 Bs. 3.550,73 más intereses Bs. 6.661,22. Vacaciones causadas reclamadas según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2004-2005 y fracción bono vacacional año 2003 Bs. 421,60. Bonificación fin de año fracción en base a 90 días Bs. 632,40. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 hasta el 26/03/2007 Bs. 29.364,44. Indemnización por despido Art. 125 de la L.B.. 3.162,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.264,80. Cuantifica la demanda en Bs. 45.057,19.

3) G.D.M.: Señala como fecha ingreso: 03/01/2000 y fecha egreso: 12/05/2003. Que devengó los siguientes salarios mensuales: Año 2000 Bs. 263,50. Año 2001 Bs. 316,20. Años 2002 y 2003 Bs. 632,40. Reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el inicio hasta el año 2007 Bs. 3.550,73 más intereses Bs. 6.661,22. Vacaciones causadas reclamadas según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2004-2005 y fracción bono vacacional año 2003 Bs. 421,60. Bonificación fin de año fracción en base a 90 días Bs. 632,40. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 hasta el 26/03/2007 Bs. 29.364,44. Indemnización por despido Art. 125 de la L.B.. 3.162,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.264,80. Cuantifica la demanda en Bs. 45.057,19.

4) L.G.: Señala como fecha ingreso: 02/10/2000 y fecha egreso: 12/05/2003. Que devengó los siguientes salarios: Año 2000 Bs. 436,30. Años 2001; 2002 y 2003 Bs. 514,83. Reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el inicio hasta el año 2007 Bs. 3.470,35 más intereses Bs. 6.123,92. Vacaciones fraccionadas reclamadas según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2004-2005 y bono vacacional año 2003 Bs. 343,22. Bonificación fin de año fracción en base a 90 días Bs. 514,83. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 hasta el 26/03/2007 Bs. 16.704,02. Indemnización por despido Art. 125 de la L.B.. 2.574,18 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.029,67. Cuantifica la demanda en Bs. 30.760,21.

Cuantifica la demanda total de los cuatro actores en Bs. 170.250,70.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA Y SUS PRERROGATIVAS

En el caso bajo examen la demandada habiendo sido debidamente notificada y otorgadas sus prerrogativas procesales para la notificación, no cumplió con sus cargas procesales pues no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demandada ni tampoco compareció a la audiencia oral de juicio, de manera que incumplió con todos los actos procesales, sin embargo, ello no conlleva las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos ni a la confesión ficta por cuanto la presente causa se trata de una demanda contra la República, en tal sentido es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. (Subrayado del Tribunal)

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, (…).

.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

Tal criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.G.)

De las normas transcritas deduce el Tribunal que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios y de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los aquí demandantes contra la República, no procediendo las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la demanda ha quedado contradicha en todas y cada una de sus partes, de allí que se establece conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J. en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), criterio éste que aún se mantiene vigente, que la carga de la prueba recae en principio sobre los demandantes quienes deben demostrar la existencia del vínculo laboral con lo cual se invierte la carga de la prueba sobre la demandada a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, salvo aquellos hechos negativos absolutos, es decir, sobre aquellos conceptos exorbitantes sobre los cuales tienen los trabajadores la carga de demostrar que laboraron en condiciones de exceso distintas a las establecidas legalmente por lo que de no aportar los trabajadores las pruebas pertinentes para demostrar la ocurrencia de tales hechos deberá declararse la improcedencia de lo reclamado en exceso. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS CO DEMANDANTES

Instrumentales

Riela a los folios 07-36 copia certificada de parte del expediente administrativo N° 069-2003-01-03871 que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., del cual se constata la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos L.D.G.M., Bassan Asfur Ihmaidan, G.D.d.M.R. y N.A.C.A. y se ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de su labores habituales. Asimismo, se observan de las “Actas de Reenganche” de fechas 20/07/2006 y 27/02/2007 que la empresa accionada se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 192 instrumental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la LOPT por resultar impertinente. Así se establece.

Rielan a los folios 193-232 inclusive una serie de documentos emanados del Instituto Universitario de Tecnología Valencia con firma y sello húmedo, relativos a constancias de trabajo, cartas informativas de instrucciones, certificados, memorándums, y contratos de trabajo. De tales instrumentales se desprende que el demandante Asfur Bassam prestó servicios laborales para el referido instituto, que suscribió siete (07) contratos de trabajo continuos desde el 01/03/2000 y que devengó los siguientes salarios expresados en el actual valor y denominación de la moneda: del 01/03/2000 al 14/07/2000 Bs. 160,24; del 15/07/2000 al 01/10/2000 Bs. 263,50; del 02/10/2000 al 31/12/2001 Bs. 527,00; del 01/01/2002 al 31/03/2003 Bs. 632,40. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 233-235; 237-239 inclusive, una serie de documentos emanados del Instituto Universitario de Tecnología Valencia con firma y sello húmedo, relativos a nóminas de pago, comprobante de retención, comprobante de cheques, cartas informativas, y un contrato de trabajo. De tales instrumentales se desprende que el demandante N.C. prestó servicios laborales para el referido instituto, que suscribió 01 contrato de trabajo desde el 01/01/2003 al 31/03/2003 periodo en el cual devengó un salario de Bs. 789,57, pero que ingresó en fecha anterior el 03/01/2000 y que desde enero hasta septiembre 2002 devengo un salario mensual de Bs. 316,20 y desde octubre a diciembre 2002 Bs. 632,40. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 236; 243; 265 y 266 instrumentales referidas a “cuenta individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada como impresión de la página de internet sin sello ni firma de la referida institución, la cual tiene solamente efectos informativos para el usuario y de ninguna manera valor probatorio por no cumplir con las formalidades legales para su promoción, por lo que se desecha del proceso según lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPT por resultar ilegal. Así se establece.

Rielan a los folios 240-242; 244-252 inclusive, una serie de documentos emanados del Instituto Universitario de Tecnología Valencia con firma y sello húmedo, relativos a constancias de trabajo, carnet, contrato de trabajo, carta de despido, nóminas. De tales instrumentales se desprende que la demandante G.d.M. prestó servicios laborales para el referido instituto, que suscribió 01 contrato de trabajo desde el 01/01/2003 al 31/03/2003 periodo en el cual devengó un salario de Bs. 632,40, pero que ingresó el 03/01/2000. Que desde el mes de julio 2002 devengó un salario de Bs. 632,40 y que cobró el bono vacacional del año 2002 por Bs. 1.669,53 y bonificación de fin de año Bs. 1.669,53. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 253-264; 267-273 inclusive, una serie de documentos emanados del Instituto Universitario de Tecnología Valencia con firma y sello húmedo, relativos a carnet, constancias de trabajo contratos de trabajo, carta de despido, cartas informativas, nóminas. De tales instrumentales se desprende que la demandante L.G. prestó servicios laborales para el referido instituto, que suscribió 04 contratos de trabajo continuos desde el 02/10/2000 y que devengó los siguientes salarios expresados en el actual valor y denominación de la moneda: del 02/10/2000 al 31/12/2001 Bs. 436,30; del 01/01/2003 al 31/03/2003 Bs. 514,83. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Informes:

Se requirió prueba de informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no consta a los autos para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, y al no ser ratificada por su promovente se entiende que desistió de la misma. Así se establece.

Exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio: a) Los expedientes laborales llevados por el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T.V.A.L.) y el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los trabajadores demandantes. b) La apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes. c) Todos y cada y uno de los recibos de pago realizados por la demandada a cada uno de los trabajadores demandantes. d) Las planillas del IVSSS correspondientes a cada trabajador demandante. e) Las decisiones tomadas por dicho organismo respecto al asunto relacionado con los demandantes de autos a propósito de la P.a. No. 599 del 14 de octubre de 2004 y f) lo resuelto por el Vice-Ministro de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior respecto al memorándum No. J-000115-03 del 01 de octubre de 2003, cuyo fotostato se anexo marcado “B”, folio 192. Respecto a este último documento fue desechado con anterioridad por quien decide por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece. En cuanto a la exhibición de los documentos señalados en los puntos “a), b), c) y d), la demandada al no comparecer a la audiencia oral de juicio no cumplió con lo ordenado por lo que debe procede la consecuencia jurídica prevista en la norma antes referida, no obstante, la promovente al momento de solicitar la exhibición no cumplió con lo ordenado por la norma, esto es, acompañar una copia del documento o en su defecto afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento, de allí que si la consecuencia jurídica consiste en tener como cierto los datos del documento al no señalarse tales datos no es posible aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas promovidas por los demandantes, dejándose expresa constancia que la demandada no hizo uso de su derecho a la defensa para promover pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por los demandantes, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Tal y como fue establecido con anterioridad sobre la carga de la prueba y como quiera que la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, los demandantes debían demostrar la existencia del vínculo laboral lo cual quedó plenamente demostrado respecto a los cuatro demandantes, mediante la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., así como de las otras documentales aportadas al proceso. Siendo así, le corresponde a la demandada la carga procesal de demostrar los demás hechos vinculados a la relación de trabajo y la improcedencia de la pretensión de los actores carga con la cual no cumplió, por lo que se debe tener como cierto lo alegado en la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT si no apareciere desvirtuado de los elementos probatorios aportados a los autos y siempre que no constituyan hechos exorbitantes. Así se establece.

Así las cosas, y por tratarse de un litisconsorcio activo, pasa esta Juzgadora a dilucidar en primer lugar los puntos que vinculan a todos los trabajadores; tal es el caso que los cuatros trabajadores alegan que el vínculo laboral terminó por despido injustificado y que en razón a la P.A. señalada ut supra reclaman los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 26 de marzo de 2007 por ser esta la fecha en que los trabajadores interpusieron la demanda según se desprende del “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo” emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal de esta Circunscripción Judicial (folio 38 del expediente), pero además, pretenden los actores reclamar la prestación de antigüedad y otros conceptos correspondientes al periodo que transcurrió durante el procedimiento administrativo, esto es, hasta el 26 de marzo de 2007. Ahora bien, puede constatar esta Juzgadora que efectivamente los trabajadores cuentan con una P.A. a su favor que según se desprende de autos al no evidenciarse ningún recurso en su contra se encuentra definitivamente firme, por lo que ésta constituye el título de un derecho a favor de los trabajadores demandantes para el reclamo de los salarios dejados de percibir en los términos ordenados en dicha P.A.. Sin embargo, ésta de ningún modo hace extensivo el derecho para el reclamo de la prestación de antigüedad y otros conceptos durante el tiempo que duró tal procedimiento administrativo, pues en atención a las disposiciones legales que rigen cada uno de estos conceptos deben pagarse hasta el momento en que se dejó de prestar efectivamente el servicio. Este ha sido además el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Accidental) según se desprende de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: R.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A.) en la cual se estableció:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.” (Subrayado del Tribunal).

Este fue el criterio imperante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que acoge esta Juzgadora, por ser la jurisprudencia aplicable al caso concreto al igual que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 vigente hasta el 06 de mayo de 2012, debiendo aplicarse rationi temporis por ser la normativa y la jurisprudencia vigente durante la existencia del vínculo laboral. Además, tal criterio jurisprudencial se mantuvo vigente incluso para el momento de la interposición de la demanda, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculan hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios y no hasta la persistencia en el despido lo cual por demás genera el derecho para el trabajador a que se le paguen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 03 días de junio de 2010 (caso: H.J.F.C.) en la cual ratifica la obligación del Juez en su actividad jurisdiccional de aplicar los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que ocurrieron los hechos y la imposibilidad de aplicar estos de forma retroactiva, en aras de garantizar la seguridad jurídica, así lo señala en los siguientes términos:

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

‘[...]

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho [...].

[...]

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)

.

Por los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de lo reclamado por los actores en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales –distintos a los salarios caídos- durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad. Así se declara.

Por otra parte, se observa de la forma como fueron reclamados los conceptos correspondientes a las fracciones del bono vacacional y bonificación de fin de año 2003 en base a noventa (90) días, que estos exceden el mínimo legal previsto en el artículo 184 de la LOT, es decir, que constituyen reclamos exorbitantes y que no consta a los autos que los trabajadores tuviesen derecho a percibir tales cantidades por esos conceptos, es decir, que el Instituto para el cual laboraban pagara tales conceptos sobre la base reclamada, aunado a ello los trabajadores reclaman en la demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT y no conforme a otro derecho. Por otra parte, si bien, el Ejecutivo Nacional decretó el beneficio a noventa (90) días de aguinaldos para todos los trabajadores de la Administración Pública, tal reconocimiento fue posterior al tiempo en que existió el vínculo laboral de los aquí demandantes, por lo que se declara improcedente los reclamos en exceso realizado por los trabajadores. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia o no de los conceptos que se demandan:

1) BASSAM ASFUR

De las instrumentales aportadas por el actor (folios 07-36 y 193-232) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 01/03/2000 y la fecha de egreso el 15/05/2003, con una antigüedad de tres (3) años dos (2) meses y catorce (14) días. Asimismo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por el trabajador, expresados en la actual denominación monetaria: del 01/03/2000 al 14/07/2000 Bs. 160,24; del 15/07/2000 al 01/10/2000 Bs. 263,50; del 02/10/2000 al 31/12/2001 Bs. 527,00; del 01/01/2002 al 31/03/2003 Bs. 632,40. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a diez (10) días de salario y los dos meses completos del último periodo, esto es, uno punto sesenta y seis (1,66) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34,99) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de ciento cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 105,40) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad del trabajador desde el 01/03/2000 hasta el 15/05/2003, tres (3) años dos (2) meses y catorce (14) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, y diez (10) días de salario por la fracción de los últimos dos meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs. 21,08 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,58 más la alícuota de utilidades Bs. 0,87 = Bs. 22,53), lo cual da un monto de dos mil veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.027,70). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.351,80), arrojando ambos montos un total de tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.379,50) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que el trabajador desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 19 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

2) N.C.

De las instrumentales aportadas por el actor (folios 07-36 y 233-235; 237-239) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 03/01/2000 y la fecha de egreso el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días. No consta a los autos los salarios devengados desde el 03/01/2000 hasta diciembre 2001 por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar, esto es, desde el 03/01/2000 hasta diciembre 2000 Bs. 263,50 y desde enero a diciembre 2001 Bs. 316,20. Sin embargo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por el trabajador, expresados en la actual denominación monetaria desde enero hasta septiembre 2002 Bs. 316,20 y desde octubre a diciembre 2002 Bs. 632,40, desde el 01/01/2003 al 31/03/2003 Bs. 789,57. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a diez (10) días de salario y los cuatro meses completos del último periodo, esto es, tres punto treinta y tres (3,33) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 26,31 lo cual arroja un monto de ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 87,61) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 26,31 lo cual arroja un monto de ciento treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 131,55) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad del trabajador desde el 03/01/2000 hasta el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, y veinte (20) días de salario por la fracción de los últimos cuatro meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs. 26,31 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,73 más la alícuota de utilidades Bs. 1,09 = Bs. 28,13), lo cual da un monto de dos mil quinientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.531,70). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.687,80), arrojando ambos montos un total de cuatro mil doscientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.219,50) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que el trabajador desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 26 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

3) G.D.M.

De las instrumentales aportadas por el actor (folios 07-36 y 240-242; 244-252) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 03/01/2000 y la fecha de egreso el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días. No consta a los autos los salarios devengados desde el 03/01/2000 hasta junio 2002 por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar, esto es, desde el 03/01/2000 hasta el 31/12/2000 Bs. 263,50; desde 01/01/2001 hasta 31/12/2001 Bs. 316,20; desde 01/01/2002 hasta 30/06/2002 Bs. 632,40. Sin embargo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por la trabajadora, expresados en la actual denominación monetaria desde julio 2002 hasta marzo 2003 Bs. 632,40. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto y si bien se evidenció el pago del bono vacacional del año 2002 por Bs. 1.669,53 ello constituye un indicio pero no prueba suficiente para demostrar que el patrono pagaba efectivamente tal concepto sobre un número de días superior al límite legal pues podría haber constituido una liberalidad del patrono porque no consta tal hecho para ninguno de los otros trabajadores que aquí demandan, aunado a ello, la representación judicial de los actores no señaló en la demanda en forma concreta la cantidad de días que presuntamente el patrono pagaba el concepto de forma regular limitándose a señalar montos exorbitantes por cada año pero reclamándolos sobre la base legal y no sobre una base contractual, por lo que se declara procedente la fracción reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a diez (10) días de salario y los cuatro meses completos del último periodo, esto es, tres punto treinta y tres (3,33) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de setenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 70,19) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago y si bien se evidenció el pago de dicho concepto en el año 2002 por Bs. 1.669,53 ello constituye un indicio pero no prueba suficiente para demostrar que el patrono pagaba efectivamente dicho concepto sobre un número de días superior al límite legal pues podría haber constituido una liberalidad del patrono porque no consta tal hecho para ninguno de los otros trabajadores, aunado a ello, la representación judicial de los actores no señaló en la demanda en forma concreta la cantidad de días que presuntamente el patrono pagaba dicho concepto de forma regular limitándose a señalar montos exorbitantes por cada año pero reclamándolos sobre la base legal y no sobre una base contractual, por lo que se declara procedente el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de ciento cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 105,40) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora desde el 03/01/2000 hasta el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, y veinte (20) días de salario por la fracción de los últimos cuatro meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT salvo para el año 2002 que se debe considerar la cantidad de Bs. 1.669,53 recibida por la trabajadora; y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT salvo para el año 2002 que se debe considerar la cantidad de Bs. 1.669,53 recibida por la trabajadora. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs. 21,08 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,58 más la alícuota de utilidades Bs. 0,87 = Bs. 22,53), lo cual da un monto de dos mil veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.027,70). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.351,80), arrojando ambos montos un total de tres mil doscientos trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs 3.379,50) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que el trabajador desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 26 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

4) L.G.

De las instrumentales aportadas por la actora (folios 07-36 y 253-264; 267-273) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 02/10/2000 y la fecha de egreso el 12/05/2003 por lo que su antigüedad es de dos (2) años siete (7) meses y diez (10) días. Asimismo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por la trabajadora, expresados en la actual denominación monetaria: desde el 02/10/2000 al 31/12/2001 Bs. 436,30; del 01/01/2003 al 31/03/2003 Bs. 514,83. No consta a los autos los salarios devengados durante el año 2002 por lo que se tiene como cierto el salario alegado en el escrito libelar, esto es, Bs. 514,83. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a nueve (9) días de salario y los siete meses completos del último periodo, esto es, cinco punto veinticinco (5,25) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 17,16 lo cual arroja un monto de noventa bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 90,09) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 17,16 lo cual arroja un monto de ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 85,80) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora desde el 02/10/2000 hasta el 12/05/2003, dos (2) años siete (7) meses y diez (10) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, treinta y siete punto treinta y tres (37,33) días de salario por la fracción de los últimos siete meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por la trabajadora (Bs. 17,16 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,42 más la alícuota de utilidades Bs. 0,71 = Bs. 18,29), lo cual da un monto de mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.646,10). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.079,40), arrojando ambos montos un total de dos mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs 2.743,50) que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que la trabajadora desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 16 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de mayo de 2007 (folios 63 y 64) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda que incoaran los ciudadanos Bassam Asfur Ihmaidan, N.A.C.A., G.D.d.M.R. y L.D.G.M. anteriormente identificados contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T.V.A.L.).. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo de que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular para cada trabajador la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses conforme al literal c) de la misma norma; y los salarios caídos. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra.

Segundo

No hay condena en costas por cuanto la demandada es la República de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. D.R.

El Secretario

Nota: En esta misma fecha a las nueve y cuarenta y siete de la mañana (09:47 a.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. D.R.

El Secretario

GP02-L-2007-000718

12/07/2013

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