Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001739

ASUNTO : BP01-P-2009-001739

Visto el escrito presentado por el DR. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano H.J.C.R., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita contra el ciudadano la aplicación de L.S.R. y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, ABG. Y.A., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado H.J.C.R. como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

Riela al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario LIUSENYS VILLARROEL, adscrito al Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “ Me encontraba de servicio en el punto de control ubicado al frente de la estación de servicio PDV ADYACENTE AL hospital Razetti de Barcelona, en compañía de los funcionarios (Agente (IAPANZ) DURALIER GOMEZ y Agente (IAPANZ) E.C., cuanto por el lugar venia transitando un ciudadano a bordo de un vehículo moto, a quien le dimos la voz de alto, acatándola sin oponer resistencia, ..le solicitamos los documentos del vehículo y su identificación personas, el mismo en forma nerviosa contesto que la moto era prestada y no poseía los documentos, y en virtud del nerviosismo que presentaba esta persona…se procedió a practicar la revisión corporal… se logro incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: Catorce mini envoltorios de material sintético de color amarillo, seis (06) Mini envoltorios de material sintético de color azul, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, ASIMISMO SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON QUE VESTIA LA CANTIDAD DE 58 BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: Diecinueve (19) de dos (02) bolívares fuertes y cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares fuertes, dinero que presumimos sea producto de la venta de esta sustancia…quedando identificada como H.J.C.R.… acto seguido procedimos a realizarle la inspección ocular al vehículo moto en que se trasladaba este ciudadano dejando constancia que se trata de UN VEHICULO TIPO MOTO MARA BERA, DE COLOR ROJO SIN MODELO VISIBLE, SERIAL DE CARROCERIA LUHPCM00590010426, SERIAL DE MOTOR 163FML09010402… procedimos a practicar su aprehensión formal…quedando las evidencias descritas y el vehículo moto en mención resguardadas en la sala técnica de dicho comando.” Ahora bien, sobre lo incautado y al encontrarnos en presencia de la comisión de algún tipo penal, considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado; pero asimismo observa este Tribunal que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal al ciudadano H.J.C.R., no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la Libertad inmediata del ciudadano H.J.C.R., solicitada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.S.R. del ciudadano H.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.749 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30 de Enero de 1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hija de los ciudadanos O.C. y Marisol Rondòn, residenciado en el Barrio Universitario, Calle Monagas, Nº 42, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. L.M.

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