Decisión nº 4E027-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoRedención De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

LOS TEQUES

LOS TEQUES, 08 DE NOVIEMBRE DE 2007

197° y 148°

CAUSA NRO. 4E027-06.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

PENADO: G.I.A.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 01-08-1984, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.146.071, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa s/n, de color Blanco, Carrizal, Estado Miranda; hijo de G.E. ITURBE (V) Y A.R. PADRON (V).

DEFENSA: ABG. L.C.R., Defensor Público Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

Visto el oficio sin numero, de fecha 25-10-2007, emanado del Internado Judicial de los Teques, cursante al folio 92 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, el cual fue recibido en fecha 29-10-2007, mediante el cual remite el acta de Redención, levantada por los integrantes de la de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el referido establecimiento carcelario, mediante el cual emitieron un pronunciamiento FAVORABLE, para redimir la pena por trabajo al penado G.I.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, en relación con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

El penado G.I.A.J., fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según sentencia publicada en fecha 23-10-2006, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CONTRERAS ITURBE L.A. (OCCISO), así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 16-11-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo que el penado G.I.A.J., cumple la pena principal en fecha 13-11-2012 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en fecha: 05-03-2008, a las doce (12:00) horas del mediodía.; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): A partir del 13-09-2008; L.C.: A partir del 13-10-2010; CONFINAMIENTO: 20-04-2011. (Folios 6 al 19 de la segunda pieza).-

TERCERO

Al folio 93 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cursa CERTIFICACIÓN DEL ACTA NRO. 33, DE REDENCIÓN, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrita por el Director del Penal y secretario de la Junta antes señalada, quien señala que el penado G.I.A.J., cumplió efectivamente con las horas de trabajo reglamentarias para acordar emitir una opinión favorable para PROPONER la redención de la pena por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS de pena, señalando que el referido penado reúne todos los requisitos para optar el beneficio docilitado. Es menester señalar que aún y cuando la Juez que suscribe, formó parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sin embargo, en esa Junta conformada por un Representantes del Ministerio del Poder Popular para Educación, del Ministerio del Poder Popular para Trabajo y del Ministerio del Poder Popular para Salud y Deportes, simplemente se realiza la verificación de los Libros de Control de Asistencia y Registro de la labor efectivamente cumplida por el penado, y por ello propone la redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “e” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, mas sin embargo, no emite opinión de fondo, siendo en consecuencia el Tribunal competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 96 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cursa C.D.C. expedida por los integrantes de la Junta de Conducta, donde se certifica que el ciudadano G.I.A.J., durante su reclusión en el Internado Judicial de los Teques, ha observado una CONDUCTA FAVORABLE.-

Al folio 97 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cursa C.D.T. expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de los Teques, donde certifican que el ciudadano G.I.A.J., se desempeñó en la labor de ELABORACIÓN DE COMIDA, desde el 04/09/2006 hasta el 08/10/2007, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos.

Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa:

Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una última reforma en fecha 4 de Octubre de 2006, según Gaceta Oficial Nro. 38.536, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, son aplicables, o en su defecto la derogada contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 11-08-2006, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 23-10-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, que CONDENO al penado G.I.A.J., a cumplir la pena de (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CONTRERAS ITURBE L.A. (OCCISO), así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal.-

En otro orden de ideas, el derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para el momento de cometerse el hecho punible sancionado, establecía en su artículo 508 la limitación que existe para la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, disponiendo:

…A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena, por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…

(Subrayado y negrillas nuestras).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para el penado G.I.A.J., este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone en su artículo 3, lo siguiente:

…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 6 ejusdem, contempla que:

…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfatización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándosele enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

Cómputo de tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, luego de analizar las normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal considera importante establecer cual de esas disposiciones es más favorable:

A tal efecto, es indispensable analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:

…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…

Ahora bien, ha quedado claro que en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo con fundamento al Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente, y si comparamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la disposición más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la vigente norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo con la contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (ley vieja que aún sigue vigente), toda vez que la ley vieja (Código Orgánico Procesal Penal derogado) es desfavorable, debido a que exige que el tiempo redimido por trabajo y estudio, se compute a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta, privado de su libertad, requisito éste, que no es exigido en la ley nueva (vigente), es decir, procede en cualquier estado de la ejecución de la condena o cumplimiento de la pena.

Así las cosas, analizadas como han sido todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el penado G.I.A.J., cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para optar por beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, ya que en efecto fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal vigente, en este sentido la ley de Redención de la Pena Por el Trabajo y el Estudio, no distingue el hecho punible cometido por cuanto es aquel beneficio que se le otorga a los penados que han desempeñado diferentes actividades dentro del centro de reclusión, bien sea por trabajo o por estudio y además que haya obtenido una buena conducta, ya que su función principal es lograr la rehabilitación del penado.

Por otra parte es importante señalar que el penado observa buena conducta, tal y como se evidencia de constancia que cursa al folio 97 de la segunda pieza del presente expediente, y se ha desempeñó en la labor de ELABORACIÓN DE COMIDA, desde el 04/09/2006 hasta el 08/10/2007, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos.

Igualmente, se observa que la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA constituida en el Centro carcelario, emitió opinión favorable para redimirle la pena por un tiempo igual CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS de pena.

Ahora bien, a los fines de verificar el cálculo de los días efectivamente trabajados por el penado G.I.A.J., se procederá a realizarlo conforme a las reglas contenidas, en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 3: Podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas apenas medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la Suspensión Condicional de la Pena y para las formulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva...

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 6...se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva al cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué con instructor de cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la punta de rehabilitación laboral y educativa sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitaran los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajo que sean compatibles con su estado…

. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 509: ….del Código Orgánico Procesal Penal, Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje o estudie en forma simultanea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la junta de rehabilitación laboral y educativa que prevé la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Legislador regulo expresamente, la forma como se deben realizar los cálculos correspondientes, a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, estableciendo que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debe tomar únicamente en cuenta para esos fines, hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales de trabajo o estudio, efectivamente realizadas, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley:

Luego de la revisión exhaustiva de los recaudos remitidos a este Despacho, se evidenció que el penado G.I.A.J., trabajo de la de la siguiente manera:

  1. - ELABORACIÓN DE COMIDA, desde el 04/09/2006 hasta el 08/10/2007, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos.

TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO

Si trabajó setenta y siete (77) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a trescientas ocho (308) horas mensuales, por trece (13) meses de trabajo, se obtienen cuatro mil cuatro (4.004) horas. Más cuatro (04) días trabajados, multiplicado por once (11) horas diarias es igual a cuarenta y cuatro (44) horas, dando un total general de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO HORAS (4.048 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a QUINIENTOS SEIS (506) días, equivalentes a OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, efectivamente trabajados.

Sin embargo, se observa, que no se puede tomar el cálculo correspondiente a las horas realmente trabajadas, debido a que las SETENTA Y SIETE (77) HORAS SEMANALES, exceden de lo permitido y establecido expresamente por el legislador, como lo es de CUARENTA (40) HORAS SEMANALES, razón por la cual, este Tribunal a procede a realizar el cálculo ajustado a le Ley:

TIEMPO REAL Y EFECTIVAMENTE TRABAJADO

CONFORME A LA LEY

Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por trece (13) meses de trabajo, se obtienen DOS MIL OCHENTA HORAS (2.080 h). Más cuatro (04) días trabajados, multiplicado por (08) horas diarias es igual a treinta y dos (32) horas, dando un total general de DOS MIL CIENTO DOCE HORAS (2.112 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) días, equivalentes a CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS, efectivamente trabajados.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que al tomarle en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el penado G.I.A.J., por haber desempeñado la labor de ELABORACIÓN DE COMIDA, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privado de su libertad en el Internado Judicial de los Teques, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS, al penado: G.I.A.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 01-08-1984, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.146.071, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa s/n, de color Blanco, Carrizal, Estado Miranda; hijo de G.E. ITURBE (V) Y A.R. PADRON (V), por haber desempeñado la labor de ELABORACIÓN DE COMIDA, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privado de su libertad en el Internado Judicial de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, al ABG. L.C.R., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques y Notifíquese al penado G.I.A.J..

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. NRO. 4E027/06

JJTV/VZV/*

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