Decisión nº 4E1351-05 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoRedención De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

LOS TEQUES

LOS TEQUES, 05 DE NOVIEMBRE DE 2007

197° y 148°

CAUSA NRO. 4E1351-00.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

PENADO: CARIAS P.M.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/10/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.603, residenciado en el Barrio I.M.A., sector Viña, pasaje 11, casa Nro. 31.

DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Público Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

Visto el oficio 6545, de fecha 11-10-2007, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, cursante al folio 187 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones, el cual fue recibido en fecha 06-08-2007, mediante el cual remite el acta de Redención, levantada por los integrantes de la de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el referido establecimiento carcelario, mediante el cual emitieron un pronunciamiento FAVORABLE, para redimir la pena por trabajo al penado CARIAS P.M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, en virtud la solicitud que presentó el mismo, para que se realizaran los trámites respectivos con el objeto de obtener el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en tal sentido este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

El penado CARIAS P.M.J., fue condenado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

SEGUNDO

En fecha 01-03-2000, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo que el penado CARIAS P.M.J., cumple la pena principal en fecha 28-06-2009 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en fecha 28-03-1998; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): en fecha 28-06-1999; L.C.: A partir del 28-06-2004; CONFINAMIENTO: A partir del 28-09-2005 (Folios 186 al 188 de la primera pieza).-

Posteriormente, con motivo de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuente detención del penado CARIAS P.M.J.,, se practicaron cómputos de pena en fecha 08-11-2002 y el 23-09-2004, éste último estableciendo que el penado antes señalado cumple la pena principal en fecha 08-10-1999 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en fecha 08-10-1999; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): en fecha 17-06-1999; L.C.: A partir del 02-03-2009; CONFINAMIENTO: A partir del 02-06-2010 (Folios 100 al 115 de la segunda pieza).-

Sin embargo, en fecha 21-03-2005, se dictó decisión mediante la cual se Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado CARIAS P.M.J., por un tiempo de UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y SIETE (07) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal, y como consecuencia se practicó un nuevo cómputo en fecha 21-03-2005.-

Nuevamente en fecha 13-02-2006, se dictó decisión mediante la cual se Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado CARIAS P.M.J., por un tiempo de DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal, por trabajos realizados hasta el 31-08-2005; se realizó de igual manera un nuevo cómputo de pena en fecha 13-02-2006, sin embargo, al observarse algunos errores materiales en el mismo, se realizó un último cómputo en fecha 13-02-2006.-

TERCERO

Al folio 188 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones, cursa PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrita por el Sub-Director del Penal, el representante del Poder Judicial, del Ministerio del Trabajo, de Educación Cultura y Deporte y por la secretaria del centro de reclusión, quienes señalan que el penado CARIAS P.M.J., cumplió efectivamente con su jornada laboral en las siguientes fechas: desde el 01-03-06, hasta 02-08-06; desde el 03-08-06, hasta el 10-08-06; desde el 11-08-06, hasta 11-02-07; desde el 12-02-07, hasta el 18-05-07; y desde el 19-05-07, hasta el 03-10-07, razón por la cual acuerdan emitir una opinión favorable para su redención judicial de la pena.

Al folio 190 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones, cursa C.D.T. expedida por los integrantes de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, donde certifican que el ciudadano CARIAS P.M.J., se desempeñó en las labores de ARTESANO, en un total de 373 días, es decir, de un (01) año y ocho (08) días, especificados de la siguiente manera:

  1. - Desde el 01-03-2006, hasta el 02/08/2006, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, para un total de 110 días.

  2. - Desde el 03-08-2006, hasta el 10/08/2006, en un horario comprendido entre las 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, para un total de 02 días.

  3. - Desde el 11-08-2006, hasta el 11/02/2007, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, para un total de 131 días.

  4. - Desde el 12-02-2007, hasta el 18/05/2007, en un horario comprendido entre las 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, para un total de 33 días.-

  5. - Desde el 19-05-2007, hasta el 03/10/2007, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, para un total de 97 días.

CUARTO

Al folio 191 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones, cursa C.D.C. expedida por los integrantes de la Junta de Conducta, donde se certifica que el ciudadano CARIAS P.M.J., durante su reclusión en el Penitenciaria General de Venezuela, ha observado buena conducta.-

Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa:

Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una última reforma en fecha 4 de Octubre de 2006, según Gaceta Oficial Nro. 38.536, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, son aplicables, o en su defecto la derogada contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 13-06-1994, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 04-10-1995, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que CONDENO al penado CARIAS P.M.J., a cumplir la pena de QUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme.-

El derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para el momento de cometerse el hecho punible sancionado, establecía en su artículo 508 la limitación que existe para la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, disponiendo:

…A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena, por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…

(Subrayado y negrillas nuestras).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para el penado CARIAS P.M.J., este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone en su artículo 3, lo siguiente:

…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 6 ejusdem, contempla que:

…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfatización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándosele enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

Cómputo de tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, luego de analizar las normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal considera importante establecer cual de esas disposiciones es más favorable:

A tal efecto, es indispensable analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:

…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…

Ahora bien, ha quedado claro que en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo con fundamento al Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente, y si comparamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la disposición más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la vigente norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo con la contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (ley vieja que aún sigue vigente), toda vez que la ley vieja (Código Orgánico Procesal Penal derogado) es desfavorable, debido a que exige que el tiempo redimido por trabajo y estudio, se compute a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta, privado de su libertad, requisito éste, que no es exigido en la ley nueva (vigente), es decir, procede en cualquier estado de la ejecución de la condena o cumplimiento de la pena.

Así las cosas, analizadas como han sido todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el penado CARIAS P.M.J., cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para optar por beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, ya que en efecto fue condenado a cumplir la pena de QUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en este sentido la ley de Redención de la Pena Por el Trabajo y el Estudio, no distingue el hecho punible cometido por cuanto es aquel beneficio que se le otorga a los penados que han desempeñado diferentes actividades dentro del centro de reclusión, bien sea por trabajo o por estudio y además que haya obtenido una buena conducta, ya que su función principal es lograr la rehabilitación del penado.

Por otra parte es importante señalar que el penado observa buena conducta, tal y como se evidencia de constancia que cursa al folio 129 de la décima pieza del presente expediente, y se ha desempeñado en las labores de ARTESANO: 1.- Desde el 01-03-2006, hasta el 02/08/2006, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; 2.- Desde el 03-08-2006, hasta el 10/08/2006, en un horario comprendido entre las 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; 3.- Desde el 11-08-2006, hasta el 11/02/2007, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; 4.- Desde el 12-02-2007, hasta el 18/05/2007, en un horario comprendido entre las 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; 5.- Desde el 19-05-2007, hasta el 03/10/2007, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Igualmente, se observa que la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA de la Penitenciaria General de Venezuela, emitió opinión favorable y señaló que el mismo realizó un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DIAS de pena.

Ahora bien, a los fines de verificar el cálculo de los días efectivamente trabajados por el penado CARIAS P.M.J., se procederá a realizarlo conforme a las reglas contenidas, en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 3: Podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas apenas medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la Suspensión Condicional de la Pena y para las formulas de cumplimiento de esta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva...

(Negrillas del Tribunal).-

Artículo 6...se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva al cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué con instructor de cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la punta de rehabilitación laboral y educativa sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitaran los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajo que sean compatibles con su estado…

. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 509: ….del Código Orgánico Procesal Penal, Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje o estudie en forma simultanea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la junta de rehabilitación laboral y educativa que prevé la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Legislador regulo expresamente, la forma como se deben realizar los cálculos correspondientes, a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, estableciendo que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debe tomar únicamente en cuenta para esos fines, hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales de trabajo o estudio, efectivamente realizadas, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley:

Luego de la revisión exhaustiva de los recaudos remitidos a este Despacho, se evidenció que el penado CARIAS P.M.J., únicamente trabajo, durante su reclusión, de la siguiente manera y este Tribunal a los fines de subsanar el error material en el que incurrió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, procede a realizar el cálculo nuevamente:

  1. - ARTESANO: Desde el 01-03-2006, hasta el 02/08/2006, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    TIEMPO REAL Y EFECTIVAMENTE TRABAJADO

    CONFORME A LA LEY

    Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por cinco (5) meses de trabajo, se obtienen ochocientas (800) horas. Más (08) horas diarias, multiplicadas por un (01) día trabajado, es igual a ocho (08) horas, dando un total general de OCHOCIENTAS OCHO HORAS (808 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a CIENTO UN (101) día, equivalentes a TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS, efectivamente trabajados.

  2. - ARTESANO: Desde el 03-08-2006, hasta el 10/08/2006, en un horario comprendido entre las 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    TIEMPO REAL Y EFECTIVAMENTE TRABAJADO

    CONFORME A LA LEY

    Se evidencia que este período el penado sólo laboró por siete (07) días, por ocho (08) horas diarias, da un total de CINCUENTA Y SEIS HORAS (56 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a SIETE (7) días.

  3. - ARTESANO: Desde el 11-08-2006, hasta el 11/02/2007, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    TIEMPO REAL Y EFECTIVAMENTE TRABAJADO

    CONFORME A LA LEY

    Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por seis (6) meses de trabajo, se obtienen NOVECIENTAS SESENTA HORAS (960), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a CIENTO VEINTE (120) días, equivalentes a CUATRO (4) MESES, efectivamente trabajados.

  4. - ARTESANO: Desde el 12-02-2007, hasta el 18/05/2007, en un horario comprendido entre las 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    TIEMPO REAL Y EFECTIVAMENTE TRABAJADO

    CONFORME A LA LEY

    Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por tres (3) meses de trabajo, se obtienen cuatrocientas ochenta (480) horas. Más seis (06) días trabajados, multiplicadas por (08) horas diarias, es igual a cuarenta y ocho (48) horas, dando un total general de QUINIENTAS VEINTIOCHO HORAS (528 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a SESENTA Y SEIS (66) días, equivalentes a DOS (2) MESES Y SEIS (06) DIAS, efectivamente trabajados.

  5. - ARTESANO: Desde el 19-05-2007, hasta el 03/10/2007, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    TIEMPO REAL Y EFECTIVAMENTE TRABAJADO

    CONFORME A LA LEY

    Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por cuatro (4) meses de trabajo, se obtienen seiscientos cuarenta (640) horas. Más catorce (14) días trabajados multiplicadas por ocho (08) horas diarias, es igual a ciento doce (112) horas, dando un total general de SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HORAS (752 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, que es lo exigido por el legislador de trabajo diario, es igual a NOVENTA Y CUATRO (94) días, equivalentes a TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS, efectivamente trabajados.

    Ahora bien, sumando el resultado de los días efectivamente trabajados, da un total general de DOCE (12) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de dos (2) días de trabajo, por uno de pena, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

    En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que al tomarle en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el penado CARIAS P.M.J., por haber desempeñado la labor de ARTESANO, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privado de su libertad en el Penitenciaria General de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, al penado: CARIAS P.M.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/10/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.603, residenciado en el Barrio I.M.A., sector Viña, pasaje 11, casa Nro. 31, por haber desempeñado la labor de ARTESANO, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privado de su libertad en el Penitenciaria General de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, a la ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques y Boleta de Traslado al penado CARIAS P.M.J..

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. NRO. 4E1351/05

JJTV/VZV/*

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