Decisión nº 2E-1947-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoExticion De Pena Accesoria

Los Teques, 10 de Octubre de 2006

195° y 147°

CAUSA: 2E-1947/00

JUEZ: N.M.B.

SECRETARIA: ABG. C.C.

PENADO: R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Motorizado, residenciado en La Carlota, Calle A, Urbanización Agua de Maíz, Casa N° 15-9, Caracas.

DEFENSA: DR. C.A.O.

FISCAL: A.B., Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 21-02-2000 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, fue condenado en fecha 21-02-2000 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 08-12-2005, quedando sujeto a la pena accesoria contenida en el ordinal 2 del artículo 16, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, al penado R.V.H.J., le correspondía presentarse ante la Prefectura del Municipio Chacao, cada treinta (30) días, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la mencionada Prefectura y participándole la obligación que le fue impuesta a el ut supra mencionado penado, y siendo el caso que en fecha 18-09-2006 este Tribunal recibió oficio N° 267/06 de fecha 28-07-2006 emanado de la Prefectura del Municipio Chacao, en el cual nos informa que el ciudadano R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, cumplió correctamente con el régimen de presentaciones impuesta por este Juzgado, es por lo que este Tribunal acuerda extinguir la pena accesoria contenida en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal al ciudadano R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contenida en el ordinal 2 del artículo 16 del Código Penal que le había sido impuesta al ciudadano R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado y ofíciese a los organismos correspondientes. CUMPLASE

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. C.C.

NMB.-

Act. 2E-1947-00

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