Decisión nº 2E-1947-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 08 de Diciembre de 2005

195° y 146°

CAUSA: 2E-1947/00

JUEZ: N.M.B.

SECRETARIA: ABG. C.C.

PENADO: R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Motorizado, residenciado en La Carlota, Calle A, Urbanización Agua de Maíz, Casa N° 15-9, Caracas.

DEFENSA: DR. C.A.O.

FISCAL: A.B., Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 21-02-2000 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

En tal sentido éste Tribunal actuando dentro del marco previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

El penado R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463, fue condenado por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, éste Tribunal practicó cómputo en la presente causa, donde determinó que al ciudadano R.V.H.J., le faltaba por cumplir de la pena impuesta, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que terminaría el 23-11-2005. Y por cuanto no consta en las actas que conforman la presente causa interrupción alguna sobre el tiempo para el cumplimiento de la pena, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano R.V.H.J., así como también extingue la pena accesoria contemplada en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Chacao, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de SEIS MESES (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado R.V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.401.463. Quien fue condenado en fecha 21-02-2000 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, así como también extingue la pena accesoria contemplada en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Chacao, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de SEIS MESES (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, ofíciese al P.d.M.C., y a los organismos competentes.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. C.C.

Act. 2E-1947-00

NMB.-

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