Decisión nº 3E-306-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoExticion De Pena Accesoria

Los Teques, 26 de mayo de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 3E-306-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.-

SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PALACIOS VASQUEZ J.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-06-63, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.062.446, laborando actualmente en la Universidad Central de Venezuela residenciado en: La Calle Los Totumos, casa Nro.19-2, el Cementerio Caracas Distrito Capital.-

FISCAL: ABG: A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACC DE TRANSITO.-

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado PALACIOS VASQUEZ J.A., titular de la cédula de identidad personal N° V-9.062.446, quien es venezolano, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 Y 34 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, encabezamiento del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado PALACIOS VASQUEZ J.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-06-63, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.062.446, laborando actualmente en la Universidad Central de Venezuela residenciado en: La Calle Los Totumos, casa Nro.19-2, el Cementerio Caracas Distrito Capital, fue condenado en fecha 25-03-99, por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, encabezamiento del Código Penal.

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 14-02-03, quedando sujeto a la pena accesoria contemplada en del artículo 16, ordinal 2, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIOCE (12) DÍAS, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Libertador de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura por el lapso antes mencionado y por cuanto mediante oficio de fecha 17-09-2003, se informó a este Despacho, el cumplimiento de las mismas y siendo esto constatado, es por lo que se acuerda extinguir las penas accesorias al ciudadano delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, encabezamiento del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 3 del artículo 13, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1, en concordancia con el 105 del Código Penal; al ciudadano PALACIOS VASQUEZ J.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-06-63, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.062.446, laborando actualmente en la Universidad Central de Venezuela residenciado en: La Calle Los Totumos, casa Nro.19-2, el Cementerio Caracas Distrito Capital.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese al penado, y ofíciese a los organismos competentes.

EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO

ABOG. EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABOG. EDUARDO SANCHEZ

JGHL/Es

Act. 3E-306-99

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