Decisión nº PJ0132007001215 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL N° 13

ASUNTO: AP51-O-2007-013721

PARTE AGRAVIADA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, venezolana, adolescente de 16 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.558.693.

PARTE AGRAVIANTE: A.Q., Directora de la Unidad Educativa Colegio Nazaret.

Motivo: A.C..

Se inició la Presente Acción de Amparo en fecha 25 de julio de 2007, presentado por el ciudadano S.D.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.627, en cuenta como quedó la Juez de la presente Acción procedió en la misma fecha a indicarle al Abogado que le diera cumplimiento a los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –Caso J.A.M.- concerniente. Lo cual fue subsanado por el prenombrado abogado en fecha 26 de julio de 2007 y donde adujo lo siguiente: que la persona agraviada adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.693, quien actúa en nombre y representación de la misma, exponiendo a tal efecto que la parte agraviante A.Q., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Nazaret y la profesora J.D. licenciada en Biología.. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocó el correspondiente artículo por considerar que se violan bajo esta norma derecho constitucionales, en virtud que la agraviante no se ajustó a derecho al decidir que su representada debías realizar el examen de reparación y de no aprobarlo una segunda oportunidad que consistía en un examen de remedial en la materia de biológica del 5 años de bachillerato. Que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, inició su estudio de bachillerato en la mencionada institución. Que el sistema de evolución consistió en tres (3) lapsos en el primer lapso la evaluación es en base a 20 puntos, aquí la adolescente adquirió la nota de 11puntos; en el segundo lapso obtuvo una calificación de 08 puntos y en el tercer lapso ocurrió un grave incidente, cuando faltando tres días para culminar el lapso, faltaban por evaluar 6 puntos el cual se dividía en 4 puntos una prueba y 2 de rasgo que se otorga al alumno por cumplimiento de sus deberes durante el lapso. El cual al presentar la última evaluación con un docente suplente sucedió un inconveniente donde se presumió que un alumno sustrajo una prueba de más y es pasado por la otra sección “A” siendo beneficiados. Que al segundo día al presentar la misma evaluación, pero con la profesora de la cátedra J.D., se encontraba un modelo de la misma prueba y esta decidió suspenderlo y por ende suspendió el derecho de otorgar los rasgos académico, no siendo el docente totalmente parcial por haberlo hecho con una sección la cual fue la “A”-sección del descubrimiento de la prueba sustraída-.Que debido a tal situación su hija resultó afectada junto con 30 compañeros más además de tomar decisiones ya comentada con la superiora madre y Directora del colegio de suspender un acto de graduación, lo que trajo disgustos, tanto de los alumnos como de los representantes, razón por la cual decidieron repetir el examen, pero con grado de dificultad mayor, saliendo perjudicado cuatro alumnos de esta decisión. Que los exámenes ordenados por la dirección del plantel posteriormente dos en su totalidad son nulos e irritos, razón por la cual solicitó del Tribunal suspender el Acto académico a celebrarse el día 27 de julio de 2007.

En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal del cumplimiento de la reforma del presente amparo, procedió a admitir el A.C. y acordó la notificación del Ministerio Público y las citaciones de la adolescente y la Directora del Colegio Unidad Educativa Colegio Nazaret. Folios del 13 al 17. En la misma fecha la Juez estando en Sede Constitucional y a los fines de ilustrarse sobre los hechos descritos acordó Inspección Judicial en la Unidad Educativa Nazaret. Folio 18.

En fecha 27 de julio de 2007, auto del Tribunal acordó nombrar una experta en evaluación y se acordó notificar a la Jefa del Distrito Escolar N° 02 del Área Metropolitana de Caracas. Las citaciones y notificaciones de la presente Acción consta del folio 19 al 27, 56, 57.

En fecha 27 de julio de 2007, consta Acta de Inspección realizada en el Colegio Nazaret con los recaudos solicitado a la Institución producto de la Inspección realizada. Folios del 28 al 51.

En fecha 27 de julio de 2007, diligenció la ciudadana A.Q. y confirió poder Apud Acta a los Abogados NESTOR ROJAS Y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.275 y 22.916 respectivamente. Folios del 53 al 55.

En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte agraviada en virtud de no estar lleno los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Folios 58 y 59.

En fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en la mismas ambas partes hicieron uso de su derecho y la parte agraviante consignó recaudos. Folios del 61 al 113.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De la Competencia Tribunal

Debe previamente esta sala de protección de niños y adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y a tal efecto observa: por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de A.C., los tribunales de primera instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso E.M.M.), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó: “(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”, siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, a una adolescente, es decir, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de 16 años de edad, materia competencia de esta sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, motivo por el cual congruente con el fallo mencionado ut supra esta sala se declara competente para resolver la presente causa .

De las pruebas aportadas y recavadas.

La parte agraviada no consignó a los autos prueba alguna que fuera objeto de análisis para esta Juez con respecto a la presente acción; sin embargo haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y debido a ello el Tribunal acordó realizar una Inspección Judicial en la Unidad Educativa Nazaret, con el fin de obtener la verdad real de la presunta violación constitucional y de dicha inspección se obtuvo los siguientes resultados:

PRIMERO

Acta de Actividad Remedial de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación –folio33-.

SEGUNDO

Acta donde la Unidad Educativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación decidió realizarle otro examen extraordinario, a pesar que ya la institución había cumplido con los requisitos exigidos por la ley – folio 34-

TERCERO

Actas donde se designó una comisión revisora integrada por la Directora del Colegio Lic. Adriana Quintero, Prof A.R. y Sub Directora Coordinadora de Control de estudio Lic. J.D. –folios 31, 32, 35. Así como los resultados de los exámenes y plan de evaluación del primer., segundo y tercer lapso debidamente especificado. – Los cuales fueron consignados igualmente en la oportunidad de la Audiencia Constitucional por la parte agraviante, folios del 31 al 51 y del 64 al 112-.

De dicha inspección quien suscribe evidenció de las actas consignadas al efecto, que se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 112 de la Ley de Educación e infiere de las mismas que inclusive se le realizó una prueba adicional de manera excepcional a pesar de haber cumplido con los lineamientos establecidos y de la misma se verificó que ciertamente la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, resultó aplazada en la asignatura de Biología. .

Igualmente colige la Juez de este Tribunal con el fin de verificar la certeza de los dichos y de las documentación consignada y a los fines de conseguir la búsqueda de la verdad real, que procedió a interrogar a la profesora de Biología en la persona de J.D.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.032.483, la cual consistió en lo siguiente “…Por qué a todos los alumnos que cursan su materia le fue calificado con 0,5 en relación a los rasgos de manera grupal, siendo regularmente de manera individual? A lo que contesto: El grupo en total abandonó el tercer lapso, que era donde se estaba evaluando el proyecto de tesis. Igualmente se le solicitó las credenciales de la prenombrada profesora con el fin de establecer si poseía las credenciales respecto a su profesión lo cual se constató que la misma es licenciada en Educación mención biología.

Por último la Juez a los fines de velar por los derechos que tiene la adolescente conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Educación en su artículo 103 que establece lo siguiente:

En la evaluación de la actuación general de los alumnos, el C.d.S. deberá considerar la iniciativa y participación de éstos en programas y actividades culturales, científicas y artísticas que realicen durante el tiempo libre, a los fines de acordar ajustes en las calificaciones otorgadas en su rendimiento estudiantil

.

Preguntó a la Directora del Plantel Educativo y a la Jefa del departamento de Evaluación, si existía un expediente de la adolescente de autos sobre la constancia de realización extra cátedra. A lo que contestó y verificó quien suscribe que no constaba en el expediente constancia alguna y verificado igualmente por parte de la adolescente en la audiencia constitucional en la oportunidad que hizo uso al derecho de palabra y fue interrogada por la Juez, observándose una clara contradicción en sus dichos.-folio 29-.

Ahora bien esta Juez al analizar las pruebas obtenidas, así como los dichos de las partes intervinientes en la presente Acción de A.C. es deber de esta juzgadora en labor pedagógica en todas las decisiones que afecten derechos de niños y adolescentes, por encontrarse involucrado en ello, derechos y garantías Constitucionales que afectan su Interés Superior, aclarar al accionante, la errada interpretación que del derecho hace en el libelo contentivo de la pretensión planteada y así tenemos:

Que el artículo 102 de nuestra Carta magna establece:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con posprincipios contenidos en esta Constitución.

Resaltado de la Juez.

Resultando de ella, que estamos en presencia de una norma amplísima con respecto a la Educación correspondientes a los derechos y deberes tanto del Estado, la familia y la sociedad como co-participes en el desarrollo de la educación y en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos aquí acontecidos y analizados Up supra.

Por lo que este Tribunal evidenció que no existe la contravención a derechos o garantías constitucionales, ni la violación de los mismos, en forma flagrante, directa y grosera, por lo que mal puede pretenderse la Acción de A.C. autónoma.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo, en los siguientes términos, a saber:

Art. 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”

La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario que se ejerce cuando exista una amenaza inmediata o flagrante de algún Derecho Constitucional, en el caso que nos ocupa el accionante en Amparo invoca la violación del Derecho de manera generalizado y la cual no guarda relación con los hechos narrados y a.a.r.A. respecto señala, quien suscribe, que el A.c. por ser una acción extraordinaria, procede ante la inminente o flagrante violación de normas de rango constitucional, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Es importante destacar la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 22-01-90: “(…)Si el juez se encuentra, como en efecto lo está, habilitado para decretar el Amparo in limini litis, tanto mas lo estará para declarar la inadmisibilidad de la acción, examinando incluso, las pruebas aportadas a este respecto, por el presunto agraviante. Sostener lo contrario, condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva, para declarar retroactivamente inadmisible una acción, aún cuando desde el comienzo del proceso, existiere prueba en autos de la inadmisibilidad de la acción.”.

Razón por la cual en fecha 25 de Julio de 2007, esta Juez Unipersonal dictó despacho saneador, mediante el cual se instó al accionante a subsanar las omisiones y efectuar las correcciones en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, sobre algunos puntos oscuros planteados en su escrito de solicitud, incumpliendo con el mandamiento jurisdiccional, lo cual acarrea consecuencias de inadmisibilidad, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Destacados de la Sala).

Igualmente acordó la Inspección Judicial de oficio la cual fue analizada de manera pormenorizada.

Por último es importante destacar lo que la doctrina señala con respecto a la inadmisibilidad del amparo lo siguiente:

Señala R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela, página 236 siguiente, aporta:

“…Por tanto, introducida una solicitud de a.c., el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6ejusdem, y no simplemente los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues ello daría lugar –en muchos casos- tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Consideramos también necesario destacar que la admisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez presentada la solicitud, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocad en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este sentido, afirma CALCAÑO DE TEMELTAS, al referirse a los procesos de nulidad, pero perfectamente aplicable al p.d.a., que “la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el Juez sustanciador no le es vinculante y por tanto si al momento de decidir el fondo de la controversia (o alguna incidencia previa), detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esta etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia…” “Sobre este particular es oportuno citar una clásica decisión de la Sala Político-Administrativa de la Corte Supremo de Justicia, de fecha 22 -1-90 caso Diario El Expreso (….) Esta posición jurisprudencial nos permite no solo corroborar la afirmación de que el juez constitucional pueda en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así la hubiera admitido previamente, sino también para destacar que la parte señalada como agraviante pueda presentar alegatos referentes a la inadmisibilidad de la acción en cualquier omento, incluso antes de que lo hayan notificado de la interposición de la acción….Omissis”. Resaltado de la Juez.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado S.D.B.P., quien actúa en nombre y representación de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN contra la Unidad Educativa Colegio NAZARET, ubicado en la Av. Humboldt. San Bernardino.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

JQA/FM/Nelly Gedler M

ASUNTO: AP51-O-2007-013721

Motivo: A.C..

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