Decisión nº 4E-694-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 25 de Julio de 2005.-

  1. y 146°

  2. y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-694-99

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Enyer I.P.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, de profesión u oficio albañil, hijo de L.P. y N.P.Á.; residenciado en Barrio A.R., calle principal, sector La Bomba, casa s/n de dos plantas, al lado de la cancha deportiva, frente a la Escuela A.E.B.; Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMA: Díaz J.A. (Occiso).

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto que en fecha 22/07/2005, se recibió procedente de la División de Antecedentes Penales, Certificación de fecha 11/07/2005, correspondiente al Ciudadano ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; en tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 08/04/1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme.

En fecha 31/10/2001, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del prenombrado ciudadano.

En fecha 18/11/2002, éste órgano jurisdiccional acordó Revocar el beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado anteriormente identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 y 479 numeral 1 ejusdem; en virtud de haber cometido diferentes faltas; siendo el caso que a tales efectos se libró boleta de encarcelación, materializándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de ésta ciudad, en fecha 20/11/2002.

En fecha 01/07/2003, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de apoyo, Región Capital, del Ministerio de Interior y Justicia; a los fines de la práctica de nuevo informe psico-social.

En fecha 27/02/2004, se dictó decisión mediante la cual se NEGO al ciudadano ENYER I.P.P., el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto; conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 19/11/2004, se recibió comunicado N° 985-2004, de fecha 17/11/2004, procedente de la Coordinación Regional Central del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo informe psico-social practicado al ciudadano antes identificado; suscrito por el equipo técnico, Licenciado José Villalobos y la Psicólogo E.G.; en el cual emiten pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada.

En fecha 03/12/2004, este Tribunal dicto decisión en la cual se Declaró Redimida la pena por el trabajo, a favor del penado ut supra identificado; por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y ONCE (11) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13/01/2005, se dicto decisión Negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

En fecha 14/01/2005, se realizo último cómputo de pena, en relación al prenombrado ciudadano; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., a partir del 19/01/2005.

En fecha 15/03/2005, se recibió escrito interpuesto por el penado, solicitando la medida de pre-libertad anteriormente identificada.

En esa misma fecha se recibió pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 11/02/2005, de la cual se desprende que el penado desde la fecha que ingresó a ese establecimiento, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA.

En fecha 30/03/2005, éste Tribunal dictó decisión, Negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., solicitada por el penado.

En fecha 22/04/2005, se dicto auto ordenando la práctica de nueva evaluación psico-social; por cuanto se pudo constatar el transcurso de un tiempo superior a los seis (06) meses contados a partir de la última evaluación practicada al ciudadano ENYER I.P.P..

En fecha 13/06/2005, en visita carcelaria realizada por la Juez suscrita a la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, el penado nuevamente solicitó el otorgamiento de la L.C..

En fecha 21/06/2005, se recibió nuevo pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 27/05/2005, de la cual se desprende que el penado hasta la fecha de expedición de la misma, mantuvo su BUENA CONDUCTA.

En esa misma fecha, se recibió oficio N° 3398, de fecha 08/06/2005, procedente de la Dirección del mencionado establecimiento penitenciario; mediante el cual remiten informe psico-social N° 13, de fecha 06/04/2005, procedente de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Licenciado José Villalobos y Psicólogo E.P.; emiten opinión favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C.; señalando entre otras cosas lo siguiente:

PERFIL PSICOLOGICO: …Emocionalmente proyecta personalidad introvertida, con capacidad de adaptación y disposición al cambio.

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume incursiona en el hecho punible debido a inmadurez emocional que lo llevo al delito sin medir consecuencias.

PRONOSTICO: Se considera caso FAVORABLE debido a; adecuado nivel intelectual; Progresividad intramuro, apoyo familiar, plan concreto, disposición al cambio.

CONCLUSIÓN: Se considera caso APTO a la medida solicitada…

En fecha 14/07/2005, se dictó auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de constatar la veracidad del lugar de residencia aportado por el penado en esa misma fecha.

En fecha 18/07/2005, se recibe comunicado N° 401, fechado 18/07/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección suministrada corresponde al lugar de residencia del entorno familiar del ciudadano ENYER I.P.P.; información que obtuvo el Alguacil comisionado por entrevista sostenida con el hermano del mencionado.

Finalmente, cursa al folio 148 de la VI pieza del expediente, certificación de antecedentes penales, de fecha 11/07/2005, correspondientes al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano ENYER I.P.P., fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, en fecha 02/02/2000, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; es decir, que no se trata de un caso de reincidencia; sino que tal registro se refiere a la misma sentencia condenatoria que motivó la remisión de tales actuaciones a éste Tribunal. Por otra parte, dicha certificación refiere la existencia de un antecedente probacionario, de fecha 10/09/1991; oportunidad en la cual el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le otorgó Sometimiento a Juicio, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos; lo cual no puede ser considerado como un registro de antecedente penal, pues no se desprende que de tal procedimiento haya resultado una sentencia condenatoria en su contra.

CAPITULO I

DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ENYER I.P.P., ocurrieron en el año 1994, es decir, bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; debido a la fecha en que ocurrieron los hechos; además en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, por resultar tal legislación más favorable para el penado.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, estima quien aquí decide, que en lo que respecta a la medida solicitada corresponde la aplicación de la normativa antes descrita. Y así se declara.-

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C.

En principio es necesario destacar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la competencia de los Tribunales de Ejecución, en los términos siguientes:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

    En consecuencia, una vez establecida la competencia de éste de Tribunal en lo que respecta a la medida de pre-libertad solicitada; se observa de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano ENYER I.P.P., se encuentra optando por la medida de L.C., desde el 19-01-2005.

    Así las cosas, advierte ésta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal original, dispuso en su texto la medida en cuestión, específicamente en el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, capítulo Tercero, denominado “De la L.C.”; en cuyo articulado prevé los requisitos de procedencia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 488, el cual es del siguiente tenor:

    La L.C. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

    2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

    De igual forma, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha 19/06/2000, regula tal medida de pre-libertad, en los siguientes artículos:

    Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la l.c. podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento. O acordado de oficio por el juez de ejecución”.

    Así las cosas, denota la disposición contenida en la referida Ley especial que, para la procedencia de la medida de “L.C.”, como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, el penado ha de haber cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; así mismo, cabe resaltar que para la adopción de cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena, ha de verificarse un resultado favorable, basado en la progresividad del condenado intra muros, para lo cual el Juzgador debe contar con informe psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario adscrito a la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, contentivo del diagnóstico criminológico, el pronóstico, las recomendaciones y las conclusiones correspondientes; tal y como expresamente lo contempla el numeral segundo del artículo 488 de la norma adjetiva penal en su versión original.

    En ese orden de ideas, no pasa inadvertido para esta Juzgadora el hecho de que al ciudadano ENYER I.P.P., en fecha 18/11/2002, le fue Revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; siendo el caso que fue capturado el 20/11/2002, fecha a partir de la cual nuevamente se ha mantenido privado de libertad; no obstante lo expuesto, es de mencionar que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, expresamente consagra como requisito de procedencia para el otorgamiento de cualquiera de las medidas de pre-libertad; que no exista revocatoria de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad; sin embargo, tal y como se plasmó en el capítulo Primero del presente fallo, dicha norma no es la aplicable en el caso de marras; en virtud de la fecha de la comisión del hecho punible; pues corresponde la aplicación de la norma adjetiva penal en su versión original; por ser ésta más favorable para el penado; en la cual, tal circunstancia no se señala como un impedimento para el otorgamiento de una nueva fórmula alternativa; máximo cuando según el pronóstico emitido por el equipo técnico se refleja que el prenombrado ciudadano, evidencia Progresividad intramuro, apoyo familiar, plan concreto y disposición al cambio.

    De tal forma, que el penado de marras reúne acumulativamente los requisitos de procedencia para la L.C., conforme a la normativa que le es aplicable; por cuanto ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo notoriamente superior a las dos terceras partes, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha 14/01/2005, aunado ello, ha demostrado tener buena conducta durante su reclusión, de lo cual hay constancias expedida por las autoridades de los recintos, en los cuales ha permanecido detenido. Por otra parte, es de destacar el desempeño laboral del penado en el período de internamiento; así como las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciado José Villalobos y Psicólogo E.P.; adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstos que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeron que es apto para el otorgamiento de la medida de L.C.. De igual forma, no se evidencia de las actuaciones que el penado sea reincidente, tal y como se observa de la certificación de antecedentes penales, de fecha 11/07/2005; y finalmente cursa en autos informe presentado por lo Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal; en el cual reflejan que efectivamente la dirección aportada por el penado corresponde al lugar de residencia de su entorno familiar.

    De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues el ciudadano ENYER I.P.P., cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad.

    Pos su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

    …El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable, a los fines de la medida solicitada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 7, 64, 69 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normativa aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del texto adjetivo Penal vigente; adminiculado a lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte ejusdem; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original; a saber:

  4. - Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, la constancia de trabajo correspondiente.

    2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.

    3- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días.

    4- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: “Barrio A.R., calle principal, sector La Bomba, casa s/n de dos plantas, al lado de la cancha deportiva, frente a la Escuela A.E.B.; Los Teques, Estado Miranda”.

    5- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización expresa de éste Tribunal.

    6- Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del mismo.

    7- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.

    8- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 7, 64, 69 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normativa aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del texto adjetivo Penal vigente; adminiculado a lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte ejusdem; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS; contado a partir del momento en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en el presente fallo.

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director de la Penitenciaría General de Venezuela; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Martes 26/07/2005, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en el presente fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Ejecución N° 4

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Expediente N° 4E-694-99

    RER/rer

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