Decisión nº 3E-21-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteElena Victoria Prado Rivero
ProcedimientoRedencion De Pena

De conformidad al contenido del oficio signado con el N° 1267-07 de fecha 13 de diciembre de 2007 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza el ABOCAMIENTO de este Juzgado para conocer de los casos mas urgentes que pudieran presentarse en el Juzgado Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. M.I. en razón del reposo otorgado a la misma. Actuando en mi condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en este acto me aboco al conocimiento de la presente causa, solo para emitir pronunciamiento en cuanto a la redención, computo y posible beneficio que le pudiera corresponder al penado M.C.O.A..

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 200 de la III pieza de las actuaciones Oficio N° 1018-07 de fecha 05 de diciembre de 2007 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual remiten el pronunciamiento de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes una vez analizado y estudiado el caso se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al penado M.C.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.677.673, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS para un tiempo de redención de CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS quien debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el delito de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el articulo 375 ordinales 1° y 4° del derogado Código Penal (ahora articulo 406 ordinal 1° y articulo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña M.S.S.R., a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Que corre inserto al folio 200 de la pieza III de la presente causa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual se da constancia que el penado O.A.M.C., ha laborado en el referido Centro Carcelario en el área de COCINA DE INTERNO cumpliendo el tiempo efectivamente de trabajo de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 01-04-07 hasta el 11-09-07 y luego desde el día 12-09-07 hasta el 05-12-07, para un tiempo efectivamente trabajado de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

Igualmente cursa al folio 205 pieza II de las actuaciones, constancia de conducta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado O.A.M.C., plenamente identificado, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS de tal manera, como se evidencia de la Constancia de trabajo señalada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario igualmente mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de la constancia de conducta expedida por los integrantes del equipo técnico, reunidos en junta de conducta de fecha 16 de noviembre de 2007, cursante al folio 205 pieza III del presente expediente. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y por cuanto el penado ha realizado labores en el área de cocina de interno desde el día desde el día 01-04-07 hasta el 11-09-07 y luego desde el día 12-09-07 hasta el 05-12-07, tal como consta de la constancia de trabajo que cursa al folio 204 pieza III de las actuaciones.

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…

Igualmente dispone el artículo 6° eiusdem:

…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…

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De las normas transcritas se desprende que por cuanto el penado O.A.M.C. antes identificado, ha trabajado durante un lapso de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, es por lo que este Tribunal considera que debe ser redimida la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS

Considerando esta Juzgadora que siendo el trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al Penado O.A.M.C. por el tiempo de CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS ya que el penado ha trabajado durante un lapso de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO al penado O.A.M.C. Titular de la cédula de identidad V-11.677.673 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas donde nació en fecha 07-07-1971, de treinta y seis (36) años de edad, residenciado en Urbanización Guayacán, Calle Las F.S. N° 2 vereda N° 30 casa N° 05 Carúpano Estado Sucre, quien ha TRABAJADO en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, realizando el tiempo efectivamente de trabajo de conformidad con los artículos 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, para un tiempo efectivamente trabajado de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS reconociéndosele CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, quien debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el delito de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el articulo 375 ordinales 1° y 4° del derogado Código Penal (ahora articulo 406 ordinal 1° y articulo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña M.S.S.R., conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de ser agregada la presente decisión al expediente carcelario. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. E.V.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 1E-21/99

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