Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000202

ASUNTO : ML21-P-1999-000202

JUEZ: Abg. Z.B.M..

SECRETARIO: Abg. J.M.

PENADO: M.J.G., titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.888.645.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: A.L.K.M.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la penada M.J.G., titular de la Cédula de Identidad N°10.888.645, fue condenada en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21-06-99, como autora responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.L.K.M., quedando definitivamente firme en fecha 29 de septiembre de 1999, según auto dictado en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN .

SEGUNDO

Así mismo, este Tribunal observa que la competencia de los Jueces de Ejecución la determina el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto establece:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…).

Y el artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo… “

TERCERO

Ahora bien, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal se debe tomar en consideración para el cómputo del lapso de la prescripción de la pena, el día 29 de septiembre de 1999, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21-06-99; por lo que han transcurrido desde el día 29 de septiembre de 1999 hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto a la penada se le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, hay que considerar lo señalado en el numeral 1° del citado artículo 112, que establece que las penas de prisión prescriben por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, es decir, de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; y siendo que desde el día 29 de septiembre de 1999, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia definitiva hasta la presente fecha, han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, impuestas a la M.J.G., titular de la Cédula de Identidad N°10.888.645, en sentencia dictada por el por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21-06-99, como autora responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; y que quedara definitivamente firme en fecha 29 de septiembre de 1999; y en consecuencia, Decretar su L.P., adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16 y numeral 1° del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, impuestas a la penada M.J.G., titular de la Cédula de Identidad N°10.888.645, fue condenada en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21-06-99, como autora responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.L.K.M., quedando definitivamente firme en fecha 29 de septiembre de 1999, según auto dictado en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia, se Decreta su L.P., adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16 y numeral 1° del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes; ofíciese a la ONI-DEX, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del C.N.E.; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria, a la defensa y a la penada. Y así mismo, remítase el presente asunto, en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial, para su cuido y custodia.- Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. Z.B.M..

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.

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