Decisión nº PJ0052011000002 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2009- 000021

PARTE DEMANDANTE: C.A.B., Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: V.- 10.081.188 y domiciliado en la calle Principal Barrio La Rosa, casa Nº 48, Morón Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.M.R. y J.G.V.P., Abogados en ejercicio e inscritas en INPREABOGADO bajo los Nros. 74.582 y 51.638, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 5, Vereda, Casa Nº 12, Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., domiciliada en la avenida 3, calle 7 b-4, Urbanización Zarabón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA: J.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo los Nº. 123.650 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 27 de enero del año 2009, mediante demanda presentada, la abogada N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.582, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.B., anteriormente identificado en autos. Distribuida la demanda, se le dio entrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fue admitida en fecha 29 de enero de ese año, ordenándose la notificación de la Parte demandada. Una vez cumplidas las formalidades de notificación, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 16 de marzo de 2.009, por ante el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; incompareciendo a dicho acto la parte demandada declarándose la admisión de los Hechos. Siendo apelada en tiempo oportuno por la accionada, y declarándose la revocatoria de la misma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2.009, ordenándose la distribución del presente asunto y la fijación de la fecha para la celebración nuevamente de la de la Audiencia Preliminar. En tal sentido fue distribuido, correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual cumplió con lo ordenado. Teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el 05 de noviembre de 2.009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo ambas partes y presentando sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos; prolongándose la misma en dos oportunidades hasta el 19 de marzo de ese año.

Una vez vencido el lapso de la mediación, sin que se llegase a ningún acuerdo, se ordeno agregar al expediente escritos de pruebas, con sus respectivos anexos y de contestación de demanda, y asimismo se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal. fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 10 de Enero de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley Adjetiva Laboral, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable la cual fue suspendida en virtud de la tacha de testigo propuesta por la parte demandada y admitida en esa misma fecha, ordenándose la apertura de un cuaderno a los fines de sustanciar la referida incidencia y por auto expreso se fijo la reanudaciòn de la audiencia para el día Dieciocho (18) Enero de 2011; procediéndose a dictar sentencia en forma Oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el demandante que comenzó el 09 de julio de 2007, a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., con el cargo de maestro de obra, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 5:00 p.m., en la construcción del Sambil Paraguana Punto Fijo, Estado Falcón, entre sus actividades se encontraban las de leer planos, movimientos de tierra, compactación de terreno, estar pendiente que los albañiles realizaran el base, supervisar a los cabilleros, carpinteros y electricistas y demás inherentes a su cargo, hasta el día 27 de octubre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.B., en su carácter de administrador de la empresa. De igual manera alega que su último salario fue la cantidad de Bs.- 2.753,53, es decir, un salario diario de Bs.- 91,77 y un salario integral de Bs.- 128,99 diarios. Indicando que por cuanto fueron agotadas las diligencias conciliatorias, sin que se lograra el pago de sus prestaciones sociales; por lo que acudió a este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 15.563,36);

VACACIONES: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 5.490,00);

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 1.710,00);

UTILIDADES: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.- 6.599,07)

PREAVISO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 5.804,55)

INDEMNIZACION POR DESPIDO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 3.869,00 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2.160,00

CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES: La cantidad de La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2.160,00)

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. La cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 8.100,00)

SUMINISTRO DE BOTAS: La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 300,00)

TRAJE DE TRABAJOS (BRAGAS): La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 320,00)

CESTA TICKET: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 338,10)

DIFERENCIAS SALARIALES. La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 25.795,99)

Para un total demandado de: SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs.- 78.210,07).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa accionada, niega de forma general todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar así como los conceptos y cantidades reclamadas, sin motivar las negaciones o rechazos de cada uno de los argumentos, es por ello, que esta operadora de justicia, aplicando el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene lo siguiente:

Hechos Admitidos. La relación de trabajo, la jornada laboral, fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y el motivo de terminación de la relación laboral como lo es por despido injustificado, por cuanto en su escrito de contestación la parte no expreso nada al respecto, por lo que se tiene como cierto el motivo del la terminación de la prestación del servicio.

Hechos Negados: El salario, así como todas y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto expresamente señala que le fue adelantada la cantidad de Bs.-10.000,00, por concepto de prestaciones sociales y el resto le fueron consignadas por ante el tribunal competente.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto al salario devengado, así como las cantidades recibidas y canceladas por concepto de prestaciones sociales; en tal sentido siendo un hecho admitido la prestación del servicio por parte de la accionada, le corresponde a ésta la carga de la prueba, vale decir, debe traer a juicio elementos probatorios que hagan desvirtuar lo alegado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.-

IV

ACERVO PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve Recibos de Pagos, constante de 40 folios marcados con la letra a 1 a la a 40, emanados de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., los cuales rielan del folios CIENTO DOCE (112) al folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) del presente asunto. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueròn impugnadas por la parte contraria; Tales instrumentales aportan al controvertido del presente asunto, los montos de los salarios devengados por el actor. Así se decide.-

SEGUNDO

Promueve constante de dos (02) folios útiles instrumentos denominados relación de pagos del ciudadano C.B., el cual riela a los folios CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) al CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155). No se le otorga valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por tratarse de instrumentales sin membrete, firma, sello y además las mismas en su debida oportunidad fueròn impugnadas por el accionado. Así se decide.-

CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES

Ppromovió Prueba de Informes, a la siguiente Institución Bancaria:

A la Entidad Bancaria BANCARIBE: A los fines de que envié a este Tribunal, la siguiente información:

  1. - De la existencia de la cuenta de ahorro Nº 01140251862511063275, a favor del ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.551, e indique al Tribunal la persona o entidad que apertura dicha cuenta a favor del antes mencionado ciudadano.

  2. - En caso de ser una apertura por cuenta nómina, indicar la actividad mercantil de la persona jurídica, que ordena esa apertura.

  3. - Envié a este Tribunal, el estado de cuenta de los depósitos realizados a la cuenta indicada y la persona jurídica que los realiza. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto adminiculadas con las instrumentales contentiva de recibos de pago se evidencian los diferentes salarios devengados por el trabajador. Así se decide.-

    CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION

    Promovió la Exhibición de las siguientes instrumentales:

    De la totalidad de los recibos de pago firmados de puño y letra del ciudadano C.B., contentivo de pago de su salario, emanado de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., durante el tiempo que duró la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes en este proceso, es decir, desde el 09 de julio de 2007 hasta e 27 de octubre de 2.008 y que fueron consignadas en el particular segundo, marcadas con la letra a1 a la 40. Con respecto a las presentes instrumentales por cuanto fueròn reconocidas por la parte contraria, la cual en su debida oportunidad consideró innecesaria su exhibición. En consecuencia se tienen por exhibidas las mismas. Sin embargo esta jurisdicente considera que las mismas fueròn suficientemente valoradas. En Consecuencia nada se tiene que valorar Así se decide.-

    Asimismo promovió la exhibición de los documentos, marcados con la letra B1 a la B2, denominado relación de pago. Cabe señalar que esta operadora de justicia ya se pronuncio con respecto a la valoración de las presentes instrumentales, específicamente en el capitulo Primero del presente cúmulo probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO: PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.G.B.M., J.D. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.499.091, V.- 4.791.307 y V.- 8.595.199 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Con respecto al primero de los testigos ciudadano E.G.B.M., En la audiencia de juicio fecha 10 de Enero del año 2011 luego del llamado de cada uno, juramentado y leídas las generales de ley la parte demandada procedió a tacharlo, por cuanto existía un procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de esta ciudad en contra de la presente empresa demandada, de inmediato y de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana jueza procedió a admitir la referida tacha, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tacha. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de tacha de documento, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Enero del año que discurre, se evacuaron las siguientes documentales contentivas expediente signado con la nomenclatura 053-200801-00151 de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, por motivo de de Reengancha y pago de Salarios Caídos, promovido por la parte demandada y tachante en su oportunidad de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Observa esta Juzgadora, que las referidas copias certificadas de una documental administrativa la cual no fue tachada en su debida oportunidad en consecuencia, se valora como prueba. Así se decide.-

    Ahora bien, culminada la valoración de las pruebas con ocasión a la incidencia de tacha del testigo E.G.B.M. ya identificado, observa quién aquí decide que de las pruebas promovidas se desprende que contra el testigo y la demandada hubo un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado con lugar y ejecutada la sentencia es decir hubo el reenganche y pago de los salarios caídos mas sin embargo esto no es causar para tachar al testigo según lo alegado por la representación judicial de la parte, por lo que se concluye que el testigo no se encuentra inmerso en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien de la evacuación de referido testigo se constata en sus respuestas a las preguntas y repreguntas lo siguiente: A LA PRIMERA “ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.A. BASTARDO”: “Si lo conozco ”. A LA SEGUNDA “Diga el testigo porque conoce al ciudadano C.A. BASTARDO”; “ Porque el era el maestro de obra en la obra del Sambil donde yo trabajaba”. LA TERCERA “Diga el testigo porque termino la relación laboral entre C.A.B. con la empresa PROINSA: “Bueno los rumores que uno escuchaban era en Octubre del 2008, era por unas retenciones que le debían a el, por como que un desacuerdo, por eso lo despidieron, eso fue lo que yo escuche cuando eso se rumoro”. A LA CUARTA “Diga el testigo a que se refiere cuando se habla de retenciones: “A los Salarios”. A LA PRIMERA REPREGUNTA “Diga el testigo si tiene conocimiento si existía entre la empresa y el ciudadano C.A.B. de un bono extraordinario en relación al salario a lo que contesto “A todos los maestros y capataces de obras le cancelaban un bono de producción por encima de su salario normal de lo que hacen en la obra de acuerdo al trabajo, eso era lo que se rumoraba entre lo que estábamos en la obra, y si había conocimiento porque la gente hablaba de que había. SEGUNDA REPREGUNTA “Diga el testigo si tiene algún interés sustancial en el presente juicio” a lo que contesto no tengo ningún interés; TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si tiene amistad manifiesta en con el ciudadano C.A.B.. Contestó: “En ningún momento tengo amistad con el, solo era que el era maestro de obra donde yo trabaje como obrero”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo la razón fundada de sus dichos ósea como le consta todo lo que esta diciendo” A lo que de inmediato contesto que el era obrero para proyectos integrales PROINSA y el fue mi maestro de obra”. Esta jurisdicente a pesar del siguiente criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente N° 99-235, respecto a la apreciación a las declaraciones de los testigos dejó establecido lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Social, (...) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.(Negrillas de la Sala).

    Sin embargo consideró necesaria la trascripción de la deposición del testigo por cuanto del mismo se constata que su conocimiento fue por los rumores es decir por referencia mas no fueròn hechos vivenciados o presenciados por el testigo. En consecuencia se desestima el presente testigo. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.D. y J.R. ya identificados; es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Con respecto a la testimonial rendida con los testigos, los mismos fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, de la declaración únicamente se desprende que hubo una discusión generada entre las partes intervinientes en el presente asunto, por el pago de una diferencia salarial, la cual fue el motivo de la ruptura de la relación laboral, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió la Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la sucursal de la empresa demandada, la cual se encuentra en la siguiente dirección: Avenida 03, calle 07, casa 7B-4, de la Urbanización Zarabón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

    Primero: Si en lo archivos computarizados de dicha empresa, aparecen la relación de nómina salarial del ciudadano C.B..

    Segundo: Si a parece dejar constancia del salario semanal, bono y diferencias salariales, que le correspondieron al ciudadano C.B..

    Tercero: Igualmente si aparece dicha relación solicitar la impresión de la misma. Al respecto se constata auto de fecha 28 de Abril, 2010, la cual riela en el folio 33 de la Segunda pieza del presente asunto, en la cual se declara el desistimiento de la misma por incomparecencia de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Adjetiva Laboral; En consecuencia nada se tiene que valorar al respecto.Así se decide.

    PARTE DEMANDADA Este Tribunal observa que promovió lo siguiente:

    CAPITULO I DOCUMENTALES:

    Promueve de conformidad con la disposición prevista en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes Documentales:

    1.- Documental Pública, constante de treinta y dos (32) folios útiles, relativa a Solicitud de Oferta Real de Pago, signada IP31-S-2009-000002, efectuada por su representada, en fecha 22 de enero de 2009, por ante este Circuito Judicial laboral de Punto Fijo, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución. Este tribunal no le otorga todo el valor probatorio por cuanto no es controvertido del presente asunto, la oferta real realizada por el demandado. Así se decide.

    2.- Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 20 de julio de 2007, correspondiente a la semana del 09 de julio al 15 de julio de 2007, marcada con la letra “B”.

    3.- Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 27 de julio de 2007, correspondiente a la semana del 16 de julio al 22 de julio de 2007, marcada con la “C”.

    4.- Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 03 de agosto de 2007, correspondiente a la semana del 23 de julio al 29 de julio de 2007, marcada con la D

    .

  4. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 10 de agosto de 2007, correspondiente a la semana del 30 de julio al 05 de agosto de 2007, marcada con la “E”.

  5. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 17 de agosto de 2007, correspondiente a la semana del 06 de agosto al 12 de agosto de 2007, marcada con la “F”.

  6. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 24 de agosto de 2007, correspondiente a la semana del 13 de agosto al 19 de agosto de 2007, marcada con la “G”.

  7. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 31 de agosto de 2007, correspondiente a la semana del 20 de agosto al 26 de agosto de 2007, marcada con la “H”.

  8. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 14 de septiembre de 2007, correspondiente a la semana del 03 de septiembre al 09 de septiembre de 2007, marcada con la “I”.

  9. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 28 de septiembre de 2007, correspondiente a la semana del 17 de septiembre al 23 de septiembre de 2007, marcada con la “J”.

  10. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 19 de octubre de 2007, correspondiente a la semana del 08 de octubre al 14 de octubre de 2007, marcada con la “K”.

  11. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 26 de octubre de 2007, correspondiente a la semana del 15 de octubre al 21 de octubre de 2007, marcada con la “L”.

  12. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 09 de noviembre de 2007, correspondiente a la semana del 29 de octubre al 04 de noviembre de 2007, marcada con la “M”.

  13. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 30 de noviembre de 2007, correspondiente a la semana del 19 de octubre al 25 de noviembre de 2007, marcada con la “N”.

  14. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 04 de enero de 2007, correspondiente a la semana del 24 de diciembre al 30 de diciembre de 2007, marcada con la “O”.

  15. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 14 de marzo de 2008, correspondiente a la semana del 03 de marzo al 09 de marzo de 2008, marcada con la “P”.

  16. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 28 de marzo de 2008, correspondiente a la semana del 17 de marzo al 23 de marzo de 2008, marcada con la “Q”.

  17. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 11 de abril de 2008, correspondiente a la semana del 31 de marzo al 06 de abril de 2008, marcada con la “R”.

  18. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 25 de abril de 2008, correspondiente a la semana del 14 de abril al 20 de abril de 2008, marcada con la “S”.

  19. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 02 de mayo de 2008, correspondiente a la semana del 21 de abril al 27 de abril de 2008, marcada con la letra “T”.

  20. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 18 de mayo de 2008, correspondiente a la semana del 05 de mayo al 11 de mayo de 2008, marcada con la “U”.

  21. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 30 de mayo de 2008, correspondiente a la semana del 19 de mayo al 25 de mayo de 2008, marcada con la “V”.

  22. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 13 de junio de 2008, correspondiente a la semana del 02 de junio al 08 de junio de 2008, marcada con la “W”.

  23. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 20 de junio de 2008, correspondiente a la semana del 09 de junio al 15 de junio de 2007, marcada con la “X”.

  24. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, de fecha 27 de junio de 2008, correspondiente a la semana del 16 de junio al 22 de junio de 2008, marcada con la “Y”.

  25. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 23 de junio al 29 de junio de 2008, marcada con la “Z”. En relación a las presentes instrumentales ya fueròn suficientemente valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba no es necesaria nueva valoración. Así se decide.

  26. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 30 de Junio al 09 de Julio de 2008, marcada con la “A1”.

  27. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 07 de julio al 13 de julio de 2008, marcada con la “A2”.

  28. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 14 de julio al 20 de julio de 2008, marcada con la “A3”.

  29. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 21 de julio al 27 de julio de 2008, marcada con la “A4”.

  30. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 01 de septiembre al 07 de septiembre de 2008, marcada con la “A5”.

  31. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 15 de septiembre al 21 de septiembre de 2008, marcada con la “A6”.

  32. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 22 de septiembre al 28 de septiembre de 2008, marcada con la “A7”.

  33. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Nómina de Personal, correspondiente a la semana del 29 de septiembre al 05 de octubre de 2008, marcada con la “A8”. En relación a las presentes instrumentales marcadas con la letra B a la Z y A1 a la A8, ya fueròn suficientemente valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba no es necesaria nueva valoración. Así se decide.

  34. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de útiles escolares de fecha 12 de octubre de 2007, marcada con la “A9”. Este tribunal no le otorga el valor probatorio por cuanto no es controvertido el pago de útiles escolares correspondiente al año 2007. Así se decide.

  35. - Documental Privada, constante de un folio útil relativa a Recibo de Pago de Bono de Asistencia de fecha 07 de marzo de 2008, correspondiente al periodo del 09 de julio del 2007 al 09 de febrero de 2008, marcada con la “A10”. Con respecto a esta instrumentales no se le otorga valor probatorio en virtud que de la misma se evidencia que corresponde a un periodo 2007, el cual no es controvertido en el presente asunto. Así se decide.

  36. - Documental Privada, constante de dos (02) folios útiles, relativa a Comprobante de Egreso Nº 3370, cheque Nº 43306920, pagado por Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs.- 5000,00), al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.600.551, en la entidad financiera BANCARIBE, en fecha 17 de julio de 2008, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, marcada con la “A11”.

  37. - Documental Privada, constante de dos (02) folios útiles, relativa a Comprobante de Egreso Nº 3229, cheque pagado por Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs.- 5000,00), al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.600.551, en la entidad financiera BANCARIBE, en fecha 20 de junio de 2008, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, marcada con la “A12”. En cuanto a estas instrumentales marcadas con la A11 y la A12, por tratarse de unas instrumentales en copia simple, las cuales fueròn impugnadas por la contraria en su debida oportunidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    CAPITULO II PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Prueba de Informe a las siguientes Instituciones:

    a.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe lo siguiente:

  38. -. Si el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.600.551, aparece inscrito en la seguridad social por su representada empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.

  39. - De ser afirmativa, indique a este Tribunal, la fecha de ingreso y la fecha de egreso del ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.600.551. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tratan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    b.- Al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informe lo siguiente:

  40. - Si ante ese tribunal se sustancia solicitud de Oferta Real de Pago, signada IP31-S-2009-000002, efectuada por mi representada PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., en fecha 22 de enero de 2009, a favor del demandante C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.600.551

  41. - De ser afirmativa, indique a este Tribunal, si mi representada PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A, en dicha solicitud consignó la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.- 17.464,53), mediante cheque de gerencia Nº 79083811, girado contra la cuenta corriente Nº 0114025189250004976, en fecha 07 de enero de 2009, BANCARIBE, a favor del ciudadano C.B.. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tratan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.A. BUSTILLOS, ADELMI RODRIGUEZ, J.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 10.970.448, V.- 15.785.987 y V.- 18.447.011 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En virtud que en su debida oportunidad los referidos testigos luego de su llamado no acudieron a rendir su declaración en consecuencia nada se tiene que valorar. Así se decide.

    V

    MOTIVA

    DECISIÓN AL FONDO

    La Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción año 2007-2009, establece una serie de cláusulas generales, contentiva de las definiciones, unas socio-económicos y otras económicas propiamente dichas, que deben ser canceladas durante y al término de la relación laboral, asimismo establece el tabulador de sueldos y salarios de todos los trabajadores que pudieren participar en una obra, señalando por demás cada cargo con sus respectivas remuneraciones diarias.

    Ahora bien el caso que nos ocupa, el controvertido va enfocado en cuanto al salario devengado por el actor durante el tiempo que duro el vinculo laboral, quiere decir, que en el presente asunto, solo la controversia va dirigida a resolver un conflicto de intereses en cuanto a una diferencia numérica, como lo es el salario y así los conceptos reclamados, si estos están o no ajustados a derecho, es por lo que esta sentenciadora de justicia, en su afán de inquirir la verdad deberá realizar un estudio cognoscitivo de la causa, así como del acervo probatorio y determinar si lo cancelado por la parte demandada esta o no ajustado a derecho, por lo que de inmediato pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

En el Capitulo I de la prenombrada Convención Colectiva, se encuentran contenidas las cláusulas generales, que tratan como antes se menciono, sobre las definiciones, entre las cuales encontramos, lo que es el salario y sus distintas modalidades, entendiéndose como salario, tal cual lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que se entiende por Salario Básico, definiéndolo como “…la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones…”; y de igual manera el Salario Normal, que se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante la jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según sea el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajo especiales…”

Segundo

Establecido lo anterior puede observarse, que al actor se le cancelo desde el inicio de la relación laboral un salario básico diario por la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.- 90,00), quiere decir, que de acuerdo a lo establecido en el tabulador contenido en la contratación colectiva up supra, el actor percibió un salario básico superior al cargo desempeñado, puesto que expresamente indica la misma que para el primero de marzo del año 2007 era de Bs.- 49,20; a partir del 18 de junio de ese mismo año era de Bs.- 59,04; a partir del primero de mayo de 2008 era de bs.- 70,85 y a partir del primero de mayo era de Bs.- 85,02. Dicho lo anterior notoriamente se puede determinar como ya se manifestó, que el accionante siempre estuvo devengando un salario por encima del estipulado en la contratación colectiva, debiendo por tanto este salario básico diario, el que será utilizado para recalcular los conceptos referidos en las cláusula 18, 36 y 42 de la convención colectiva.

Tercero

Cabe destacar además, que por ese estudio profundo efectuado de los medios probatorios, específicamente de los recibos de pago, los cuales fueron admitidos por ambas partes, el accionante siempre devengo un salario variable, pues se le cancelaba su salario básico mas todo cuanto ejecutaba durante su jornada semanal, de allí que esta jurisdicente, deberá calcular el concepto de antigüedad de acuerdo al salario devengado en el mes correspondiente a dicho pago, es decir, deberá calcular los cinco días de antigüedad que se depositan mensualmente a favor del trabajador, con el salario devengado en el mes que le corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la contratación colectiva de la construcción. De igual manera las utilidades, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención antes mencionada y cualquier otro concepto reclamado por el actor y que sea necesario determinarlo con el salario devengado en el mes que le nazca el derecho.

Cuarto

Establecido como ha sido lo anterior, seguidamente esta sentenciadora pasara a determinar que conceptos le corresponden al actor, para luego determinar de forma discriminada las cantidades que le corresponden de acuerdo al tiempo de servicio, pudiendo posteriormente deducir las cantidades que le han sido consignadas por ante el tribunal competente si fuere el caso:

En lo que respecta al concepto de Antigüedad, se observa claramente que esta admitido tanto la fecha de ingreso como la de egreso, por tanto y de acuerdo a la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Contrucción, le corresponde por su tiempo de servicio de un año tres meses y 18 días, un total de 70 días de Antigüedad, los cuales deben ser computados a razón de salario integral del mes que le corresponda acreditar los 5 días que establece la ley, y por cuanto el actor siempre devengo un salario variable, por consiguiente el salario integral también vario de acuerdo a lo ejecutado por jornada diaria durante todo el tiempo de prestación de servicio, los cuales a continuación se pasa a describir cada uno de los salarios y cantidades resultantes mensualmente por dicho concepto:

En cuanto al concepto de Vacaciones Anuales, esta operadora de justicia considera que dicho concepto le corresponde y que de acuerdo al lapso trabajado, se le debe cancelar 61 días a razón de salario básico, en su primer año de servicio, tal como lo señala la cláusula 42, literal A) de la Contratación Colectiva de la Construcción. De igual manera se le debe cancelar sus vacaciones fraccionadas por el tiempo de los 3 meses y 18 días restantes, lo que significa que debe fraccionarse los días por cada mes completo de servicio o de un periodo superior a 14 días, según lo indica el contenido de la cláusula up supra, literal B) de la antes mencionada contratación, por lo que le corresponde 21 a razón de salario básico.

En relación al concepto de Utilidades, esta jurisdicente igualmente considera que le corresponde tal beneficio de forma fraccionada, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la contratación colectiva de la construcción, para el año 2007: 35,41 días a razón del salario devengado en el mes que le correspondió su cancelación y que fue de Bs.- 187,70 y las del año 2008: 66 días a razón del salario devengado en el mes que le correspondió su cancelación y era la cantidad de Bs.- 156,64.

Con referencia al concepto de las Indemnizaciones tanto de Preaviso como de Antigüedad, esta sentenciadora considera prudente expresar que de acuerdo, como se indico en el capitulo referido a la contestación de la demanda, la accionada no manifestó ninguna razón de hecho, que refutara lo alegado por el actor en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, no obstante a ello de las actas procesales, se observa que la demandada en su escrito de consignación de las cantidades referidas a las prestaciones sociales, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, expreso que el motivo de la terminación de la prestación del servicio fue la Renuncia Voluntaria, pudiéndose constatar que no existe ningún indicio o elemento probatorio determinante que pueda confirmar tal argumento, por tanto y salvaguardando los derechos irrenunciables del actor como principio fundamental del derecho del trabajo, esta administradora de justicia, ratifica que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el despido injustificado, en tal sentido le corresponde las Indemnizaciones, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cantidades serán mas adelantes discriminadas, a razón del último salario integral devengado por el actor.

En lo que a la contribución para útiles escolares se refiere, esta sentenciadora, observa que el actor no especifica el año de reclamación, sin embargo por una simple aplicación del contenido de la cláusula 18, se puede determinar que se trata del año 2008. En tal sentido, se puede constatar del estudios exhaustivo de cada uno de los recibos de pago, que no se encuentra detallado en ninguno de ellos, el pago de tal concepto, siendo esto así esta administradora de justicia, considera que por tratarse de una cantidad de dinero reclamada, y que la misma no fue desvirtuada por la accionada con medio probatorio alguno se tiene que no ha sido liberada de la pretensión, en consecuencia se tiene como PROCEDENTE la cantidad exigida señalada en este párrafo.

En cuanto a los conceptos de Suministro de Botas, Traje de trabajos (bragas): Cesta Ticket, esta sentenciadora observa que el actor no especifico de forma detallada, de donde derivan las cantidades exigidas por tales beneficios, vale decir, a que año hace reseña, ni tampoco señala de donde deriva el precio- valor que tienen los implementos, por tanto esta sentenciadora considera IMPROCEDENTE, la reclamación pretendida por el actor por este beneficio. En lo que respecta a las diferencias salariales pretendidas, ha quedado suficientemente demostrado el salario en sus distintas modalidades devengado por el actor, por tanto este concepto se considera igualmente IMPROCEDENTE:

Ahora bien esta sentenciadora, de seguida pasa a discriminar los conceptos y cantidades que deben ser canceladas al accionante, deduciéndole al respecto aquellas que fueron consignadas por la parte accionada, no sin antes hacer mención sobre las cantidades que el actor recibió según lo alegado por la empresa accionada como préstamo a las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.- 10.000,00. En efecto, según la cláusula 44 de la mencionada Convención colectiva, el Trabajador puede solicitar préstamos, sin embargo de la hermenéutica jurídica, al interpretar la norma, se extrae un condicionado como lo es: 1.- Que sea solicitado por el trabajador y que el mismo sea un préstamo con garantía a la prestación de antigüedad; 2.- Que sea sin intereses; 3.- Hasta por la cantidad igual al saldo que le corresponda por prestación de antigüedad; 4.- Que no se trata de anticipos; 5.- Que podrán hacerlo hasta un máximo del 20% de los trabajadores y 6.- Que deben hacerlo por escrito, personalmente o por medio del sindicato, con un mes de anticipación.

Es menester señalar además que según lo precisado por la Sala Constitucional en cuanto a préstamos otorgados por el empleador a sus trabajadores, ha expresado que: Aplicando el artículo 92 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha concluido que:

(omisis)… Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que esta administradora de justicia, invocando los principios constitucionales establecidos en materia laboral, considera que la cantidad recibida por el actor, no se debe considerar como préstamo a garantía de las prestaciones sociales, puesto que no riela en las actas procesales ningún medio probatorio que demuestre que se haya cumplido con el condicionado previsto en la cláusula arriba mencionada, por lo que se debe aplicar el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como deducción del mismo solo el 50%, es decir, solo será deducido, la cantidad de Bs.- 5000,00 por concepto de crédito a favor de la empleadora.

Y por último en lo que respecta a la cantidad pretendida por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, se observa que la accionada en fecha 22 de enero de 2009, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, escrito contentivo de ofrecimiento de pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs.- 17.464,53, el cual fue debidamente tramitado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió, sin embargo se observa que el actor nunca fue debidamente notificado del mismo. Cabe destacar, que se presume que el actor tuvo conocimiento de la consignación en el momento de darse el inicio a la celebración de la audiencia preliminar que fue como antes se indico el día 05 de noviembre de 2.005, teniéndose esta fecha como la oportunidad de poner en conocimiento al accionante de que existía consignadas las cantidades que presuntamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales, tomándose la misma en tal sentido como la fecha la de notificación de tal ofrecimiento de pago. Hecha la observación anterior se tiene, como admitida la fecha de terminación que fue el 27 de octubre de 2.008 y la fecha en la cual el actor se pone en conocimiento de que la empresa demandada hace el ofrecimiento el 05 de noviembre de 2009, vale decir, transcurridos 373 días consecutivos y aplicado como debe ser el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, el actor tiene derecho a este concepto a razón del último salario diario devengado, en tal virtud se considera PROCEDENTE, tal concepto.

De seguida se pasara a discriminar los conceptos y cantidades que le corresponden al actor, deduciéndole las cantidades que ya fueron mencionadas:

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador C.A.B.

Cedula de Identidad V- 8.600.551

Cargo MAESTRO DE OBRA

Fecha de Ingreso 09/07/2007

Salario Semanal Bs. F. 450,00

Salario Diario Básico Bs. F. 90,00

Tiempo de Servicio 1 año 3 meses y 18 días

Empresa Proyectos Integrales Grupo Proinca

Conceptos Días Salario Total

Antigüedad Art. 108 L.O.T 70 17.548,22

Vacaciones 61 90 5.490

Vacaciones Fraccionadas 21 90 1.890

Utilidades Fraccionadas año 2007 35,41 187,7 6.646,457

Utilidades Fraccionadas año 2008 66 156,64 10.338,24

Indemnización por Antigüedad 30 189,17 5.675,1

Indemnización por Preaviso 45 189,17 8.512,65

Oportunidad de pago 373 90 33.570

Sub-Total 89.670,66

DEDUCCIONES

Cantidad consignada 17.464,53

50% Préstamo 5.000,00

Total deducciones 22.464,53

TOTAL A CANCELAR

67.206,13

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.A.B., en contra de la EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES S.A. (PROINSA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES S.A. (PROINSA) el pago de la siguiente cantidad: SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS. (BS. 67.206,13). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la Indexación de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito la entrega al ciudadano C.A.B., ya identificado de los montos consignados por la parte demandada, mediante oficio al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda su ejecución. ASI SE DECIDE.

QUINTO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.R.

Nota: En la misma fecha se público y certifico la presente sentencia.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.R.

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