Decisión nº 4E-019-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoConfinamiento

Los Teques, 29 de Junio de 2007

197° y 148°

CAUSA: 4E019-06

JUEZ: R.A.D.O., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. SOR E.B.

PENADO: U.R.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, nacido el 31/07/1970, hijo de M.Y.P.d.B. y D.E.B.; residenciado en: Urbanización Villa El Bosque, sector R.G., casa S/N, Lagunetica, Estado Miranda.-

DELITO: ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem.-

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión del último computó practicado al penado U.R.B.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.550, inserto a los folios 157 al 163 de la pieza V, se puede evidenciar que el mismo puede ser acreedor del Beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de proveer lo concerniente previamente observa:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal señalada anteriormente, se considera competente para decidir sobre la petición realizada y en consecuencia le corresponde “conmutación…de la pena…”

PRIMERO

El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 420 ibídem, mediante Sentencia proferida en fecha 21/04/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.

Dada la naturaleza de la pena impuesta (presidio) es preciso analizar si a los autos concurren los requisitos que exige el Código Sustantivo Penal para la conmutación solicitada, en este sentido el artículo 53 de dicho instrumento legal exige que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se evidencia del auto ejecutorio que riela a los folios 157 al 163 de al quinta pieza, de fecha 18-08-2006, hasta la presente fecha, el mencionado penado ya cumplió dicho porcentaje de la pena principal.

En este sentido el artículo 53 del Código Penal establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir, con aumento de una terca parte, es decir, verificado en las presentes actuaciones el penado anteriormente señalado, desde el días 05-02-2004, fecha ésta de su detención hasta el día de hoy inclusive, ha estado privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, más el tiempo REDIMIDO, DE TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y SEIS (06) HORAS (Folio 146 al 156 de la quinta pieza), dando un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO (01) ONCE (11) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, se evidencia en autos que el penado U.R.B.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.040.550, pudiera ser acreedor del Beneficio de Confinamiento, ya que a cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, a tal efector, al tiempo que le falta por cumplir hay que aumentarle de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal un tercio de la pena, que sería TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, dándole un total de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS SEIS (06) y MESES DIECIOCHO 18 HORAS y la misma la cumpliría en fecha 15-08-2008 a las 06 horas de la tarde.

SEGUNDO

De actas se evidencia que además de haber cumplido el tiempo requerido para la conversión solicitada el penado U.R.B.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.040.550, ha presentado buena conducta, tal como consta en la carta de conducta expedida por la Penitenciaria General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guarico, de fecha 20/06/2007, tomando en consideración que para la calificación de conducta ejemplar no puede tenerse como paradigma el comportamiento humano intramuros, al contrario la misma deberá evaluarse dentro de los usos, costumbres, ocio, vicios, reglas y demás modos de vida actuales propios de nuestros centros carcelarios, circunstancias ellas que indudablemente inciden en la conducta humana, de allí que al ser evaluada como BUENA la conducta del penado de autos la misma se tiene como ejemplar al no existir posibilidad de exigibilidad de otra conducta; dando así por acreditado el segundo requisito.

TERCERO

Asimismo cursa además al folio 156 de la sexta pieza del expediente, constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A. de la Dirección de Registro Civil S.R., Estado Aragua, donde se indica la residencia del ciudadano U.R.B.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.040.550, ubicada en El Museo CANTV, calle 30 Sur Oeste, casa Nro. 009, cerca de la Bomba de Agua, 15 Metros de la Bodega el Ángel, S.R., Estado Aragua, el cual excede los cien (100) kilómetros exigidos por la ley, existiendo la distancia que requiere la norma entre el lugar de comisión del delito y la residencia del penado.

En consecuencia, visto que se encuentran acreditados en autos los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena privativa de libertad por la de CONFINAMIENTO, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace con lugar la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano U.R.B.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.040.550, ubicada El Museo CANTV, calle 30 Sur Oeste, casa Nro. 009, cerca de la Bomba de Agua, 15 Metros de la Bodega el Ángel, S.R., Estado Aragua, y cumplir con un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio F.L.A., S.R., del Estado de Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 segundo aparte ejusdem, hasta el día 15-18-2008 a las 06:00 p.m, fecha en la cual finalizará el cumplimiento de la pena e igualmente a presentarse mensualmente ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y que deberá ser remitidas a este Despacho trimestralmente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al ciudadano U.R.B.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.040.550, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, , nacido el 31/07/1970, hijo de M.Y.P.d.B. y D.E.B.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, debiendo en consecuencia, residir en El Museo CANTV, calle 30 Sur Oeste, casa Nro. 009, cerca de la Bomba de Agua, 15 Metros de la Bodega el Ángel, S.R., Estado Aragua, presentarse una vez al mes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual y cumplir con un régimen de presentación mensual por ante la Prefectura del Municipio F.L.A., S.R., del Estado Aragua de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 segundo aparte ejusdem, hasta el 15-08-2008, a las 06:00 p.m, fecha en la cual finalizará el cumplimiento de la pena, asimismo deberá el penado informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese los oficios correspondientes, líbrense las notificaciones correspondientes. Cúmplase.

La Juez,

Dra. R.A.D.O.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico. Se libraron las correspondientes boletas notificaron a las partes y se libró oficio dirigido a la Penitenciaria General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guarico conjuntamente con su respectiva Boleta de Excarcelación.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

RAO/VZV/cf.*

Causa Nº 4E-019-06

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