Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de marzo de 2009 198° y 149°

Causa Nº 3M-187-07

N° 04

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: Bastidas Villegas G.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.A.A.

FISCAL: Fiscal de Salvaguarda del Patrimonio Público

VICTIMA: Patrimonio Público y el Orden Público

DELITO : Concusión y Ocultamiento de arma de fuego

SECRETARIO: Abg. R.C.

MOTIVO: Solicitud de Decaimiento de medida.

Visto los escritos presentados por el abogado J.A.A., defensor privado del acusado G.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.349.303, casado, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia, calle principal, casa No 20 Guanare., enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Patrimonio y Orden Público Venezolano; mediante el cual solicita a este Tribunal por una parte el cese de la medida cautelar sustitutiva que tiene impuesta su defendido la cual en el presente caso resulta ser detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte solicita el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el núcleo común de ambas peticiones.

Con motivo de la solicitud planteada a este tribunal previa revisión minuciosa de la totalidad de piezas que conforman la presente causa se procede a realizar las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO

Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. - 13-12-2006: Se aprehende al imputado.

  2. - 14-12-2006: Se reciben las actuaciones, el imputado es presentado ante el tribunal de Control, se fija audiencia de oír declaración para el 15-12-2006.

  3. - 15-12-2006: Se difiere audiencia por pedimento de la Defensa, en virtud del lapso para oír declaración, se fija para el 18-12-2006.

  4. - 18-12-2006: Se celebra audiencia, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía.

  5. - 09-01-2007: Se presentó Recurso de Apelación por parte de los Defensores Privados Abg. Anangelina Gil y Abg. A.M..

  6. - 17-01-2007: Se recibe escrito de Acusación.

  7. - 19-01-2007: Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito.

  8. - 22-01-2007: Se le da entrada a la acusación, se fija audiencia Preliminar para el 19-02-2007.

  9. - 26-02-2007: Por auto de difiere la audiencia que estaba fijada para el 19-02-2007, por festividades de Carnaval, se fija para el 06-03-2007.

  10. - 06-03-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se interpuso recusación en su contra por parte de los defensores privados del acusado, y no hay Fiscal designado, se acuerda para el 13-03-2007.

  11. - 13-03-2007: Se designa nuevo Fiscal, se difiere por cuanto el mismo tenía fijados otros actos con anterioridad, se fija para el 23-03-2007.

  12. - 23-03-2007: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de Concusión y Ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal; se modifica la situación jurídica del acusado y se impone detención domiciliaria.

  13. - 10-04-2007: Se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 3, se fija Sorteo Ordinario para el 20-04-2007.

  14. - 20-04-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal y del acusado quien no fue trasladado y se encontraba de reposo por lumbalgia, se fija para el 03-05-2007.

  15. - 03-05-2007: Diferido por inasistencia del Fiscal, se fija para el 10-05-2007.

  16. - 10-05-2007: Se celebró Sorteo, se fijó Constitución de Tribunal para el 30-05-2007.

  17. - 30-05-2007: No se celebró audiencia de constitución de Tribunal por inasistencia del Fiscal, traslado del acusado y victima, se fija para el 01-06-2007.

  18. -En fecha 01 de junio de 2007 se recibió oficio emanado de la Comandancia General de Policía en el que informan que en repetidas oportunidades el acusado se niega a ser trasladado por ese organismo; específicamente en fecha 30 de mayo de 2007.

  19. - 01-06-2007: Se difiere por inasistencia del Fiscal, acusado, victima y escabino.

  20. - 18-06-2007: Se difiere por auto audiencia de constitución de Tribunal, por encontrarse la juez Maguira Ordoñez en mal estado de salud, se fija para el 09-07-2007.

  21. - 09-07-2007: Se celebró audiencia de constitución de Tribunal, se fijó Juicio Oral para el 24-09-2007.

  22. - 24-09-2007: Se difiere por inasistencia del acusado por cuanto no fue trasladado, se fija para el 31-10-2007.

  23. - 31-10-2007: Se difiere por inasistencia de las victimas, Escabino, testigo y Fiscal, por cuanto la Fiscalía está a cargo de un nuevo Fiscal y al mismo no le fue librada boleta de notificación, se fija para el 10-01-2008.

  24. - En fecha 5-12-07 se recibe oficio No. 8590 suscrito por la Juez de Control No. 5 en el que solicita se autorice el traslado del Imputado G.B.V. C.I 15.349.303, para el 10 de enero de 2008 para la audiencia preliminar en la causa que le cursa por ante este juzgado por los Delitos de Exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de homicidio intencional simple en grado de correspectividad.

  25. - 10-01-2008: Se difiere por inasistencia de escabinos titulares, victimas, expertos y testigos, se fija para el 19-03-2008.

  26. - 19-03-2008: Por auto y por cuanto el día en que se encontraba fijado el Juicio se decretó no laborable, se fija para el 06-05-2008.

  27. - 06-05-2008: Se difiere por inasistencia del Fiscal, victima, testigos y expertos, se fija para el 12-06-2008.

  28. - 12-06-2008: Se difiere por inasistencia del Defensor, estando debidamente notificado, victimas siendo notificadas, expertos y testigos, se fija para el 21-07-2008.

  29. - 21-07-2008: Se difiere por inasistencia del acusado, por cuanto no se realizó el traslado, victimas, Escabino 2, expertos y testigos, se fija para el 04-09-2008.

  30. - 04-09-2008: No se realizó por Receso Judicial, se difiere por auto, se fija para el 10-10-2008.

  31. - 10-10-2008: Se difiere por inasistencia de escabinos, Defensores, acusado (no se efectuó el traslado), expertos y testigos quienes estaban debidamente notificados, se fija para el 19-11-2008.

  32. - 19-11-2008: Se difiere por inasistencia de victimas, expertos y testigos, y el tribunal tenía fijada la continuación de los juicios en las causas No. 3M-264-08 y 3U-223-07 se fija para el 19-01-2009.

  33. - 19-01-2009: Se difiere por inasistencia de escabinos 1, 2 y suplente, Fiscal estando los dos debidamente notificados y se fija para el 05-03-2009.

  34. -05-03-09: no se efectuó el traslado del acusado. Se difirió para el 20 de abril de 2009.

En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional:

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...

(Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(subrayado propia)

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

(Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

Así las cosas y de acuerdo a la situación del acusado G.B. se observa que fue privado de su libertad en fecha 13-12-2006, modificada su situación procesal al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual resulta ser detención domiciliaría el 23-03-2007.

Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, la comparecencia de escabinos no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 244 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, y no existe una sentencia en su contra;; actualmente se tiene que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la propia defensa del acusado, quien en varias oportunidades no ha comparecido, además de que según el organismo policial encargado de trasladar hasta esta sede al acusado, este en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado porque según lo refleja dicho organismo, el traslado debía hacerlo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación de uno de los delitos atribuidos en la presente causa en perjuicio del Patrimonio Público, y el acusado de autos se encuentra bajo el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad .

Por otra parte es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: “Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal en representación del estado venezolano, y en perjuicio del Patrimonio Público venezolano; en este sentido es importante destacar que por mandato constitucional contenido en el artículo 271, se señala la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones aquí expuestas; en consecuencia se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad fue impuesta al acusado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Patrimonio y Orden Público Venezolano.

De manera urgente se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a fin de que informe a que tribunal correspondió el conocimiento de la causa que en contra del acusado de autos cursa por ante ese estado por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad correspectiva cometido con exceso en el ejercicio de una autoridad, previsto y sancionado en el artículo 426 y 66 del Código Penal en perjuicio de F.R.G.B., a los fines de que de ser procedente se sigan las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal .

Se ordena el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El secretario

R.C.

Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.

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