Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

Nº -10

3C-4880-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.

IMPUTADO: C.B.C.H..

VICTIMA: C.B.I.Y..

DELITO: Hurto Calificado.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F02-1C-3408-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. L.I.F.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano C.B.C.H., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.E.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-91, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.C.B., residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector III, calle 12 de Octubre casa 109 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.950 a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B.I.Y., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado E.M., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Según se desprende del Acta Policial, de fecha 20/03/2010, donde compareció por ante este Despacho el Agente E.Q., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Dtgdo Ponte Jesús, trayendo oficio N° 0338, de esta misma fecha, emanado de la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: C.B.C.H., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.E.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-91, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.C.B., residenciado en el barrio Cuatricentenario sector III, calle 12 de Octubre casa 109 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.950; por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), donde figura como victima: C.B.I.Y.. Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-73, soltera del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, cédula V-13.329.939, al mismo tiempo remiten como evidencia una planta amplificadora de sonido marca Sony, modelo AV-898, color negro serial N° 8980809110082, a fin de ser sometido a experticia de rigor; mediante actuaciones de la policía local se pudo conocer que el ciudadano imputado es sobrino de la victima y éste sustrajo de la vivienda de dicha ciudadana la planta de sonido antes mencionada, siendo recuperada posteriormente por dicha comisión policial. Hecho ocurrido el día de hoy en horas de la mañana en la dirección antes mencionada; en virtud de lo antes señalado se le asigno control de Investigaciones N° 1-501.166, seguidamente me dirigía la sala del Sistema integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación, con \a finalidad de verificar los registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano, una vez allí y luego de introducir los datos en el sistema pude constatar que dicho ciudadano No presenta Registro. Una vez practicada la experticia correspondiente y la identificación plena del ciudadano investigado la comisión policial se retira levantando consigo la evidencia remitida y el detenido.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano C.B.C.H., como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario, asimismo esta representación de conformidad al artículo 481 único aparte del Código Penal solicita la l.p. del imputado por cuanto es un delito de acción privada y le corresponde a la victima ejercer la acción penal, solicito copia del acta es todo.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano C.B.C.H., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el imputado manifestó de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.

Por su parte la defensa Representada en éste acto por el Abogado R.P., Defensor Público, quien expuso: "Visto lo manifestado por el representante fiscal solicita esta defensa sea desestimada la solicitud y se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricción, ya que el presente caso debe ser tramitado a instancia de parte agraviada, solicito copias es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

EXPOSICION DE LA VICTIMA.

La ciudadana C.B.I.Y., manifestó:” Si él es mi sobrino, y me llevo la planta de sonido de mi casa, luego fue y la busco y me la devolvió, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio 04 cursa, DENUNCIA de fecha 20/03/2010, de la ciudadana: C.B.I.Y. venezolana, soltera de 36 años de edad fecha de nacimiento 10/05/73, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.939, de profesión u oficio, gerente de hogar, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con residenciado en el barrio Cuatricentenario calle 12 de Octubre casa 109 Diagonal a la Escuela del Sector tres, de esta Ciudad, Teléfono de ubicación: 0416-4531495 quien formulo denuncia en consecuencia expone: "Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano C.H.C.B., el cual es mi sobrino el caso es el siguiente este ciudadano reside en mi casa, y en el día de hoy como las Nueve (09:00) hora de la mañana, yo me levante, para haciendo mantenimiento a la casa , cuando iba a limpiar el multimueble y las corneta note que la planta de sonido no estaba, allí fue cuando llame a mis hijos, para preguntarle por la planta, ninguno de los tres sabia, y le pregunte a mi sobrino que estaba durmiendo, lo levante y el me dijo que no sabia, fue cuando yo le dije que lo denunciaría a la policía, el me dijo que no lo denunciara, que me iba a decir donde estaba la planta que el la tenia escondida, al momento que yo le dije que lo denunciaría, este salió y se fue de la casa luego yo salí detrás de el al momento y lo agarre cerca del taller que arreglan bicicleta el Gato y me dijo nuevamente que no lo denunciara, allí llego la policía, luego los funcionario se trasladaron con mi sobrino hasta donde supuestamente tenía la planta, yo me traslade hasta el modulo de los Policía para espera por los funcionario que cargaban a mi sobrino buscando la planta al poco rato se presentaron los funcionarios y mi sobrino y efectivamente con la planta de sonido, Es todo".

  2. - Del folio 08 al 09 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, funcionario que colecta y resguarda la evidencia (PEP) Ponte Terán J.E., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Los Próceres; Evidencias Colectadas: UNA PLANTA AMPLIFICADORA DE SONIDO, MARCA SONY, MODELO AV-989, COLOR NEGRO, SERIAL 8980809110082".

  3. - Al folio 17 cursa, INSPECCIÓN N° S/N, de fecha 20/03/2010, suscrita por los funcionarios: Detective E.G. y Agente E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 12 DE OCTUBRE , CASA 109, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadano C.B.C.H. (en su denuncia) ya mencionada y que corre a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ciudadano C.B.C.H. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana C.B.I.Y..

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

L.P.

En cuanto a la solicitud de libertad sin restricción alguna para el imputado solicitada por el representante de la vindicta pública y titular de la acción penal, atendiendo a su rol de buena fe, fundamentada dicha petición en el artículo 481 único aparte del Código Penal, por cuanto es un delito de acción privada y le corresponde a la victima ejercer la acción penal, establece la mencionada norma: “…La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte”. Considera quien aquí decide, que lo procedente es declarar con lugar el petitorio fiscal a favor de dicho imputado, por cuanto el mismo es sobrino de la victima C.B.I.Y., tal como quedo asentado en la denuncia interpuesta por ella, al indicar entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano C.H.C.B., el cual es mi sobrino, …”.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia por encontrarse lleno los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público.

CUARTO

Se Declara la L.p. del ciudadano C.B.C.H., previa solicitud del Ministerio Público quien ejerce la titularidad de la Acción Penal.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R. .

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