Decisión nº 3C-36583-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

Los Teques, 30 de Agosto del 2004.- 194° y 145°

Causa: N° 3C36583/04

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.d.F.

Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público: Dr. J.G.

Defensa Pública: Dra. J.R.

Imputado: Y.A.Ñ.G.; venezolano, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293; nacido en fecha 08-05-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en la M.S. el Cristo, callejón la Piedra, casa N° 14, Los Teques Estado Miranda.

Víctima: Basurco M.M.E.

Delitos: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° 3C36583/04, seguida al ciudadano Y.A.Ñ.G.; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/08/2004, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 04/08/2004, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. A.M.d.F. y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 14-07-2004, aproximadamente a las 06:20 Pm; oportunidad en la cual, el funcionario J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular; practicó la detención de un sujeto que había cometido un robo a una ciudadana; razón por la cual, el funcionario N.B., encontrándose en labores de Patrullaje en la Plaza Miranda, recibió llamado de la central de transmisiones, indicándole la situación; por lo que se trasladó a la calle Rivas, en donde pudo percatarse que efectivamente había un conglomerado de personas y el funcionario J.G., le entregó al sujeto que mantenía detenido, y dos (02) pedazos de cadena de color amarillo y un crucifijo; los cuales se recuperaron en poder del aprehendido, quien trató de botarlos antes de que el funcionario lograra darle alcance; sin embargo, se lo impidió el agente policial. De igual forma, al momento de los hechos se encontraba presente la ciudadana Basurco M.M.E., quien le manifestó a los funcionarios que esa cadena se la arrebató momentos antes, el ciudadano aprehendido, a quien la comisión policial se la incautó en su poder; razón por la cual practicaron la detención del ciudadano en cuestión; quien quedó identificado como Ñañez G.Y.A..

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

PRIMERO

Declaración testimonial del funcionario AGENTE N.B., adscrito a la División de patrullaje de Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; toda vez que fue el funcionario que practico la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana BASURCO M.M.E., toda vez que la misma víctima en la presente causa.

TERCERO

Declaración del funcionario A.A., Experto adscrito al Departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, toda vez de que fue el funcionario que practico el Avaluó Real Nro. 9700-113-DT, de fecha 15 de Julio del 2.004, a una cadena de metal dorado y a un crucifijo.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

PRIMERO

Experticia de Avaluó Real Nro. 970O-113-DT, de fecha 15 de Julio del 2.004, practicado por el Funcionario A.A., Experto Adscrita al Departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Miranda.

SEGUNDO

Acta policial de fecha 14/07/2004, suscrita por el funcionario AGENTE N.B., adscrito a la División de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

La admisión de tal experticia y acta policial, como prueba documental, viene determinada precisamente a los fines de poder apreciar tanto la declaración del experto como de los funcionarios policiales que con tal carácter las suscriben; toda vez que no debe entenderse una aislada de la otra; pues en caso contrario, de no admitirse tales documentales; serían inexistente a los efectos del proceso, las experticias practicadas y el acta policial que dio origen al proceso, pues en ésta última quedó plasmada la aprehensión del imputado; por lo que mal se podría admitir la declaración de un experto y unos funcionarios policiales, respecto a una experticia y un acta policial inexistentes. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y en las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Se deja constancia que la defensa del imputado, No promovió medios de pruebas.

Así mismo, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano Y.A.Ñ.G., por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; no obstante realizando un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación; toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, estuvo orientada a despojar a la víctima de sus pertenencias, mediante arrebatón, específicamente, de su cadena de color amarillo y un crucifijo, por lo que la violencia empleada por el sujeto activo, únicamente estuvo orientada hacia el objeto mueble propiedad de la ciudadana Basurco M.M.E.; situación esta que hace subsumir el hecho, en el contenido del último aparte del artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.-

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Y.A.Ñ.G., por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Basurco M.M.E.. Y así se declara.

CAPITULO CUARTO:

De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado Y.A.Ñ.G., por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal en fecha 30/07/2004, a decretar tal medida de coerción personal; pues la misma se originó producto de una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 15/07/2004; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 250 ejusdem; por existir una presunción razonable de peligro de fuga; pues el imputado suministró una falsa información en relación a su lugar de residencia; circunstancia ésta que se mantiene incólume; pues durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el imputado de marras suministró una tercera dirección; con lo cual pone de manifiesto en su máxima expresión, su inminente falta de interés en prestar una sujeción debida al proceso seguido en su contra; siendo el caso que el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha, ha sido admitida la acusación fiscal; en consecuencia se declara Sin Lugar, los términos de la solicitud interpuesta por la Defensa Publica; y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Y.A.Ñ.G.; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el acusado permanecerá detenido en la sede del Internado Judicial de los Teques. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:

De la admisión De los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano Y.A.Ñ.G., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEXTO:

De la Penalidad

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena correspondiente al ciudadano Y.A.Ñ.G., en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, dieciocho (18) meses de prisión, correspondiente a su término medio.

Por otra parte, tomando en consideración la solicitud de la Defensa, quien pidió la aplicación de las atenuantes genéricas, establecidas en el artículo 74 del Código Penal; estima éste Tribunal una rebaja de dos (02) meses al término medio aplicable; por cuanto el imputado para el momento de la comisión del hecho punible, era menor de veintiún (21) años de edad; para un total de dieciséis (16) meses; o lo que es igual, un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena que haya debido imponerse; la cual corresponde a una rebaja de cinco (05) meses y diez (10) días de Presión; por lo que en definitiva el ciudadano Y.A.Ñ.G., deberá cumplir una pena de Diez (10) meses y Veinte (20) días de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Basurco M.M.E.. Y así se declara.-

De igual forma, se le CONDENA a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano Y.A.Ñ.G., el día 03 de Junio del año 2005. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: Y.A.Ñ.G.; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 30/07/2004, al ciudadano Y.A.Ñ.G.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la sede del Internado Judicial de los Teques. Se declara Sin Lugar, los términos de la solicitud interpuesta por la Defensa Publica. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se CONDENA al ciudadano Y.A.Ñ.G.; Venezolano, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293; nacido en fecha 08-05-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en la M.S. el Cristo, callejón la Piedra, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda.; a cumplir la pena de Diez (10) meses y Veinte (20) días de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Basusco M.M.E.; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quinto: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día el día 03 de Junio del año 2005.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. A.M.d.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. A.M.d.F.

Causa: 3C36583-04

RER/rer

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