Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-1993-000008

Vistas las anteriores diligencias suscritas por el abogado R.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.U.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.043, mediante las cuales solicita la perención de la instancia y se suspendan las medidas tanto preventivas como ejecutivas decretadas en la presente causa, este Juzgado observa:

En tal sentido este Tribunal pasa a determinar el estado del presente juicio y al efecto establece que esta causa se encuentra en fase de ejecución del convenimiento homologado mediante sentencia de fecha tres (03) de febrero de 1994, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente, de modo que no puede configurarse la perención, toda vez que esta figura procesal no se verifica en fase de ejecución y así lo indica Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.:

“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.

No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”

De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. R.H.L.R. (Modos Anormales de Terminación del P.C.. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.

Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:

“… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluía y se ha entrado en la fase de ejecución…”

Por otra parte, con respecto a la solicitud de suspender la medida ejecutiva de embargo decretada por este Despacho en fecha veinticinco (25) de abril de 1994, observa este Juzgador el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Asimismo, expone el procesalista Patrio Dr. R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (p.184):

Esta disposición, sin precedente Legislativo, tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso -como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución… Esta penalidad… rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la Ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate. El principio de continuidad de la ejecución es un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.

Una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo dirigida a obtener el cumplimiento de la actio judicatu, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

En definitiva el citado artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades procesales de ejecución se encuentran desde el artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

Sobre la base del criterio antes expuesto este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso resulta aplicable la disposición normativa transcrita Ut supra.-

En fecha veinticinco (25) de abril de 1994, se decretó la Ejecución Forzosa del convenimiento homologado mediante sentencia de fecha tres (03) de febrero de 1994, decretándose al efecto Medida Ejecutiva de Embargo sobre el 50% de los Derechos que el demandado posee sobre el siguiente bien inmueble: apartamento número setenta y uno (Nº 71), situado en la Séptima Planta del Edificio Residencias Diamante, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, en el lugar antiguamente denominado Hacienda El Carmen, Parroquia S.R., al norte de la Avenida Universitaria, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Consta de los folios del 28 al 39, ambos inclusive del presente expediente, resultas de comisión, donde se evidencia que en fecha tres (03) de mayo de 1994, el Juzgado Décimo de Parroquia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de Embargo Ejecutivo decretada, y posterior a la resultas de dicha comisión y hasta la presente fecha la parte actora-ejecutante no ha comparecido a impulsar la ejecución de autos.-

El abogado R.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.U.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.043, en varias oportunidades ha solicitado se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo, por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para la presente fecha han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha en que el Juzgado Décimo de Parroquia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de Embargo Ejecutivo, sin que la parte actora-ejecutante le de el impulso necesario, lo que sin lugar a dudas evidencia que sí han transcurrido con creces los días necesarios para que opere la sanción prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal a la ejecución.-

Cabe aquí citar el criterio que con carácter vinculante ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30-10-03, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso A.C.L.A.C.B.V.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (auto del 15-11-02); y que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

Se desprende de la norma transcrita (Art.547.C.P.C.), que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa-supuesto que no se verificó en el caso de autos.-

De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores(terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, este Tribunal considera PROCEDENTE en derecho la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, toda vez que ha quedado evidenciado en autos la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la ejecución; en razón de lo cual este Organo Jurisdiccional acuerda lo solicitado por el abogado R.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.U.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.043, y se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO practicada en fecha tres (03) de mayo de 1994, por el Juzgado Décimo de Parroquia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este Tribunal observa:

Ha quedado evidenciado en autos la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la ejecución del presente juicio y así llevar a remate judicial el inmueble sobre el cual pesa la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, transcurriendo hasta la presente fecha 18 años sin motivarse la ejecución, razón por la cual este Tribunal considera renunciada tácitamente la protección cautelar, la cual no puede ni debe perpetuarse en el tiempo, debiendo correr la misma suerte de la medida ejecutiva de embargo, que fue practicada sobre dicho inmueble, antes suspendida. En consecuencia, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 1993, sobre el siguiente bien inmueble: …Apartamento Nº 71, situado en la Séptima Planta del Edificio Residencias Diamante, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, en el lugar antiguamente denominado Hacienda El Carmen, Parroquia S.R., al Norte de la Av. Universitaria, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).- tiene un área aproximada de 39,20 mts2, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,50%, y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE. Con la fachada Este del edificio y OESTE: en parte con pasillo donde tiene su entrada, y en parte con el apartamento Nº 72, todo lo cual consta en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna a su digno cargo, en fecha 13 de mayo de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero, y pertenecen a la parte demandada por compra que hizo para la Sociedad Conyugal, según documento Protocolizado por ante esa misma Oficina, en fecha 15 de octubre de 1985, Nº 9, Tomo 3, Protocolo 1º.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrense oficios una vez conste en autos la última notificación practicada.-

EL JUEZ.

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA.

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-V-1993-000008

LEGS/JGF/sdms.-

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