Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoDecisiones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

Nº 14-09

CAUSA N° : 3C-2496-07

JUEZ : Abg. A.I.G.C.

FISCAL : Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa

IMPUTADOS : Baudilla Coromoto G.B., M.D.P.B., E.M., E.C.R., Z.P. y H.P.

VICTIMA : El Estado Venezolano

ASUNTO : Sobreseimiento

DELITO : Peculado Doloso Propio

Vista la solicitud formulada por las Abogadas R.R.B.F.P.S.d.M.P. en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa y M.G.d.V.S., Fiscal Auxiliar del referido Despacho, relativo al Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos B.C.G.B., venezolana, nacida en fecha 20-05-52, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.239.215, residenciada en el Caserío El Progreso, vía fanfarria, San Nicolás, casa s/n, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, M.D.P.B., venezolana, nacida en fecha 25-02-61, de 48 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.347.938, residenciada en el barrio San José, callejón 4, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.389, residenciada en el Barrio San José, Quinta S.E., Guanare estado Portuguesa, E.C.R.S., venezolana, nacida en fecha 28-01-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficinista Postal, titular de la cédula de identidad N° 9.252.040, residenciada en la urbanización L.C. de Arismendi, calle 12, sector 11, casa N° 4, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.259.484, residenciada en el Barrio maturín, calle 6, entre carrera 11 y 12, casa s/n, Guanare estado Portuguesa y H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.749.850, en perjuicio del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa fue recibida en fecha 02/05/2007, fijándose de conformidad con el artículo 323 ejusdem audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la referida petición fiscal la cual se llevo a cabo el día 08/07/2009, siendo las 03:30 p.m., con la presencia de todas las partes, en consecuencia se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 09 de Junio de 1999, con ocasión del Acta de la Auditoria general de fecha 9 de Junio de 1999 practicada en la Oficina Postal Telegráfica de Guanare, Estado portuguesa en el periodo del 3 de Agosto de 1998 al de junio de 1999, se determino las siguientes irregularidades: 1.- Un faltante de Ocho Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos, Sesenta y Siete con oo/100 (Bs. 8.143.467,oo) en varios rubros, responsabilizándose a la ciudadana Baudilia C García, gerente de la Entidad Portuguesa. 2.- después de efectuarse la Conciliación Bancaria de las Cuentas Nros 148-001615-9 de Ingresos Postales y 501-6501707 de Ingresos Fiscales, se determino que de manera constante y permanente, se realizo depósitos bancarios con retardo que oscilan entre cuatro (4) y quince (15) días. 3.- Se detecto que la gerente de la Entidad Portuguesa, ciudadana Baudilia C García realizaba ventas libres de Timbres Fiscales por la Gerencia sin la debida autorización y sin presentar facturas que justificaran las ventas 4.- Se determino que a través del forjamiento de los siguientes documentos: Solicitud y constancia de entrega de especies Fiscales, Forma 73 de Plantilla de Liquidación y pago sobre la venta de especies Fiscales Nro 20151; Memorandum Nro 019 de fecha 01-03-99, emitido por la Gerencia SENIAT-IPOSTEL; OFICIO NRO.543 DE FECHA 04-03-99 emitido por la Gerencia, Entidad Portuguesa, se trato de ocultar a la Comisión de Auditoria actuante un faltante de Timbres Fiscales por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo). Asimismo se determinó que en los kárdex de Timbres Fiscales cuya denominación correspondía a Bolívares Cinco Mil (5.000,oo) presentó registros de despacho a la taquilla de la Oficina Postal Telegráfica de Acarigua que jamás fueron hechos. 5.- Se detectó en la Planilla REV-044 “Control de Ingresos” en el periodo correspondiente a la semana Nro 25 del periodo desde el 31-05-99 al 07-06-99 el registro de supuestos despachos de Timbres Fiscales a oficinas Subalternas por un monto de Siete Millones Ochocientos Doce Mil Con Cero Céntimos (Bs. 7.812.000,oo) con el objeto único de rebajar la existencia Fiscales de dicho rubro. 6.- Se determino un faltante por Un Millón Trescientos Noventa Mil Ciento Veintiún Bolívares con cuarenta y Cinco Céntimos (1.390.121,45), imputable a la ciudadana M.P., un faltante por Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Bolívares con cero Céntimos (14.477,oo), imputable a la ciudadana H.P., un faltante por Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (2.500,oo) imputable a la ciudadana Z.P., un faltante por Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (2.500,oo) imputable a la ciudadana E.R. y un faltante por Cinco Mil Trescientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (5.388,oo).

A tal efecto, la Fiscal del Ministerio Público, fundamento los hechos objeto de la presente investigación de la siguiente manera: “Que si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho Punible como lo es el de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, el cual se desprende de la conducta asumida por los ciudadanos B.C.G.B., M.D.P.B., E.M., E.C.R.S., Z.P. y H.P., quienes presuntamente se apropiaron de cantidades de dinero pertenecientes al instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), aprovechándose de la circunstancia fáctica del poder de disponer de esos Bienes del patrimonio público en razón del cargo que ejercían, no es menos cierto, que la Comisión de dicho delito se estableció en fecha 9 de junio del año 1999, a través de Auditoria realizada a la oficina Postal Telegráfica de Guanare, estado Portuguesa, es decir que el mismo fue cometido en vigencia de la ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, y que la misma en su articulo 102, establece: “Las acciones Penales,… derivadas de la presente ley prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…” Asimismo, para entonces también estaba vigente la Constitución Nacional del año 1.961, la cual no establecía la imprescriptibilidad de los delitos Contra la Cosa Pública. Ahora bien, de acuerdo a los dispuesto en este articulo y de las circunstancias del caso que nos ocupa, conducen a esta representación Fiscal a considerar que la acción penal para perseguir el delito de peculado doloso propio, cometido en perjuicio del Patrimonio Público, se encuentra Prescrita, toda vez que consta en autos que las ciudadanas B.C.G.B. , M.D.P.B., con los cargos de gerente y secretaria de la Oficina Postal Telegráfica de Guanare estado Portuguesa, cesaron en sus funciones en el mes de Julio del año 1999, momento a partir del cual comenzó a contarse el Lapso de Prescripción de la Acción Penal del Delito cometido. Es evidente por tanto que en relación a las ciudadanas B.C.G.B., M.D.P.B., operó la prescripción de la Acción penal, por haber transcurrido un lapso mayor de cinco (5) años, previsto para la Prescripción por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que además no se realizó durante ese lapso actos procesales de los establecidos en el articulo 110 del Código Penal que permitan la interrupción de la prescripción, haciéndose extensivos sus efectos para los ciudadanos E.M., E.C.R.S., Z.P. y H.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal en su ultimo aparte”.

SEGUNDO

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público competencia en materia de Corrupción, Salvaguarda y Materia de Bancos Abg. K.G. compareciente a la audiencia y quien manifestó: “ Ratifico el escrito de acusación presentada en su oportunidad legal, expuso brevemente los hechos ocurridos, y en virtud de que se observa que por este delito de Peculado Doloso esta prescrita la acción penal, solicito en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de siete años y nueve meses de la comisión del delito, y me sea expedida copia del acta de la presente audiencia es todo”.

Impuesto los ciudadanos B.C.G., M.D.P., E.M., E.C.R., Z.P. y H.P., de los hechos denunciados como de su autoría, así mismo de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes de forma separada manifestaron “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede derecho de palabra a la ciudadana N.G. en representación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) quien informa al tribunal que la ciudadana E.C.R.S. esta trabajando todavía en la institución, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.E.C. quien defiende a las imputadas B.C.G.B., M.D.P., y E.C.R.S. quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento indicado por la parte fiscal porque ya han transcurrido mas de siete años, ya ha prescrito al acción penal, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Publico Abg. P.A. quien defiende al imputado E.M. manifestando: “Visto la solicitud fiscal de sobreseimiento esta defensa se adhiere a la solicitud de la parte fiscal de sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

El defensor Publico Abg. R.E.P. quien defiende a las imputadas Z.P. y H.P. manifiesta “Que se adhiere a lo solicitado por la parte fiscal por cuanto la pena esta prescrita y no es mayor de cinco años, solicito el sobreseimiento de la presente causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídas las exposiciones hechas por las partes y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición de sobreseimiento en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que culminada la investigación penal iniciada en fecha 09 de Julio del año 1999, fecha en la cual comienza a contarse el lapso de prescripción, por las condiciones supra narradas, han transcurrido hasta la fecha diez (10) años y veintinueve (29) días , es decir mas de cinco (5) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal por la comisión de delito de Peculado Doloso Propio, esta Juzgadora considera que es procedente el Sobreseimiento de la presente causa basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, concatenado con el Articulo 48 ordinal 8 ejusdem en perjuicio del Instituto Postal telegráfico de Venezuela IPOSTEL por observarse que desde que se inicio la investigación ha transcurrido diez (10) años y veintinueve (29) días, lapso que supera el establecido en la norma para que opere la prescripción por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en perjuicio del Estado Venezolano y del Instituto Postal y Telegráfico ( IPOSTEL). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada por la comisión del delito de peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, en beneficio de B.C.G.B., M.D.P.B., E.M., E.C.R.S., Z.P. y H.P., y en perjuicio del Instituto Postal telegráfico de Venezuela IPOSTEL, en consecuencia la extinción de la acción penal según lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 48 ordinal 8 ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.

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