Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2005-000066

ASUNTO : SK22-P-2005-000066

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.O.A.

ACUSADO: A.A.B.B.

DEFENSA PUBLICA: ABG. N.B.

SECRETARIA: ANYELITH L.M.Z.

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, procede a dictar sentencia en la presente causa penal N° SK22-P-2005-000066, seguida contra A.A.B.B. , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.983.054, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-06-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Promotor y Taxista, estado civil soltero, residenciado Palmar de la Cope, sector 5, calle16, casa N° 14, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde del día 02 de Agosto del presente año se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas ZOOM Internacional Servicio, ubicada en la Calle 4, entre quinta Avenida y Carrera 4, Centro Comercial S.M., San C.E.T., cuando se presentaron dos ciudadanos con la finalidad de enviar dos encomiendas con destino a Holanda, por lo cual se procedió a identificarlos, tay como quedó escrito y al inspeccionar las dos cajas de zapatos que iban a ser enviadas por dicha empresa, observó que efectivamente cada una de ellas contenía un par de zapatos, las cuales estaban amparadas bajo las guías N° 15537140 donde se puede leer (Andrea Passolotto Vele, Shopping Center Stefany 65 Old K.R. SE 1 4RF London Holanda) y llevaban oculto en las suelas una sustancia de color blanco, presunta cocaína, la cual fur trasladada al Laboratorio Regional N° 1 para la práctica de la Prueba de Orientación respectiva, dando resultado POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA, arrojando un Peso Bruto de DOS (02) KILOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (844) GRAMOS. Narra igualmente que se le practicó inspección corporal a los dos ciudadanos aprehendidos, encontrándole a P.A.P.M. en sus vestimentas dos (02) trozos de papel cartón de color marrón donde se puede leer (162 BROMPTON ROAD KNIGHTSBRIDGE LONDON SW3, 1HA “ANTONIO LOMBARDO SHIA” y rallado en tinta a.O.M.N.; y en el otro se puede leer 67 ALLEN ROAD STONE NEWINNGTON GREEN LONDON N 16 8RY “ANTONIO LOMBARDO SHÍA”)

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se inició en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, con continuaciones en fechas, Ocho (08) y Veintidós (22) de Mayo; Siete (07) y Veinte (20) de Junio; Cuatro (04) y Diecisiete (17) de Julio; Seis (06) y Veintiséis (26) de Agosto, Dieciséis (16) de Septiembre; Catorce (14) y Veintidós (22) de Octubre del año 2013.- El Tribunal precedido por el ciudadano Juez Dr. J.H.C.M.; se declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A la acusada se le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quién oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando formalmente acusación en contra del ciudadano A.A.B.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se incorporaran los medios probatorios los cuales demostraran su responsabilidad en los hechos acaecidos y así quedara demostrada su culpabilidad por lo que el día de hoy le solicito ciudadano juez, que una vez sean recepcionados todos los medios probatorios se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado A.A.B.B., una vez se demuestre la culpabilidad del mismo, es todo”. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. NATAHALY BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica, el día de hoy, oído la acusación manifestada por el ministerio ratificada en esta oportunidad esta defensa se opone a esa acusación tanto en los hechos como en el derecho ya que demostraré que los hechos endilgados no ocurrieron de esa manera por lo que demostrare, su inocencia, es todo”. De seguidas se procede a imponer al acusado A.A.B.B., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “NO” querer declarar el día de hoy, por lo que SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACUSADO SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Noviembre de 2005, y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - OMAÑA GELVEZ D.A.. 2.- R.S.G.A.. 3.- J.E.S.C.. 4.- J.E.S.Z.. 5.- J.P.J.J..

    DOCUMENTALES

  2. - GUÍAS DE REMISIÓN DE ENCOMIENDAS N° 15537140 y 15537141 DE FECHA 02/08/05; 2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-134-LCT-3527; 3.- CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN N° 4279 DE FECHA 10/08/05; 4. CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN N° 4776 DE FECHA 12/08/05; 5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1394 DE FECHA 27/08/05; 6.- CONTENIDO DEL ACTA DE VERIFICACIÓN DE DROGA DE FECHA 16/08/05.

    CONCLUSIONES de la Ciudadana Representante del Ministerio Público, señalando: Ciudadano Juez durante el debate oral y público el acusado que se encuentra incurso en el delito acá endilgado, se logro determinar que ciertamente el prenombrado ciudadano estaba en compañía de otro ciudadano en una empresa de encomiendas donde enviaron con destino a Holanda dos encomiendas, quien estaba llenando las guías de remisión de la misma y al ser inspeccionada por los funcionarios actuantes al inspeccionarla se hallaron en el interior de un par de zapatos una sustancia blanca que dio positivo para cocaína, ahora bien, durante el debate oral y público se evacuaron pruebas documentales y testimoniales donde se demostró que él acusado fue la persona que se disponía a enviar las mismas y aunado a ellos los escritos y firmas fueron realizados por el ya citado acusado, quedando con ello demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.A.B.B., todo aunado con al declaración del mismo, que si bien es cierto dijo que desconocía el contenido de la caja, él tenía capacidad de discernimiento y podría decidir que podía hacer bien o mal, y él con su actuar vio comprometida su participación en el presente caso motivo por el cual fue acusado por el delito tráfico en la modalidad de ocultamiento, estando en presencia de delito de extrema gravead por ser un delito de lesa humanidad, y por ello solicito en este acto la respectiva sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó.”Ciudadano juez en la presente causa hay la participación de dos ciudadanos, que es importante que nos ubiquemos sucedía al momento de los hechos, la cual no fue desvirtuada por ningún órgano de prueba, al contrario es conteste el testimonio de mi defendido con al de la ciudadana Alejandra, quien refiere que Pedro le pide que le envíe una encomienda lo cual no lo hace por ser esta menor de edad, por ello es que abordan a mi defendido quien hace el favor, debiendo resaltar que mi defendido no tiene esa idea mal sana de parte de quien le pide el favor, por ello se debe aplicar que se realice un juicio de proporcionalidad, se basa en una experticia grafotécnica la cual no debió ser controvertida por cuanto él en ningún momento se negó en decir que él no la lleno, ahora me pregunto yo esto es suficiente para convertirlo en coautor en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, por ello digo que ese no es el medio idóneo para la comisión de tal punible: por otra parte la persona que reconoció que el envío provenía de él, el cual es conteste con lo expuesto por mi defendido, él no tenía conocimiento de lo que allí había, por cuanto él no relleno los zapatos, no tenía el contacto en Colombia ni para donde se iba el envío en Holanda; del testimonio de los funcionarios actuantes no se desvirtuar lo expuesto por mi defendido, ya que su única manera de participación fue llenar la planilla y con fundamento a ello pido se dicte la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica. A continuación se le pregunto al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó:”Yo soy inocente, es todo”.

    CONCLUSIONES de la defensa, quien señaló: “.Ciudadano juez en la presente causa hay la participación de dos ciudadanos, que es importante que nos ubiquemos sucedía al momento de los hechos, la cual no fue desvirtuada por ningún órgano de prueba, al contrario es conteste el testimonio de mi defendido con al de la ciudadana Alejandra, quien refiere que Pedro le pide que le envíe una encomienda lo cual no lo hace por ser esta menor de edad, por ello es que abordan a mi defendido quien hace el favor, debiendo resaltar que mi defendido no tiene esa idea mal sana de parte de quien le pide el favor, por ello se debe aplicar que se realice un juicio de proporcionalidad, se basa en una experticia grafotécnica la cual no debió ser controvertida por cuanto él en ningún momento se negó en decir que él no la lleno, ahora me pregunto yo esto es suficiente para convertirlo en coautor en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, por ello digo que ese no es el medio idóneo para la comisión de tal punible: por otra parte la persona que reconoció que el envío provenía de él, el cual es conteste con lo expuesto por mi defendido, él no tenía conocimiento de lo que allí había, por cuanto él no relleno los zapatos, no tenía el contacto en Colombia ni para donde se iba el envío en Holanda; del testimonio de los funcionarios actuantes no se desvirtuar lo expuesto por mi defendido, ya que su única manera de participación fue llenar la planilla y con fundamento a ello pido se dicte la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

    Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica. A continuación se le pregunto al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó:”Yo soy inocente, es todo”.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.

    Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

  3. - DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OMAÑA GELVEZ D.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cedula de identidad V-14.360.508, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: “ realmente yo no recuero bien, yo tengo bastantes procedimientos en droga no recuerdo ni la cara del señor que esta aquí presente, se que hice un procedimiento en que estaba el funcionario Sánchez, estaba en la empresa de encomiendas zoom, nosotros brindamos apoyo, no recuerdo mas nada, traje varios procedimientos en mi carpeta pero este no lo recuerdo, el que debe recordar mas es el funcionario primer actuante le diría yo, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “ no recuerdo mi función en el procedimiento, medio se que llegamos a un sitio a practicar un procedimiento de drogas pero no se ni la droga ni el modos operandi, no recuerdo cuantas personas fueron aprehendidas, no recuerdo ni la cara del acusado aquí presente, es todo”. A PREGUNTAS LA DEFENSA ABOGADO N.B., RESPONDIO: “los hechos sucedieron en zoom en un pasillo, no recuerdo si las personas aprehendidas manifestaron algo ese día, es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:” yo vivía para el 2005 en S.A., siempre e vivido allí, no recuerdo si iba en alguna unidad de la guardia nacional, es todo”.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO OMAÑA GELVEZ D.A.; en virtud de que no aportó nada al proceso no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R.S.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.219.788, quien sobre los hechos manifestó lo siguiente:” ese día yo fui a trabajar, no había llegado Alberth, cuando de pronto un muchacho se dirige se dirigí a mi y me dice que si puedo hacerle el favor de llevarle unos regalos a la encomienda porque el no tenia cedula, yo le dije que no tenia cedula en ese momento y que era menor de edad, entonces el se va, y dura como 20 minutos, entonces llega Albert y le pide el favor a el, de si le podía enviar las encomiendas, entonces el le dice que si, se van a enviar la encomienda a las 02:00 de la tarde regresan, y dicen que no ha llegado se van a verificar porque la encomienda no ha llegado y me toco que quedarme a mi a guardar las cosas de los CDS, porque no regresaron, es todo”. A PREGUNTAS LA DEFENSA ABOGADO N.B., RESPONDIO: “ yo tenia para ese momento 14 años, yo estaba en mi trabajo cuando el me pidió el favor en la casa francesa, yo tenia poquito trabajando allí, porque era por vacaciones del liceo, yo conocía al acusado de allí del trabajo, lo conocía de pocos meses, si siempre estábamos en el mismo lugar, era un sitio fijo, la persona me dijo que la encomienda era para holanda, me dijo que contenía unos regalos, el le dijo a Albert lo mismo que me dijo a mi que los regalos eran para un tío que estaba de cumpleaños, si el es una persona responsable, pero lo conocía solo de vista, su trabajo era vender CDS, antes no había visto a la persona que me dijo de la encomienda, no lo conocíamos de antes, no, no le vi nada sospechoso, yo le hubiese hecho el favor, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “no se como se llama el de la encomienda, solo me pidió el favor, el no trabajaba allí, es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:” la tienda estaba en la calle en toda la esquina, yo alquilaba teléfonos, no se donde estaba ubicada la empresa zoom, no se si la empresa quedaba cerca, hay una distancia de donde yo alquilo teléfonos a donde el vendía CDs unos cuantos pasos solamente, yo trabajaba sola, eran los teléfonos de un peluquero, tenia poco tiempo allí, yo llegue primero allí, yo tenia 15 días de haber llegado antes que el, el tendría vendiendo CDs como 2 meses, solo tenia trato del trabajo, de hola buenos días como esta, el me ubico para que viniera hoy a este acto, cuando sucedieron los hechos llego una abogada a mi trabajo y me pidió que fuera testigo, como yo era menor de edad, le pregunte a mi mama y ella me dijo que no había problema, no recuerdo como era el muchacho se que era moreno flaco, era joven, el solo me dijo que gracias y se fue había un restaurante cerca como a los 20 minutos regreso y lo aborda a Albert para pedirle el favor, si vi cuando conversaron los dos, escuchaba lo que hablaban le dijo lo mismo que a mi, que le hiciera el favor que yo no pude porque era menor de edad, ellos se fueron juntos a llevar las encomiendas, normal, los regalos iban en una bolsa plástica, no recuerdo que día fue eso, yo volví a ver a Albert después que enviaron la encomienda, en la tarde el chamo aparece de nuevo y le dice que los regalos no han llegado, y después sino vuelven mas, yo guarde todo, le dijo que fueron juntos a verificar y averiguar porque la encomiendas no han llegado, el me dijo que le cuidara la venta de cds mientras iban y también cuando se fueron en la tarde incluso yo guarde todo porque no volvieron, si yo me sabia los precios, valían como 2500, no vendí ninguno, yo empecé a llamarlo y no me contestaban hasta que se pago le teléfono o lo apego y me toco guardar el puesto a mi, yo me fui, y al siguiente día llego la bogada a decirme lo que dije antes, me pregunte que había pasado y le conté y estaba molesta porque me había dejado sola, no estaba nadie mas que se haya enterado esa calle es sola, no hay contacto con otros empleados, es todo”.

    DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA R.S.G.A.: Clara, objetiva, espontánea, coherente y convincente, quien fue una de las personas a quien el Ciudadano P.A.P.M. se acerca para pedirle el favor, tal y como lo refirió la deponente cuando manifestó que se le acercó y le dijo que si le podía hacer el favor de llevarle unos regalos como encomienda porque él no tenía cédula y que ella le dijo que en ese momento no tenía la cédula y que era menor de edad y él se va y es como llega Albert y le pide el favor a él y él (Albert-el acusado) dice que si y se van a llevar la encomienda; que ella tenía 14 años para ese momento, cuando él le pidió el favor en la casa francesa; que ella tenía poco trabajando ahí y a Albert tenía poco conociéndolo, que ella estaba trabajando ahí porque estaba de vacaciones del liceo y conocía a Albert era por el trabajo ahí, por cuanto él vendía CD y que trabajaban en un sitio fijo, que la persona que les dijo lo de la encomienda era para enviarla a Holanda y que eso contenía unos regalos que eran para un tío que estaba de cumpleaños, que Albert es una persona responsable, pero lo conocía de vista, porque su trabajo era vender CD y que a la persona que quería que enviara la encomienda nunca lo había visto antes y tampoco le vio nada sospechoso, que ella le hubiese hecho el favor; agregó la deponente que ella no sabía como se llamaba el ciudadano de la encomienda, que sólo le pidió el favor porque él no trabajaba allí; que ella alquilaba teléfonos, la tienda estaba en la calle, en toda la esquina y que la empresa Zoom, no sabía si estaba cerca y que de donde ella alquila teléfonos a donde Albert vendía CD hay unos pasos solamente y que ella trabaja sola y que los teléfonos eran de un peluquero y que ella llegó primero a ese puesto de alquiler y que tenía ella como 15 días alquilando teléfonos ahí cuando llegó Albert, que él tendría como dos meses vendiendo CD y con él sólo tenía trato del trabajo y de hola y buenos días y que él la ubicó para que viniera a este acto; que cuando sucedieron los hechos llegó una abogada a su trabajo y le pidió que fuera testigo y ella (la deponente) le preguntó a su mamá si podía ser testigo y su mamá le dijo que si podía que no había problema; que no recuerda como era el muchacho que sabe que era moreno, flaco, era joven y que él sólo le dijo que gracias y se fue, que había un restaurante cerca y que como a los 20 minutos regresó y abordó a Albert para pedirle el favor y ella vio cuando conversaron los dos y escuchaba lo que hablaban y que le dijo lo mismo que a ella que le hiciera el favor que ella no pudo porque era menor de edad y ellos se fueron juntos a llevar la encomienda, normal y que lo regalos iban en una bolsa plástica, pero que no recordaba que día fue eso y que ella volvió a ver a Albert después de la encomienda, porque en la tarde vuelve aparecer el chamo y le dice que los regalos no habían llegado y que después si no vuelven mas; que ella guardó todo, que él le dijo que le cuidara la venta de los CD mientras iban y que también cuando se fueron en la tarde, que incluso ella guardó todo porque no volvieron y que ella se sabía los precios de los CD, que valían como 2500 Bs., pero que no vendió ninguno, que ella empezó a llamarlo y no le contestaba, que hasta que se le apagó el teléfono y que a ella (la deponente) le tocó guardar el puesto y que ella se fue y que al siguiente día la abogada le dijo lo que dijo antes y le preguntó que que había pasado y que ella le contó que estaba molesta porque la había dejado sola y que en esos momentos no estaba nadie mas, porque esa calle es sola, no hay contacto con mas empleados; declaración que adminiculada con lo declarado por el acusado A.A.B.B., es coincidente por cuanto refirió que él estaba trabajando en la esquina de Casa Francesa vendiendo CD y se acercó un muchacho y le dijo a la joven que si ella podía mandar una encomienda a un tío porque él no tenía cédula y que ella se le acercó y le dijo que si ella podía hacer eso y éste (el acusado) le dijo que no, porque ella era menor de edad y se retiró el muchacho y que luego regresó y le dijo a éste (al acusado) que le hiciera el favor de enviar la encomienda, que no era mucho y al revisar la encomienda vio (el acusado) que eran unos interiores y unos zapatos y el acusado le dijo que no había problema y que se vino para acá en el tribunal donde había una cosa de encomiendas, que el señor le entregó unas planillas y él (el acusado) las llenó con la dirección que aparecen en los cartones y se fueron y en el camino le dice (el muchacho) al acusado que tranquilo que le iba a dar para el fresco y se fueron a otra parte, porque en una sola oficina de encomienda no se podía enviar toda y la señora le preguntó que si podía llamar a la guardia para que revisar y éste (el acusado le dijo que si, que no había problema porque eso no era de él y en eso llega la guardia y preguntó que de quien era y él (el acusado) le dijo que del chamo que le estaba sacando una copia a la cédula de él (del acusado) y el guardia dijo que si podía revisar y éste (el acusado) le dijo que si, y él guardia agarró y cortó el zapato y salió el polvo blanco y en eso llegó el muchacho y éste (el acusado) les dijo que eso era de él y los agarraron y los esposaron y el acusado le dijo al chamo que él no tenía nada que ver y él le dijo que eso se lo había dado Carlos el Calvo de san Antonio para que lo enviara y ese muchacho le dijo al guardia que él (el acusado) no tenía nada que ver y el guardia le dijo que no porque ya se había hecho el procedimiento y los llevaron al Core, les explicaron que era traficar y allí es donde supo (el acusado) que era droga, y lo llevaron a PTJ y le preguntaron que si lo que estaba escrito en los cartones lo había hecho él y le dijo que no, y le dijeron que escribiera exactamente igual a lo que estaba allí escrito y bueno lo enviaron a S.A.; como se puede observar esta joven, si no es porque no tenía la cédula de identidad en ese momento y hubiese sido mayor de edad, la detenida sería ella, tal y como ella lo refirió que ella si no es por esa situación, ella le hubiese hecho el favor a dicho ciudadano; cabe destacar que la deponente solo trataba de saludo y como toda persona que se dedica a es te tipo de trabajo informal, la dinámica del trabajo y la permanencia en un sitio determinado, hace que se haga amistad con lo demás vendedores que se encuentren en derredor, tal y como ocurrió en el presente caso que estaban a pocos pasos los dos, concluye este juzgador que de las declaraciones tanto de la deponente como del acusado, fueron muy contestes, espontáneas, coherentes, con mucha fluidez y muy convincentes, en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

    DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.E.S.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cedula de identidad V-9.469.997, a quien el es puesto de manifiesto LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 1657, INSERTA EN EL FOLIO 45 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, quien manifestó lo siguiente: “Si reconozco contenido y firma, es una experticia que realice, en el laboratorio, en la cual recibí una bolsa plástica trasparente que dice banco banfoandes contenía una camisa de rayas azul 3 prendas intimas, 3 pares de medias, una correa marrón, 4 sobres blancos que contenían dos tarjetas de cumpleaños y dos cartas, 1 caja marrón de zapatos, dentro de la suela de estos zapatos se encontró 4 envoltorios de olor penetrante se le practico prueba para reactivo de cocaína y este dio como resultado positivo, el peso bruto fue de 2479,7 gramos, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “utilice el reactivo Scott que me arrojo positivo para cocaína, es todo”. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “el peso bruto fue de 2479,7 gramos de cocaína, no el neto lo determinaba la prueba de certeza, el hallazgo lo hizo los funcionarios actuantes, a mi me llego dentro de la suela de los zapatos, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZNO FORMULO PREGUNTAS AL EXPERTO.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO J.E.S.C.; Clara, objetiva y convincente, trátese de un experto profesional en la materia, quién refirió que recibió una bolsa transparente que decía Banco Banfoandes y que contenía una camisa de rayas azul, prendas íntimas, 3 pares de medias, una correa marrón, 4 sobres blancos que contenían dos tarjetas de cumpleaños y dos cartas y que dentro de la suela de los zapatos se encontró 4 envoltorios de olor penetrante y se le practicó prueba para reactivo de cocaína y dio como resultado positivo y que el peso bruto fue de 2.479,7 gramos de cocaína; testimonial que adminiculada con la documental signada con el N° CO-LC-LR.1-DIR 1657 de Fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por el deponente es coincidente en la totalidad de lo manifestado por él y que se valoran en su conjunto, asimismo es coincidente en cuanto al peso manifestado por el deponente y lo plasmado en dicha documental; asimismo es coincidente la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario experto J.E.S., quién realizó una prueba de orientación, un dictamen químico y que eran dos zapatos los cuales contenían en la suela una sustancia que dio positivo para cocaína; en consecuencia de lo anterior se demostró que la sustancia incautada en el presente asunto penal es Cocaína, sustancia que venía en el interior de unos zapatos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tanto al testimonio del deponente como a la documental suscrita por él y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.E.S.Z., titular de la cedula de identidad N° V-10.167.922, funcionario, a quien el es puesto de manifiesto LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 1639, INSERTA EN EL FOLIO 24 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, quien manifestó lo siguiente: “Si reconozco contenido y firma, se trata de un procedimiento del año 2005, una prueba de orientación, un dictamen químico, lo que puedo decir es que eran dos zapatos los cuales contenían en la suela una sustancia droga cocaína, se le practico experticia y arrojo un peso bruto de 2844,7 gramos, dio positivo para cocaína, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO FORMULO PREGUNTAS AL EXPERTO. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “actualmente trabajo en el ministerio publico del estado portuguesa, la muestra arrojo un peso de 2844,7 gramos de cocaína, con el reactivo Scott, que arrojo un color azul turquesa que es positivo para cocaína, estaba en la suela de los dos zapatos, eran dos pares de zapatos, la realice yo solo la experticia, (se deja constancia que el experto leyó la experticia describiendo la experticia), no determine el peso neto, solo el peso bruto, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS AL EXPERTO.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO J.E.S.Z.: Clara, objetiva y convincente, trátese de un experto profesional en la materia, quién refirió que realizó una prueba de orientación, un dictamen químico, lo que puedo decir es que eran dos zapatos los cuales contenían en la suela una sustancia droga cocaína, se le practico experticia y arrojo un peso bruto de 2844,7 gramos, dio positivo para cocaína, testimonial que adminiculada con la documental signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR 1639, suscrita por el deponente es coincidente cuando se desprende de la lectura de dicha documental cuando hace referencia que un par de zapatos de color marrón claro, con suela beige, trenzas de color beige, Marca LATINS SPORT, determinándose que los mismos (dos pares de zapatos) contiene en forma oculta entre las capas de la suela, una sustancia de color blanco, de consistencia polvo, de olor fuerte y penetrante y cuyo resultado arrojó positivo para Cocaína; asimismo adminiculada con la declaración del funcionario experto J.E.S.C. experto, es coincidente cuando éste manifestó que recibió una bolsa transparente que decía Banco Banfoandes y que contenía una camisa de rayas azul, prendas íntimas, 3 pares de medias, una correa marrón, 4 sobres blancos que contenían dos tarjetas de cumpleaños y dos cartas y que dentro de la suela de los zapatos se encontró 4 envoltorios de olor penetrante y se le practicó prueba para reactivo de cocaína y dio como resultado positivo; igualmente adminiculada su declaración con la documental signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1394, referida a un dictamen Químico, concluye el deponente que de las muestras enviadas en dos (02) bolsas plásticas contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, consistente en polvo corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA; demostrándose que la sustancia incautada por lo funcionarios aprehensores es COCAÍNA; en consecuencia de lo anterior en virtud de ser un profesional en esa área de la criminalística, adscrito al Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y experto en la materia, se le otorga tanto a su deposición como a la documental suscrita por él, total valor probatorio y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.414, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Experticias Grafotécnica Nros 3527 y 3126, inserta a los folios 126 y 116 de las presentes actuaciones y entre otras cosas manifestó:”La primera experticia se refiere a la autenticidad o falsedad del documento dubitado descrito en el informe pericial a fin de ser cotejado con la muestra indubitada manuscrita tomada a los ciudadano Picon London P.A. y B.B.A.A. , identificadas con la letra A y B respectivamente, donde se concluyo que la muestra tomada A no fue realizada por el ciudadano Picon London P.A. por ser discrepante y la muestra B si fue realizada por el ciudadano B.A.A.. La segunda experticia se refiere a la autenticidad o falsedad de los documentos dubitados como lo es una cédula de identidad a nombre del ciudadano A.A.B.B., y el segundo elemento Picón London P.A., en la cual se concluyo que los mismos son auténticos en cuanto su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”En el presente caso se utilizo una prueba científica de certeza donde desconozco la procedencia de la documentación y la confronto con las muestras manuscritas tomadas, a fin de determinar si estas personas realizaron o no el documento; estas pruebas se refieren a un documento a nombre del destinatario L.A. y quien lo envía es B.A.A.; el documento es original del expediente de ipostel descritos en el informe pericial; el documento esta elaborado en tintas de color azul donde indica apellidos y nombres de los usuarios B.A.A., dirección, número telefónico y cuyo destinatario es L.A., que se trata de un envío que va fuera del país Holanda, donde se le pregunta que vinculo tiene y se refiere que es un familiar un tío; en este documento la persona que hace el envío debe plasmar con escritura manuscrita el formato del documento; todo el formato fue realizado a mano, la persona que envía, la que recibe, que parentesco tienen, y el valor de la mercancía; en este caso envía B.A.A.; el formato indica como primera pregunta es usted el dueño de la encomienda donde se indica que si es el dueño de la encomienda marcada con un chulo; parientes de las personas e indica que es el sobrino y es la persona a la que se le hace el envío Lobardo Antonio; donde adquirió la mercancía que envía en la ciudad de San Cristóbal; usted preparo y embalo la encomiendo indica que si; valor de la encomienda 220 bolívares; anexo al formato se encontraba una copia de la cédula de identidad identificado como B.A.A.; se concluye que el formato fue llenado por B.B.A.A.; la letra del segundo formato MS Venezuela entregas especiales han sido realizados por el ciudadano A.A.B.; el que envía la encomienda es A.B. y el destinatario es Lonbardo Antonio; la encomienda se refiere zapatos, camisas, medías, carteras; la cédula de identidad número 1 corresponde a A.A.B.B. y la segunda Picón London P.A., es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En cuanto al manuscrito que indica una dirección en dos segmentos de papel inserto al folio 10 fueron realizados por A.A.B.; en el presente caso yo no fui el funcionario que tomo las muestras sino fue W.L., ya que yo solo hice la experticia; en mi experticia solo determinó a quien pertenece la escritura; es todo”.Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO J.P.J.J.; Clara, objetiva y convincente quién refirió que se trataba de una prueba científica de certeza donde desconocía la procedencia de la documentación y la confrontó con las muestras manuscritas tomadas, a fin de determinar si estas personas realizaron o no el documento; que estas pruebas se refieren a un documento a nombre del destinatario L.A. y quien lo envía es B.A.A.; el documento es original del expediente de ipostel descritos en el informe pericial; el documento esta elaborado en tintas de color azul donde indica apellidos y nombres de los usuarios B.A.A., dirección, número telefónico y cuyo destinatario es L.A., que se trata de un envío que va fuera del país Holanda, donde se le pregunta que vinculo tiene y se refiere que es un familiar un tío; en este documento la persona que hace el envío debe plasmar con escritura manuscrita el formato del documento; todo el formato fue realizado a mano, la persona que envía, la que recibe, que parentesco tienen, y el valor de la mercancía; en este caso envía B.A.A.; el formato indica como primera pregunta es usted el dueño de la encomienda donde se indica que si es el dueño de la encomienda marcada con un chulo; parientes de las personas e indica que es el sobrino y es la persona a la que se le hace el envío Lobardo Antonio; donde adquirió la mercancía que envía en la ciudad de San Cristóbal; usted preparo y embalo la encomiendo indica que si; valor de la encomienda 220 bolívares; anexo al formato se encontraba una copia de la cédula de identidad identificado como B.A.A.; se concluye que el formato fue llenado por B.B.A.A.; la letra del segundo formato MS Venezuela entregas especiales han sido realizados por el ciudadano A.A.B.; el que envía la encomienda es A.B. y el destinatario es Lonbardo Antonio; la encomienda se refiere zapatos, camisas, medías, carteras; La segunda experticia se refiere a la autenticidad o falsedad de los documentos dubitados como lo es una cédula de identidad a nombre del ciudadano A.A.B.B., y el segundo elemento Picón London P.A., en la cual se concluyo que los mismos son auténticos en cuanto su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, la cédula de identidad número 1 corresponde a A.A.B.B. y la segunda Picón London P.A., testimonial que adminiculada con la documental signada con el N° 9700-134-3527, suscrita por el deponente es totalmente coincidente, cuando de dicha lectura se desprende los mismos razonamientos expuestos por el experto deponente; asimismo, adminiculada la declaración del deponente con la documental signada con el N° 9700-134-LCT-3126, de fecha 23 de Agosto de 2.005, cuando de su lectura se desprende que se practicó una experticia a loas fines de establecer LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a dos Cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos B.B.A.A. y PICÓN MONDOL P.A., CONCLUYENDO EL EXPERTO QUE LAS DOS CÉDULAS SON AUTÉNTICAS; de lo que se demuestra con el testimonio del ciudadano deponente y de las documentales suscritas por él, que los formatos de las empresas tanto IPOSTEL como EMS Venezuela, fueron llenados de su puño y letra por el Ciudadano A.A.B.B., asimismo quién envía la encomienda es A.A.B.B. y el destinatario es L.A.; asimismo que las dos cédulas de los dos imputados en esos hechos B.B.A.A. y PICÓN MONDOL P.A., son Auténticas; en consecuencia de lo anterior en virtud de ser un profesional en esa área de la criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y experto en la materia, se le otorga tanto a su deposición como a las documentales señaladas suscritas por él, total valor probatorio y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.A.B.B. (ACUSADO): Ese día estaba trabajando en la esquina de casa francesa vendiendo CD y se acerco un mucho y le dijo a la joven que estaba al lado mío que si ella le podía mandar una encomienda un tío porque él no tenía cédula y ella se me acerco y me dijo que si ella podía hacer eso y le dije que no, porque ella era menor de edad, y él se retira y al rato vuelve y me dijo a mi que le hiciera el favor de enviar la encomienda que no era mucho, y al revisar la encomienda vi que era unos interiores y unos zapatos y dije que eso no había problema, y me vine para acá en Tribunal donde hay una cosa de encomiendas , él señor me entrego unas planillas y yo las llene con la dirección que aparecen en los cartones, y nos fuimos y en el camino él me dice tranquilo yo le doy para el fresco, y nos fuimos a otra parte porque en una sola oficina de encomienda nos e podía enviar toda y la señora me pregunta que si podía llamar a la guardia para que revisara y le dije que si que no había problema porque eso no era mío, y en eso llego la guardia y pregunto de quien era y le dije que del chamo que le estaba sacando una copia a la cédula mía, y el guardia dijo que si podía revisar y le dije que si, y el agarro y corto el zapato y salió el polvo blanco y en eso llego el muchacho y le dije que eso es de él, y nos agarraron y nos esposaron, y le dije chamo yo no tengo nada que ver y él me dijo que eso se lo dio Carlos el Calvo de San Antonio para que enviara esa encomienda y le dije al guardia que escuchara que yo no tenía nada que ver y él me dijo que no porque ya se había hecho el procedimiento, y nos llevaron al Core nos explicaron que era traficar y allí es donde supe yo que era droga, y me llevaron a PTJ y me preguntaron que si lo que estaba escrito en los cartones lo había hecho yo y le dije que no, y me dijeron que escribiera exactamente igual a lo que estaba allí escrito y bueno me enviaron a S.A., es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No conocía a Abdul, nunca lo había visto; yo estaba recién salido del cuartel y nunca había hecho ese tipo de favor de enviar encomiendas; él llego a la esquina de la casa francesa y el gran sabor, ya que en esa calle yo colocaba la venta de CD y en la esquina la chama colocaba su venta de cosas; en la primera venta de envío si enviamos el paquete, y al salir él me dijo que todo no se podía enviar por una oficina porque eran muchos paquetes entonces que se debía enviar por otra y como yo revise y no era nada de otro mundo y ni imaginarme yo que era droga, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo tenía 20 años para el momento de los hechos; yo tenía de estudio para la fecha 6to grado; él señor Abdul era mayor que yo y no le vi nada sospechoso; Abdul admitió los hechos y le dieron una condena de 10 años; él único contacto que tuve con Abdul es en los traslados y le dije que dijera que no tenía nada que ver; yo revise la encomienda y ni imaginar que tenía droga en una suela, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Dure detenido 3 meses y 6 días; yo salí por una medida cautelar que me dio el Juez con presentaciones cada 8 días y prohibición de salir del estado; los pedazos de cartón estaban encima de la repisa donde estábamos llenando la planilla que esa era la dirección; yo lleno la planilla y él otro joven estaba sacando la copia de la cédula; yo tenía vendiendo CD tres meses y eso era de un chamo que era peluquero; a mi pagaban semanal un sueldo, creo que para la época eran 60 bolívares; yo ya había hecho encomiendas y sabía que un menor no podía hacer encomienda por suposición mía; no se donde esta el joven que admitió, ya debió haber salido; la primera encomienda era una ropa, la carta de feliz cumpleaños e interiores; aquí abajo no nos revisaron y en el otro lado es donde la señora me dijo que si la guardia podía revisar y le dije que si, que no había ningún problema; de acá m voy a mi trabajo y él en el camino me dice que no se puede enviar la encomienda en una sola oficina y le dije que no hay problema y él me dice que me das para el fresco y le dije que tranquilo que es un favor, y al rato el llego con el par de zapatos y nos fuimos a enviarla; de aquí a la otra encomienda queda como a 4 o 5 cuadras; yo solo he hablado con él en los traslados y él lo único que nos decía era que tranquilo que él abogado nos iba a sacar y le dije que lo único que debía decir era que yo no tenía nada que ver porque yo le estaba haciendo era un favor, y el decía si, pero no respondía mas nada; no estábamos juntos en S.A., yo pedía que me mandaran a otra letra, es todo”.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO A.A.B.B. (ACUSADO); Clara, objetiva y convincente, de donde se desprende que fue sorprendido en su buena fe, trátese de un joven de solo 21 años de edad, con un nivel de escolaridad de Sexto Grado y que no vio ningún problema en ayudar a ese ciudadano en colaborarle de llevar dicha encomienda hasta dichos establecimientos para envíos de encomiendas y que del análisis de lo declarado por la ciudadana R.S.G.A., cuando refirió que estando ella trabajando se le acercó un muchacho y le dijo que si le podía hacer el favor de llevarle unos regalos como encomienda porque él no tenía cédula y que ella le dijo que en ese momento no tenía la cédula y que era menor de edad y él se va y es como llega Albert y le pide el favor a él y él (Albert-el acusado) dice que sí y se van a llevar la encomienda; que ella tenía 14 años para ese momento, cuando él le pidió el favor en la casa francesa; que ella tenía poco trabajando ahí y a Albert tenía poco conociéndolo, que ella estaba trabajando ahí porque estaba de vacaciones del liceo y conocía a Albert era por el trabajo ahí, por cuanto él vendía CD y que trabajaban en un sitio fijo, que la persona que les dijo lo de la encomienda era para enviarla a Holanda y que eso contenía unos regalos que eran para un tío que estaba de cumpleaños, que Albert es una persona responsable, pero lo conocía de vista, porque su trabajo era vender CD y que a la persona que quería que enviara la encomienda nunca lo había visto antes y tampoco le vio nada sospechoso, que ella le hubiese hecho el favor; estas declaraciones tanto del deponente (acusado) como de la ciudadana fueron muy contestes y coherentes, espontáneas y de su análisis se desprende sinceridad, sin titubeos, con total franqueza y surgió para este juzgador convencimiento que los hechos fueron así, considero que dicho ciudadano fue sorprendido en su buena fe, por lo que estoy totalmente convencido que dichos hechos fueron como los relataron ambos ciudadanos y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.-

    En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionada se tiene:

    CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN N° 4279 DE FECHA 10/08/05, donde se deja constancia que en dicha fecha se constituyeron en comisión los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Agentes J.P. y Jhason Inojosa, en la Calle 4 entre Carrera 4 y Quinta Avenida, Centro Comercial S.M.L. 79 y 80, en la Oficina de Grupo ZOOM. San C.E.T. y acordaron realizar una inspección, tratándose de un sitio Cerrado, correspondiente a un local comercial, presentando fachada orientada en sentido Cardinal Norte, elaborada en Bloque frisadas de color blanco, siendo su entrada principal un portón de metal revestido por una capa de pintura gris, con un sistema de seguridad a candado, al trasponer al mismo se observa el piso en terracota, techo de platabanda, con iluminación natural abundante, donde se aprecia un mesón elaborado en bloque frisado y pintado de color amarillo, se aprecia una mesa, una silla, un teléfono y que al hacerle una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso resultando NEGATIVO; documental que si bien es cierto no fue ratificada por el experto, si es valorable por cuanto se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, documental que adminiculada con la declaración del acusado cuando refirió a uno de los sitios donde se trasladaron para enviar la encomienda, y manifestó que en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

    EN CUANTO CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN N° 4776, DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2005; donde se deja constancia que en dicha fecha se constituyeron en comisión los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas DETECTIVE L.O. SIERRA MOLINA Y AGENTE CHERLY ZAMBRANO; en el interior del local donde funciona IPOSTEL encomiendas, ubicada en la Carrera 10 Esquina de la Calle 02 del Barrio Curazao Municipios B.E.T., donde dejaron constancia los funcionarios del lugar, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, que presenta dos entradas un portón que conduce al garaje o parte posterior del inmueble y una puerta de metal del tipo batiente con sus sistemas de seguridad en buen estado de funcionamiento, seguido por áreas verdes y al llegar a una reja y puerta de metal del tipo batiente y un área de 18 metros de largo por 6 metros de ancho, dividido por cubículos de formica y vidrio, en la parte delantera funciona la taquilla y atención al público…. Este juzgador, vista la dirección del presente local y en atención a que los funcionarios que practicaron dicha inspección no comparecieron al juicio, considera que esta inspección no corresponde con la presente causa; por cuanto se trata de una jurisdicción ajena a donde ocurrieron los presentes hechos, en consecuencia de lo anterior no se le otorga ningún valor probatorio a la presente documental y así se decide.-

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público fueron desvirtuados por la declaración del acusado, declaración por demás coherente y espontánea y la declaración de la ciudadana R.S.G.A., quien fue conteste en su testimonio, cuando relata que para ese tiempo ella tenía 14 años y estaba en su período de vacaciones alquilando celulares y a unos pasos donde el acusado tenía su venta de CD y se le acerca un muchacho, muchacho que en la Audiencia Preliminar admitió los hechos por dicho delito, a los fines de que ella le hiciera el favor de enviar las encomiendas, cuyos objetos eran unos regalos, donde existían unos zapatos, medias, camisas para caballero, y en virtud de que ella por un lado no cargaba la cédula en ese momento y en segundo lugar era menor de edad y en vista de la imposibilidad que ella tenía para hacerle el favor a dicho ciudadano es como se retira del lugar para después volver y llegarle en los mismos términos sobre tal pedimento en el ciudadano A.A.B.B. (ACUSADO), quien de muy buena fe accedió a tal pedimento y terminó privado de su libertad, con la suerte, hoy día podría decirlo con propiedad, que tuvo suerte, pues solo duró privado de su libertad alrededor de tres meses, por cuanto le fue otorgada una medida cautelar, tal y como lo relató el propio acusado, trátese de hechos que ocurrieron en el año 2.005, con tan solo 21 años de edad y fue a parar al centro penitenciario de Occidente; y cito estas particularidades, porque si bien es cierto de las experticias practicadas referentes a quién llenó los formularios de las empresas, fueron de puño y letra del acusado de autos, que él nunca lo negó, también es cierto que del análisis de los hechos que plasma el escrito acusatorio se observa, que los ciudadanos detenidos en dicho procedimiento, cuando le hicieron la revisión corporal a cada uno de ellos a Albert no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalística, pero al otro ciudadano P.A.P.M., que admitió los hechos en el tribunal de control, le encontraron en sus vestimentas dos (02) trozos de papel cartón de color marrón donde se pudo leer (162 BROMPTON ROAD KNIGHTSBRIDGE LONDON SW3, 1HA “ANTONIO LOMBARDO SHIA” y rallado en tinta a.O.M.N.; y en el otro se puede leer 67 ALLEN ROAD STONE NEWINNGTON GREEN LONDON N 16 8RY “ANTONIO LOMBARDO SHÍA”), trozos de cartón que el Ministerio Público no ordenó ninguna experticia, no se investigó nada, y cito esta particularidad, no porque le esté dando valor probatorio, sino que llama la atención que lo cita en los hechos plasmados en su escrito acusatorio y es donde yo al analizarlos, como hechos que aún cuando ningún funcionario actuante fue al juicio y él único que fue no aportó nada, es necesario, por lo menos, evaluarlos, por cuanto fueron los hechos planteados por el Ministerio público y no vinieron los funcionarios actuantes para sustentarlos; sencillamente esos cartones fueron los utilizados por el acusado de autos, para llenar las planillas en Zoom y en Ipostel, y que su contenido es el mismo, lo que hizo A.A. fue recibir esos cartones del ciudadano P.A., para que llenara las planillas de encomienda y de esta manera Albert, su responsabilidad quedara comprometida, pero la joven G.A., fue muy conteste en afirmar que a ella antes de que P.A., convenciera al acusado de autos a ella la conminó que le hiciera ese favor y que tal y como ella lo manifestó que si hubiese tenido la cédula y hubiese sido mayor de edad le hubiese hecho el favor, así las cosas la detenida hubiese sido ella, por cuanto ella no vio ninguna desconfianza de ese ciudadano e incluso Albert manifestó que el vio los regalos, él reviso las bolsas y vio que eran cosas de caballero y no le vio ningún problema en hacerle el favor; concluyo en que al acusado fue víctima de las artimañas de esta organización tenebrosa como es el narcotráfico y que siendo este joven con tan solo 21 años de edad, con una escasa preparación académica, tan solo tenía aprobado el sexto grado, fue sorprendido en su buena fe, y digo que en su buena fe, por cuanto la declaración de esta ciudadana identificada como G.A., se desprende que dijo la verdad y que adminiculado con la declaración del propio acusado, me convenció que dijeron la verdad y que sin lugar a dudas los hechos fueron tal y como fueron planteados por ellos.

    De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano A.A.B.B., no es responsable y consecuencialmente no es culpable del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, por cuanto no hubo la intencionalidad por parte de dicho ciudadano en haber realizado dicho acto, en virtud de que dicho Ciudadano fue sorprendido en su buena fe; debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público; al trespecto es pertinente citar lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión” En el caso de autos, el acusado no tenía conocimiento que en el interior de unos zapatos era transportada la droga, y este Ciudadano ni remotamente se imaginó que ese ciudadano que le pidió el favor de que le colaborara en el sentido de enviar esos regalos a Holanda, por cuanto no tenía cédula de identidad, lo fuera a involucrar en el presente caso. Así las cosas, este juzgador, considera la inexistencia por parte del acusado de la intención de cometer dicho delito, y en consecuencia debe ser absuelto. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ABSUELVE AL ACUSADO B.B.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.983.054, nacido en fecha 28-06-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Barrancas, calle 2, casa N° 1-2, Estado Táchira, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE EXONERA AL MINISTERIO PÚBLICO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia y por considerar que en principio tuvo suficientes elementos de convicción para presentes acusación.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE de toda medida de coerción personal que pese en contra del acusado B.B.A.A., identificado en autos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo muerto una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.-

ABG. J.H.C.M.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

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