Decisión nº PJ0182013000182 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del T.d.C.B.

Ciudad Bolívar, 20 de Mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO : FH01-X-2013-000017

ASUNTO: FP02-V-2013-000350

Resolución Nº PJ0182013000182

Visto el escrito de fecha 09/05/2013 mediante la cual el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.597.807 y de este domicilio parte actora en la presente causa, debidamente asistido del abogado en ejercicio P.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.566 mediante la cual solicita: “(…) Ciudadano Juez soy un padre de familia, la cual integran mi esposa y dos (02) hijos adolescentes estudiantes, y tengo viviendo en la casa Nº 08 DE BARRIO UNION, sector Avenida Republica de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar, mas Treinta (30) años en la creencia y efectiva realidad de que Esa casa Nº 08 aquí indicada era el HOGAR de mis fallecidos padres. Ellos la adquirieron bajo un régimen de concubinato en l cual vivieron por más de CUARENTA (40) AÑOS y a su fallecimiento nos dejaron como residencia y hogar de mi persona y mis hermanos F.M.C.D.D. me demando en EXPEDIENTE: FP02-V-2009-1657 que lleva este mismo Tribunal y donde se ha sentenciado una REIVINDICACION a su favor. En esta causa solicité MEDIDA CUATELAR INNOMINADA de que el Tribunal decrete mientras se dilucida este proceso, mi Permanencia con mi Familia VIVIENDO Y HABITANDO el identificado inmueble y asimismo que se cumpliera lo relativo al DECRETO 8.190 en el sentido de agotar el procedimiento previo de DESALOJO ARBITARIO DE VIVIENDA DE HABITACION FAMILIAR. El tribunal al admitir esta acción se reservó por auto separado resolver sobre la Medida Cautelar peticionada. En virtud del acoso y hostigamiento que el Abogado DELACIERTE ha ejercido sobre mi persona y mi familia para que se ejecute la sentencia y se me saque de la casa sobre la cual a todo evento tengo derecho de propiedad devenido de los derechos que en Sucesión dejó mi madre M.C. sobre esa Casa que adquirió en comunidad concubinaria con R.S.S., mi padre y a cuyos efectos se ejercito la causa principal aquí en proceso, por ello RATIFICO al tribunal el pedimento de las medidas solicitadas en el libelo (…)”

En fecha 02/04/2013 se admitió demanda ACCIO MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano J.B.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.807 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado P.R.G.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 9566 y de este domicilio, contra la ciudadana F.M.C.d.d., venezolana, mayor de edad y domiciliada en la urbanización la paragua, bloque 13, sector 01, piso 02 apartamento 31, parroquia virgen del valle, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

De la norma transcrita antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus b.i.- se observa que el actor J.B.C., actuando por sus propios derechos señala: “(…) que es Co-heredero Universal y por tanto co- Sucesor de sus derechos por ser hijo de la ciudadana M.C.F. la cual estaba unida en concubinato desde el año 1.942 con el ciudadano R.I.S.S. y que durante esa unión adquirieron y mantuvieron su concubinato en la CALLE REPUBLICA CASA Nº 08 DE CIUDAD BOLIVAR, HOY DIA Avenida República, Sector Barrio Unión, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar donde he vivido desde me infancia… sigue alegando el actor que el ciudadano R.I.S.S., en abierto desconocimiento de los derechos de M.C.S. como su concubina y socia de los gananciales habidos durante el concubinato, conforme lo dispone el Código Civil Venezolano en su articulo 678 procede en fecha 22 de Octubre de 1981 según documento protocolizado a vender la casa que sirva de asiento, residencia y domicilio del concubinato … y asimismo alega Ciudadano Juez soy un padre de familia, la cual integran mi esposa y dos (02) hijos adolescentes estudiantes, y tengo viviendo en la casa Nº 08 DE BARRIO UNION, sector Avenida República de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar, mas Treinta (30) años en la creencia y efectiva realidad de que Esa casa Nº 08 aquí indicada era el HOGAR de mis fallecidos padres. Ellos la adquirieron bajo un régimen de concubinato en l cual vivieron por más de CUARENTA (40) AÑOS y a su fallecimiento nos dejaron como residencia y hogar de mi persona y mis hermanos F.M.C.D.D. me demando en expediente: FP02-V-2009-1657 que lleva este mismo Tribunal (…)”

Asimismo, el tribunal observa, que por notoriedad judicial se evidencia que ciertamente existe ante este despacho el expediente: FP02-V-2009-1657 donde las partes son F.C.D. contra J.B.C., el es por una Acción Reivindicatoria el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia y la última actuación del tribunal es que se dicto un auto mediante el cual se le concedió a la parte perdidosa el lapso de siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 28/01/2013 del cual se evidencian todo lo alegado por el actor J.B.C., por lo que a criterio de este sentenciador reúne los requisitos exigidos por el legislador, como son el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama) en virtud de ello es lógico, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa ya que se encuentran dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por los precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida República de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Republica con 15,80 Mts; Sur. Casa y Solar que es o fue de M.R. con 13,80 Mts; Este: Casa que es o fue de Tena de Avila con 29,35 Mts y Oeste: Callejón sin Nombre para acceso a Barrio Union con 30,10 Mts la cual aparece registrada en la Oficina de Registro inmobiliario bajo el Nro. 24, Tomo 09 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986 de fecha 27 de Febrero del mismo año y la cual se encuentra a nombre de F.C.D. Y para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En cuanto a la Medida cautelar Innominada de permanencia, el tribunal la Niega por cuanto la aplicación del decreto Nº 8190 dispuesto por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en gaceta oficial de fecha 06 de mayo del 2011, debe ser propuesto ante el ente administrativo por la parte interesada, por lo que el tribunal insta a las partes a que agoten el procedimiento administrativo correspondiente. ASI SE DECIDE

El Juez,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly

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