Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2012-000179

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.B.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.288.272.

APODERDO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.238.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 166.512,11).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de Retroactivo de Beneficios laborales interpuesto por el ciudadano J.B.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.288.272, representado por la abogada A.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.238, contra la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO RIBERO. La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 11-07-12 donde consta en el folio (83); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 10-01-13, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según folio (91), haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos. La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no dio contestación a la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 18/01/2013 como consta al folio (135), en fecha 25/01/2013, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 195, en fecha 30/01/2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 137, admitiéndose las prueba en fecha 04/02/20113 y en esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/03/2013, mediante auto que riela al folio 141.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 14/05/2014, en donde se dejo constancia que se encontró presente en la Sala de Audiencia la Ciudadana A.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.238, de la parte demandante de J.B.C.R., y por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, se deja constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, en este mismo acto el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano J.B.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.288.272, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, según consta en acta que riela del folio 189 al 191.

DE LA PRETENSIÓN

En fecha dos de enero del año mil novecientos noventa y siete (02-01-1.997), J.B.C.R., mi poderdante, ingreso a presentar servicios laborales la Alcaldía del Municipio Rivero como Inspector de Inmuebles, cargo éste que ocupa actualmente, co n horario de Trabajo de ochos (08) diurnas de lunes a viernes, empezando a las 8:00am hasta las 12:00pm, con una hora de descanso y nuevamente retorna a sus Labores desde la 1:00pm, hasta las 4:00 PM. Recibiendo un último salario base mensual de Dos Mil Quinientos cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (SIC) Bs. (1.223,23).

Por ello siendo titular de derechos irrenunciables como trabajador plasmado estos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual manifiesta en su Artículo 89: el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Es por lo que se da inicio a esta demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero por cuanto pese a los citatorios administrativo ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas de los pasivos laborables más no a cancelar las mismas como consta en el acta suscrita ante la Inspectoría de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.(…)

Es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos los conceptos que a continuación se determinan:

Dotación De Uniformes: (…) Multiplicando 3.600,00 por 5 años (2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) da un total de deuda de (Bs. 14.400,00).

DIFERNCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO (…) por la cantidad (Bs.6.288, 86).

DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMNETO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS (2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012.) (…) por la cantidad (Bs.18.772, 81).

BONO DE ALIMENTACION (…) por la cantidad (Bs.111.968, 48).

DIFERENCIA DE LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD (…) por la cantidad (Bs.1.070, 61).

BONO VACACIONAL (…) por la cantidad (Bs.17.719, 32).

AGUINALDO O BONIFICACION DE FIN DE AÑO por la cantidad (Bs. 46.150,51) Deuda por días adicionales de PRESTACIONE DE ANTIGUIDAD desde el año 1.998 hasta 2.011, por la cantidad (Bs.14.011, 35)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Marcado con el número “1.1.1.1” acta suscrita por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Carúpano, las cuales rielan en los folios 98 al 101.

  2. Marcado con el número “1.1.1.2” oficio de relación de deudas al personal empleados, obreros de la alcaldía, las cuales rielan en los folios 102 y 103.

  3. Marcado con el número “1.1.1.3” convenio sobre el bono sustitutivo de la Ley de Programa de Alimentación entra la representación del sindicato de obreros del municipio Ribero y la alcaldía del municipio Ribero, de fecha 05/06/2007, las cuales rielan en los folios 104 y 105.

  4. Marcado con el número “1.1.2.1” recibos de pago a nombre del trabajador correspondiente a la 2da quincena del mes de septiembre del año 2007, 2da quincena del mes de agosto del año 2008, 1era y 2da quincena del mes de diciembre del año 2008, 1era y 2da quincena del mes de enero del año 2009, 1era y 2da quincena del mes de febrero del año 2010, liquidación de vacaciones correspondientes al año 2007 de fecha 01/08/2007, liquidación de vacaciones correspondientes al año 2008 de fecha 27/06/2008, liquidación de vacaciones correspondientes al año 2010 de fecha 23/02/2010. las cuales rielan en los folios 106 al 113.

  5. Marcado con el número “1.1.3” copia simple de la Convención Colectiva del sindicato de obreros del Municipio Ribero y Alcaldía del Municipio Ribero.

  6. Marcado con el número “1.1.4” copia fotostática del oficio de relación de deuda del personal empleado, obrero de la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha 17/06/2010, las cuales rielan en los folios 120 y 121.

  7. Marcado con el número “1.1.5” copia fotostática del oficio de relación de deuda del personal empleado, obrero de la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha 18/05/2011. las cuales rielan en los folios 122 y 123.

  8. Marcado con el número “1.1.6” copia fotostática del acta de fecha 26/07/2011, suscrita entre la representación del sindicato de obreros del Municipio Ribero Y La Alcaldía Del Municipio Ribero, donde se reconocen las deudas que se demandan, las cuales rielan en los folios 124 y 125.

  9. Marcado con el número “1.1.7” copia fotostática del oficio de fecha 08/06/2011 sucrito por el ciudadano A.L., secretario del concejo Municipal del Municipio Ribero, las cuales rielan en los folios 126 al 132.

  10. Marcado con el número “1.2.” copia fotostática de la gaceta municipal Nº 461, de fecha 10/09/2010 folios 32 al 37, la cual riela al folio 132

Las documentales promovidas por la parte actora son los que contemplan el artículo 77 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con ellos las deudas que tiene la alcaldía del municipio ribero con el actor, así como el salario devengado, el acuerdo sobre el bono de alimentación, y el pago de las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2010 sin la incidencia del 20% del salario que es una de las deudas que reconoce la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos: 1. Original del oficio contentivo de la Relación de Deudas al Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía, el cual riela en el expediente marcado con la letra B. 2. Recibos de pagos correspondientes a la cancelación por parte de la alcaldía de su salario quincenal y/o mensual y demás beneficios laborales, tales como vacaciones y aguinaldos de los siguientes periodos: desde enero 2007 a 2011 y los meses de enero y febrero 2012. 3. Se solicita la exhibición del original de la gaceta Municipal Nº 461 de fecha 10/09/2010, pertenecientes al expediente mesa de dialogo sin numero del año 2011. 4. Original del oficio de Relación de Deuda del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha 17/06/2010, suscrito por la Lic. Nora Millán Directora del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social al profesor. J.C.R.A.d.M.R., el cual consta en el expediente mesa de dialogo sin numero del año 2011. 5. Original del oficio de la relación de deuda del personal empleado, obrero de la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha 18/05/2011, suscrito por la Lic. Nora Millán Directora del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social al profesor. J.C.R.A.d.M.R., folios 47 y 48 del expediente mesa de dialogo sin numero del año 2011. 6. Recibos de la cancelación del pago del veinte pon ciento (20%), correspondientes a todos los meses del los años 2007 al 2011 y enero y febrero del año 2012.

En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

En cuanto a esta prueba se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que no se evacuo por no constar en autos resulta de la misma, por lo que no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia la cual aun esta activa, así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor que la Alcaldía del Municipio Ribero reconoce las deudas reclamas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 02 -01-1997

Fecha de egreso: actualmente ACTIVO

BENEFICIOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (pago adicional): La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece en el segundo aparte “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”. Y visto que no se observa el pago del mismo, esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar al trabajador el referido concepto, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular los dos días a partir del segundo año 02/01/1999, hasta el 2011, a razón de salario INTEGRAL, (el cual resulta del salario mínimo devengado por el trabajador, mas la incidencia del 20% del salario, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, mas la alícuota de utilidades), es decir a partir del segundo año: 1999 dos (02) días, año 2000 cuatro ( 4 ) días, año 2001 seis (06) días, y sí sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOTACIÓN DE UNIFORMES: en cuanto a este concepto, se observa de las documentales marcadas A y B (folios 38 al 42), aportadas a los autos por el actor, en la denominada mesa de dialogo acta de fecha 10/03/2011, la parte sindical expone y manifiesta que el año 2009 fue cancelado el concepto de uniformes, por lo que esta sentenciadora declara improcedente su pago, de igual los años 2011 y 2012, se niega su cancelación, por cuanto la demanda se considera contradicha y el actor en las pruebas aportadas a los autos no logro demostrar que se le debiera dicho concepto en los referidos años, por lo que solo se ordena el pago de los años 2008 y 2010. Y Así se establece.

3.600,00 anual * 2 = TOTAL Bs. 7.200,00

DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO DURANTE LOS AÑOS 2007 -2012.

Reclama el actor el pago de las diferencias de los salarios decretados por el ejecutivo esta sentenciadora visto los recibos de pago aportados por el actor, que rielan insertos en los folios del 106 al 109, se puede evidenciar que efectivamente, le era cancelado menos del salario mínimo, por lo que esta sentenciadora, declara procedente su pago, por la cantidad señalada por el actor en el libelo de la demanda por este concepto, es decir Bs. 6.288,86.

DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2007 AL 2012. Reclama el actor el pago de este concepto, que fue reconocida por la Alcaldía en el acta suscrita en la inspectoria del trabajo, de fecha 10 de marzo de 2011, que riela inserta en los folios del 98 al 103, la cual fue traída a los autos por el actor, por lo que esta sentenciadora declara procedente su cancelación, en los términos siguientes:

Año 2007

Enero: salario cancelado: Bs. 554,59, salario más incidencia del 20% Bs. 665,47, diferencia del 20% Bs. 110,91.

Febrero: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario más incidencia del 20% Bs. 665,47, diferencia del 20% Bs. 110,91.

Marzo: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario más incidencia del 20% Bs. 665,47, diferencia del 20% Bs. 110,91.

Abril: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario más incidencia del 20% Bs. 665,47, diferencia del 20% Bs. 110,91.

Mayo: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Junio: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Julio: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Agosto: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Septiembre: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Octubre: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Noviembre: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Diciembre: Salario cancelado: Bs. 554,59, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 737,75, diferencia del 20% Bs. 183,19.

Total 2007: Bs. 1.909,16

Año 2008

Enero: Salario cancelado: Bs. 665,18, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 798,21, diferencia del 20% Bs. 133.03

Febrero: Salario cancelado: Bs. 665,18, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 798,21, diferencia del 20% Bs. 133.03.

Marzo: Salario cancelado: Bs. 665,18, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 798,21, diferencia del 20% Bs. 133.03

Abril: Salario cancelado: Bs. 665,18, salario mínimo decretado. Bs. 614,79, salario mas incidencia del 20% Bs. 798,21, diferencia del 20% Bs. 133.03

Mayo: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Junio: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Julio: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Agosto: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Septiembre: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Octubre: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Noviembre: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Diciembre: Salario cancelado: Bs. 665.18, salario mínimo decretado. Bs. 799,23, salario mas incidencia del 20% Bs. 959,07, diferencia del 20% Bs. 293,89.

Total 2008: Bs. 2.883,24.

Año 2009

Enero: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 799.23, salario mas incidencia del 20% Bs. 1058,89, diferencia del 20% Bs. 176,48.

Febrero: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 799.23, salario mas incidencia del 20% Bs. 1058,89, diferencia del 20% Bs. 176,48

Marzo: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 799.23, salario mas incidencia del 20% Bs. 1058,89, diferencia del 20% Bs. 176,48.

Abril: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 799.23, salario mas incidencia del 20% Bs. 1058,89, diferencia del 20% Bs. 176,48.

Mayo: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 879,15, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.054,98, diferencia del 20% Bs. 172.57.

Junio: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 879,15, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.054,98, diferencia del 20% Bs. 172.57.

Julio: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 879,15, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.054,98, diferencia del 20% Bs. 172.57.

Agosto: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 879,15, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.054,98, diferencia del 20% Bs. 172.57.

Septiembre: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 959,08, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.150,89 diferencia del 20% Bs. 268,48.

Octubre: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 959,08, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.150,89 diferencia del 20% Bs. 268,48.

Noviembre: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 959,08, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.150,89 diferencia del 20% Bs. 268,48.

Diciembre: Salario cancelado: Bs. 882,41, salario mínimo decretado. Bs. 959,08, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.150,89 diferencia del 20% Bs. 268,48.

Total 2009: Bs. 2.470,12

Año 2010

Enero: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 959,08, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.160,49, diferencia del 20% Bs. 193,41.

Febrero: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 959,08, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.160,49, diferencia del 20% Bs. 193,41.

Marzo: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1064,25, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.277,10, diferencia del 20% Bs. 310,02.

Abril: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1064,25, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.277,10, diferencia del 20% Bs. 310,02.

Mayo: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Junio: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Julio: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Agosto: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Septiembre: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Octubre: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Noviembre: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Diciembre: Salario cancelado: Bs. 967,08, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,66, diferencia del 20% Bs. 501,58.

Total 2010: Bs. 5.019,56.

Año 2011

Enero: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,68, diferencia del 20% Bs. 244,78.

Febrero: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,68, diferencia del 20% Bs. 244,78.

Marzo: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,68, diferencia del 20% Bs. 244,78.

Abril: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.223,89, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.468,68, diferencia del 20% Bs. 244,78.

Mayo: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.407,47, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.688,96, diferencia del 20% Bs. 465,06

Junio: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.407,47, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.688,96, diferencia del 20% Bs. 465,06.

Julio: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.407,47, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.688,96, diferencia del 20% Bs. 465,06.

Agosto: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.407,47, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.688,96, diferencia del 20% Bs. 465,06.

Septiembre: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.548,21, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.857,85, diferencia del 20% Bs. 633,95.

Octubre: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.548,21, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.857,85, diferencia del 20% Bs. 633,95.

Noviembre: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.548,21, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.857,85, diferencia del 20% Bs. 633,95.

Diciembre: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.548,21, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.857,85, diferencia del 20% Bs. 633,95.

Total 2011: Bs. 5.375,16

Año 2012

Enero: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.548,21, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.857,85, diferencia del 20% Bs. 633,95.

Febrero: Salario cancelado: Bs. 1.223,90, salario mínimo decretado. Bs. 1.548,21, salario mas incidencia del 20% Bs. 1.857,85, diferencia del 20% Bs. 633,95.

Total 2012: Bs. 1.267,90

Total de diferencia de la incidencia del 20%: Bs. 18.925,14

BONO ALIMENTICIO o CESTA TICKETS: En cuanto a la cancelación de la diferencia reclamada por este concepto, por cuanto consta en las documentales marcadas A, B Y C, el acuerdo entre la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre y el sindicato de empleados del municipio ribero donde convienen ajustar a partir del año 2008 al 0.50% de la unidad tributaria, así como también se observa que la Alcaldía reconoce la deuda, razón por la cual esta sentenciadora ordenar su pago con el 0.50% de la unidad tributaria alegada por el trabajador Bs. 90,00, desde el mes de enero hasta el mes de marzo del año 2007, año 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero y febrero del año 2012, por 26 días por jornada mensual. Así se Decide.-

Año: 2007:

No fueron canceladas se ordena su pago al 0.50% de la unidad tributaria de Bs.90, 00 = Bs. 45,00

26 días * 3 meses = 78 días * 45,00 (0.50% u.t)= Bs. 3.510,00

Año: 2008:

Le fueron cancelados se le debe la diferencia.

Bs. 45,00 * 26 días= Bs. 1.170,00 menos Bs. 413,96 cantidad cancelada = Bs. 756,04 *12 meses = diferencia Bs.9.072, 48.

Año: 2009:

No fueron canceladas,

26 días * 12 meses = 312 días * 45 (0.50% u.t)= Bs. 14.040,00.

Año: 2010:

No fueron canceladas los cesta ticket.

26 días * 12 meses = 312 días * 45 (0.50% u.t)= Bs. 14.040,00.

Año: 2011:

Fueron cancelados se le debe la diferencia.

Bs. 45,00 (0.50% u.t) * 26 días= Bs. 1170,00, - Bs. 482,00 cantidad cancelada= Bs. 688,00 *12 meses = diferencia Bs. 8.256,00.

Año: 2012:

Fueron cancelados se le debe la diferencia.

Bs. 45,00 (0.50% u.t) * 26 días= Bs. 1170,00, - Bs. 484,00 cantidad cancelada= Bs. 686,00 *2 meses = diferencia Bs. 1.372,00.

Total de diferencia de cesta ticket: 50.290,48

DIFERENCIA DE PRIMA POR ANTIGÜEDAD: con relación a este concepto por cuanto la demandada no logro demostrar el pago del mismo, se condena su cancelación, conforme a lo señalado por el actor en su libelo de la demanda es decir la cantidad de Bs. 1.070,61. Y ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL: el trabajador alega que le corresponde el pago de las diferencia del bono vacacional por la incidencia del 20% del salario que ya fue reconocida como deuda, por lo que esta sentenciadora ordena su pago, será calculado mediante experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el salario mínimo mensual devengado por el trabajador, mas la incidencia del 20% , y de la cantidad que resultare se le descontara Bs. 6.008,23, los cuales recibió el trabajador en los años 2007, 2008 y 2010 como consta en las documentales traídas a los autos por el trabajador y que rielan en los folios del 111 al 113. Y ASÍ SE ESTABLECE.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: por cuanto no se evidencia de los autos que la demandada haya cancelado al trabajador este concepto se ordena su pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva que rige a la Alcaldía del Municipio Ribero, la cual establece que se le pagara a los trabajadores 90 días por concepto de bonificación de fin de año, en base al salario integral, el cual resulta del salario mínimo devengado por el trabajador, mas la incidencia del 20% del salario, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional (55 días), mas la alícuota de utilidades (90 días). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.675,09), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de días adicionales de antigüedad, bono de vacacional y bonificación de fin de año de los cuales deberán restarle la cantidad de Bs. 6.008,23, por el bono vacacional ya cancelado.

D E C I S I Ó N

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.B.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 12.288.272. Representado por A.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.238, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.675,09), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de días adicionales de antigüedad, bono de vacacional y bonificación de fin de año de los cuales deberán restarle la cantidad de Bs. 6.008,23, por el bono vacacional ya cancelado, los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos Mil catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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