Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000119

PARTE ACTORA: J.B.D., P.C.G., J.F.H. y A.R.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L., y E.M.

PARTE DEMANDADA: GUAYACUMANA C.A

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivo laborales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha siete (07) de Abril del 2011 en virtud de la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales.

Admitida la demanda en fecha doce (12) de Abril del dos mil once, en la cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de las parte demandada, actuación realizada por la secretaría en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2011, dejándose previo a ello transcurrir el lapso de cinco días continuos como termino de distancia en razón de que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar

En fecha Quince (15) de Junio del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial ciudadano C.L., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.237, no haciendo acto de presencia persona ni representación alguna por la parte demandada en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en tal sentido se reservó el lapso cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho y estando dentro de la oportunidad fijada pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a los conceptos que no constituyan excesos legales en cada uno de los casos que se especificaran mas adelante es decir antigüedad, en cuanto a la terminación de la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, refrigerio, bono de puntualidad , diferencias en indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de despido previstas en el articulo 125 de la L.O.T. vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos descritos , y en cuanto a las horas extras solicitadas acordar las legales y acogiendo la motivación dada al punto de las horas extras declarar improcedente el refrigerio solicitado así mismo las cuotas del seguro social y paro forzoso, así como el pago del paro forzoso en consecuencia este Tribunal pasa a detallar cada unos de los conceptos solicitados pro cada uno de los actores, los cuales se detallan a continuación y los cuales se determinaran por un experto nombrado por al efecto cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

P.C.G., titular de la cedula de identidad Nro 9.977.498

Conceptos demandados:

• Fecha de inicio de la relación laboral: 10-02-2010

• Fecha de despido injustificado: 06-12-2010

• Tiempo de Servicio: 09, meseS, y veintiséis días

• Salario básico desde mayo 2.009: Bs. 66,65

• Salario básico desde mayo 2.010: Bs. 83,31

• Forma de trabajo: De lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00p.m.

• Horas extras alegadas como trabajadas en la semana: 7,5

• Solicita que la cuota parte de las horas extras formen parte del salario integral

• Bono de puntualidad : seis días por cada mes de servicio y que debe formar parte del salario integral

• Antigüedad año 2.010

• Anticipo antigüedad : Bs. 6.594,04

• Diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso: Recibió Bs. 3.663,36

• Diferencia Indemnización de despido: Recibió Bs. 3.663,36

• Refrigerio : 205 días *0. 20 % de la U.T * Bs. 65 U.T.

J.H., titular de la cedula de identidad Nro 11.833.890

Conceptos demandados:

• Fecha de inicio de la relación laboral: 06-05-2009

• Fecha de despido injustificado: 15-12-2010

• Tiempo de Servicio: Un año, siete meses , y nueve días

• Salario básico desde Mayo 2.009: Bs. 66,65

• Salario básico desde Mayo 2.010: Bs. 83,31

• Forma de trabajo: De lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00p.m.

• Horas extras diarias alegadas como trabajadas: 1,5

• Solicita que la cuota parte de las horas extras formen parte del salario integral

• Bono de puntualidad 2009: cuatro días por cada mes de servicio y que debe formar parte del salario integral

• Bono de puntualidad 2010: seis días por cada mes de servicio y que debe formar parte del salario integral

• Antigüedad año 2009 y año 2.010

• Anticipo antigüedad Bs. 11.617,31

• Diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso : Recibió 3.516,39

• Diferencia Indemnización de despido: Recibió Bs. 3.663,36

• Refrigerio año 2.010: 222 turnos *0.20 % de la U.T * Bs. 65 U.T.

• Cuotas del seguro social y paro forzoso descontadas y no consignadas

• Vacaciones Cumplidas : 75 días

• Vacaciones fraccionadas : 6.25 dias

• Menos Bs. Bs. 9.474,87 recibidos en vacaciones

A.R.D., titular de la cedula de identidad Nro. 5.079.521

Conceptos demandados:

• Fecha de inicio de la relación laboral: 20-05-2009

• Fecha de despido injustificado: 06-12-2010

• Tiempo de Servicio: Un año, seis meses , y dieciséis días

• Salario básico desde Mayo 2.009: Bs. 66,65

• Salario básico desde Mayo 2.010: Bs. 83,31

• Forma de trabajo: De lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00p.m.

• Horas extras diarias alegadas como trabajadas: 1,5

• Solicita que la cuota parte de las horas extras formen parte del salario integral

• Bono de puntualidad 2009: cuatro días por cada mes de servicio y que debe formar parte del salario integral

• Bono de puntualidad 2010: seis días por cada mes de servicio y que debe formar parte del salario integral

• Antigüedad año 2009 y año 2.010

• Anticipo antigüedad Bs. 11.617,31

• indemnización sustitutiva de preaviso: Recibió 3.663,36

• Indemnización de despido : Recibió 3.663,36

• Refrigerio año 2.009: 146 turnos *0.15 % de la U.T * Bs. 55 U.T.

• Refrigerio año 2.010: 219 turnos *0.20 % de la U.T * Bs. 65 U.T.

• Cuotas del seguro social y paro forzoso descontadas y no consignadas

• Vacaciones Cumplidas : 75 días

• Vacaciones fraccionadas : 6.25 dias

• Menos Bs. Bs. 8.254,71 recibidos en vacaciones

J.B.D., titular de la cedula de identidad Nro. 5.701.858

Conceptos demandados:

• Fecha de inicio de la relación laboral: 20-05-2009

• Fecha de despido injustificado: 17-11-2010

• Tiempo de Servicio: Un año, seis meses

• Salario básico desde Mayo 2.009: Bs. 66,65

• Salario básico desde Mayo 2.010: Bs. 83,31

• Forma de trabajo: De lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00p.m.

• Horas extras diarias alegadas como trabajadas: 1,5

• Solicita que la cuota parte de las horas extras formen parte del salario integral

• Bono de puntualidad 2009: cuatro días por cada mes de servicio y que debe formar parte del salario integral

• Bono de puntualidad 2010: seis días por cada mes de servicio y que debe formar parte del salario integral

• Antigüedad año 2009 y año 2.010

• Anticipo antigüedad Bs. 11.617,31

• indemnización sustitutiva de preaviso: Recibió 3.663,36

• Indemnización de despido : Recibió 3.663,36

• Refrigerio año 2.009: 146 turnos *0.15 % de la U.T * Bs. 55 U.T.

• Refrigerio año 2.010: 206 turnos *0.20 % de la U.T * Bs. 65 U.T.

• Cuotas del seguro social y paro forzoso descontadas y no consignadas

• Vacaciones Cumplidas : 75 días

• Vacaciones fraccionadas : 6.25 dias

• Menos Bs. Bs. 8.254,71 recibidos en vacaciones

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto en cada uno de los actores por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto desde el primer mes de servicio en base a lo establecido en el articulo la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario el cual esta conformado por el llamado salario básico mas el bono de asistencia puntual y perfecta y por las horas extras acordadas (ANUALMENTE SE CONDENAN 100 HORAS EXTRAS O LA PROPORCION DE ESTAS EN EL TIEMPO DE SERVICIO, LAS CUALES SE DIVIDEN ENTRE LOS 360 DIAS DEL AÑO Y ARROJA LA CUOTA DE HORA EXTRA DIARIA QUE RESULTA DE DIVIDIR EL SALARIO BASICO DIARIO ENTRE 8 HORAS Y ADICIONALR EL 50% DE ESES CUANTUM ) mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 65 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el tercer año de vigencia de la convención es decir 2009, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 48 días por este concepto establecido en la cláusula 42 de la convención Colectiva de la industria de La Construcción, dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por el salario diario normal mas la incidencia de las utilidades, cláusula 43 la convención Colectiva de la industria de La Construcción la cual resulta de dividir 90 días al año( establecidos para las utilidades 2009) entre 360 y se multiplica por el salario normal diario obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días.Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS Y REFRIGERIO 2009 Y 2010: En cuanto a las horas extras, y refrigerios solicitados por excesos a la jornada normal debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas tal situación .En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte condena a la parte demandada a cancelar cien horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por cada uno de los actores. Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO AL REFRIGERIO 2009 Y 2010: de acuerdo a lo expuesto supra al ser condenadas solo cien horas extras anuales y solo proceder el refrigerio de conformidad con la Convención colectiva de la Construcción 2007-2009 y en la Convención colectiva de la Construcción 2010- 2012 cuando el trabajador preste el servicio por mas de cinco horas en la segunda parte de su jornada y acatando la motivación descrita tal pedimento no es procedente por cuanto el actor no aporto las pruebas para fundamentar haber trabajado las horas exigidas para que fuera acreedor de tal refrigerio . Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO ALAS CUOTAS DEL SSO Y PARO FORZOSO SOLICITADAS Y PAGO DEL PARO FORZOSO: En lo concerniente a estas reclamaciones, al respecto es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y es el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), por lo que se desestima la pretensión del actor (Vid. Sentencia No. 551. A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : En cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no desvirtuó el despido injustificado la cual era su carga procesal, debido a su incomparecencia se tiene como admitido que el despido fue injustificado y condena al demandada a cancelar LA DIFERENCIA EN CUANTO AL SALARIO INTEGRAL QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por cuanto los actores confiesan que se le cancelo los montos que se especifican supra para cada uno de los actores por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada por el experto, para cada uno de los actores de conformidad con los establecido en la primera parte y segunda parte del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo en base al ultimo salario integral devengado por cada uno de los actores de conformidad con la metodología expuesta para el calculo del mismo. Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LAS VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelarle este concepto a los actores en proporción al tiempo de servicio de cada uno de ellos, el experto calculara las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el literal B articulo 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de setenta y cinco (65) días de salario básico o normal para el periodo 2009 y cuando los actores no prestaron el servicio todo el año de manera proporcional al tiempo servido teniendo presente que en los periodos mayores de catorce días se computaran en base al mes completo debiendo descontarse los anticipos recibidos por este concepto. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que los trabajadores reclamantes al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho , por lo que se condena a los demandados a cancelar a los actores de acuerdo al tiempo de servicio de cada uno, cuatro (4) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio en el año 2.009 y seis (6) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio en el año 2.010 y de esta manera el experto deberá calcularlo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos P.C.G., titular de la cedula de identidad Nro 9.977.498 , J.H., titular de la cedula de identidad Nro 11.833.890 A.R.D., titular de la cedula de identidad Nro. 5.079.521, J.B.D., titular de la cedula de identidad Nro. 5.701.858 en contra de la Sociedad Mercantil GUAYACUMANA C.A

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra , para cada uno de los actores mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes y deberá descontar los anticipos recibidos por cada uno de los actores en cada uno de los conceptos demandados y condenados. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., descontando los anticipos recibidos en la oportunidad d elos mismos en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

La secretaria

Abg. LISBETH MACHADO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde (03:00 p.m.) conste.

El secretario

Abg. LISBETH MACHADO

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