Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como TRIBUNAL RETASADOR.

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.008 (folios 1 y 2), providenciado por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2008 (folio18 y 19) y por auto complementario de fecha 8 de julio de 2008 (folios 26 y 27), el abogado J.B.G., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.205.029, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, obrando por sus propios derechos, estimó e intimó honorarios profesionales contra los ciudadanos E.D.G. y D.M.R.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V – 5.950.349 y 8.003.398 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M., hábiles, fundamentando su estimación en el alegato de haber redactado documento de partición amistosa de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de gananciales existente entre dichos ciudadanos, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 1 de febrero de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 10, a los cuales tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela y 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, estimando tales honorarios en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.250,00), equivalentes al cinco por ciento del valor de los bienes que constituyen el patrimonio divisible que es la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00).

Por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de febrero de 2010 (folios 215 al 270, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmatoria de la decisión de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial (folios 163 al191), declarando que el abogado J.B.G., “tiene derecho a cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos E.D.G. y D.M. RIVERO ALBARRAN”.

El codemandado, en sus escritos de fechas 16 y 21 de octubre de 2008 (folios 31 al 32 y 76 al 91), utilizando las expresiones “contestación a la demanda” e “impugnación” de la solicitud de intimación de honorarios, formularon oposición al derecho que tiene el intimante a cobrar los mismos, habiéndose acogido el codemandado E.D.G., al derecho de retasa y en tal virtud, abierto el procedimiento correspondiente, por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de febrero de 2010 (folios 215 al 270), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmatoria de la decisión de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial (folios 163 al191), declaró que el abogado J.B.G., “tiene derecho a cobrar honorarios extrajudiciales a los ciudadanos E.D.G. y D.M. RIVERO ALBARRAN”.

Firme dicha sentencia, por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa acordó fijar oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, acto que tuvo lugar el día 14 de abril de 2010, en el cual fueron nombrados quienes suscriben el presente fallo en calidad de tales, siendo juramentados conforme al acta de fecha 22 de abril del mismo año, constituyéndose al efecto el Tribunal de Retasa en fecha 28 de mayo de 2010, acto en el cual, mediante sorteo fue designado como ponente el Juez Retasador E.A.S.N..

Planteados así los hechos, dentro del ámbito de su competencia, como es la retasa de los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, el Tribunal Retasador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La operación de retasa de honorarios profesionales extrajudiciales del abogado constituye la actuación que realizan los retasadores para: a) verificar que la actuación cuyo pago se reclama ha sido realmente realizada por el intimante; y, b) determinar el valor justo de la actuación cuya realización ha quedado demostrada.

La primera se corresponde con la comparación de la actuación indicada en el escrito de intimación y la prueba de dicha actuación contenida de las actas del expediente de intimación, de modo que pueda arribarse a la conclusión de que la actuación relacionada en el escrito de intimación consta o no en dichas actas, lo que permitirá determinar la procedencia o no de la partida o partidas relacionadas.

La segunda operación consiste en la revisión del valor dado por el intimante a las actuaciones relacionadas en el escrito de intimación, concretando tal revisión precisamente a las partidas cuya constatación se derive de la primera operación, de modo que será a las partidas que se constate como efectivamente realizadas a las que se les asignará valor, sin que se haga tal asignación a las partidas que no sean constatadas en el expediente, precisamente por su improcedencia a través de este procedimiento. A esas operaciones se concreta por tanto la actuación de este Tribunal Retasador.

No es de la competencia del Tribunal Retasador hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones y defensas formuladas por los intimados en sus respectivos escritos de contestación, impugnación u oposición a la intimación, pues esa es materia que corresponde conocer y decidir en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales naturales (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Tribunal de la causa y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial como Tribunal de Alzada). En tal virtud, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en relación con el alegato de falta de cualidad e interés formulado por la codemandada D.M.R.A., ni con los alegatos formulados por el codemandado E.D.G., a saber: si la obligación asumida por el intimante fue de resultado y de medios, si la partición celebrada entre los codemandados y el documento que la contiene tienen validez y eficacia jurídica o si por el contrario son nulos o anulables, si el intimante tiene o no derecho a la indexación y al cobro de intereses moratorios, pues esos son elementos de la controversia que fueron decididos o debieron ser decididos por los indicados Tribunales, los cuales como ya se indicó antes, emitieron su pronunciamiento que es definitivo y firme y por ello para el Tribunal Retasador la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior a que antes se hizo referencia es la disposición aplicable en cuanto al derecho que corresponde al abogado intimante para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, no siendo nuestra potestad formular reparos, ampliaciones y observaciones al dispositivo de la misma y así se decide.

SEGUNDO

Con base a las premisas anteriores, el Tribunal Retasador pasa a constatar si las actuaciones relacionadas en el escrito de intimación aparecen realmente realizadas por el intimante. En tal sentido se observa que la actuación extrajudicial que el intimante señala en su escrito de intimación, esto es la redacción del documento de partición amistosa de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos E.D.G. y D.M.R.A., contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 1 de febrero de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 10, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 12, folio 68 al 75 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, como se evidencia de los folios 53 al 61, que fue traído a los autos por la codemandada D.M.R.A., fue real y efectivamente realizada por el intimante, y no consta en autos haberse formulado contra la misma la debida impugnación a través de los procedimientos que consagra la legislación venezolana y por ello poder considerar el resultado obtenido como un elemento de valoración de la actuación. Es por ello que siendo cierta y probada la actuación y habiendo acordado la sentencia definitiva de la oposición que el intimante si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la misma, este Tribunal Retasador, para fijar el valor de la misma, acoge el valor que le asigna el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, esto es el equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo, que resultará ser siempre el mínimo que los abogados en ejercicio podrán cobrar por tal actuación; y siendo el líquido partible establecido en el citado documento de partición la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), el monto de los honorarios profesionales equivalente al indicado porcentaje que es valor en que este Tribunal Retasador estima la actuación, es la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, OBRANDO COMO TRIBUNAL RETASADOR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado J.B.G., ya identificado, contra los ciudadanos E.D.G. y D.M.R.A., ya identificados, causados por la redacción del documento de partición amistosa de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos E.D.G. y D.M.R.A., contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 1 de febrero de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 10, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 12, folio 68 al 75 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, fijando su valor en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00), equivalentes al cinco por ciento del valor de los bienes que constituyen el patrimonio divisible, debiendo deducirse de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00).

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a los intimados E.D.G. y D.M.R.A., ya identificados, a pagarle al intimante J.B.G., ya identificado, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00), como valor fijado por este Tribunal Retasador. Así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por tratarse de una sentencia de retasa, la misma no tiene apelación.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio (07) de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. A.C.Z.

LOS JUECES RETASADORES,

Abg. J.G.G.V.

E.A.S.N.

Juez Ponente

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se agregó al expediente. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09551.

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