Decisión nº 312 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.832

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Que la presente causa que se sigue por COBRO DE BOLÍVARES, recibida por este Tribunal del Órgano Distribuidor, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano J.B.M.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.689..505, y domiciliado en la Población de San José de perijá del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cuyo apoderado judicial fue el abogado en ejercicio A.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 13.101.104, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.052, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el No. 06, Tomo 41-A, domiciliada en la Población de San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    En su escrito libelar, la parte actora esgrime que la referida Sociedad Mercantil, mencionada ut supra, se constituyó en su deudora en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.660.000,00), todo lo cual se desprende, alega la demandante, de cheque bancario al cual le fue levantado Protesto, y que posee las siguientes características: emitido el once (11) de abril de dos mil cinco (2005), del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), contra la Cuenta Corriente No. 0116-0115-46-0003243583, No. de cheque 00001280, perteneciente a la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.660.000,00), siendo librado por el ciudadano J.E.G.L., fallecido actualmente, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.989.505, y estuvo domiciliado en la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, como se evidencia de planilla de declaración sucesoral No. 0175423 que, en copia simple, acompañó la parte actora a su escrito libelar, el cual, esgrime la demandante, no sólo era uno de los responsables de la cuenta in comento, sino, además, tenía firma autorizada en la misma.

    Continúa esgrimiendo la parte actora que en varias oportunidades realizó amistosas gestiones al ciudadano J.E.G.L., con miras a recibir, en efecto, el pago de la obligación cambiaria sub examine, siendo cada una de ellas infructuosas. Así las cosas, luego del acaecimiento de la muerte del ciudadano J.G., antes identificado, sin haber podido aún cobrar el dinero que, alega la demandante, le debe la referida Sociedad Mercantil, realizó nuevas gestiones amistosas con miras al cobro del monto adeudado en las personas de las ciudadanas L.M.G.S. y M.C.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.658.282, 15.658.297, respectivamente, domiciliados en la Población de Las Piedras del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en sus condiciones de Presidente y Suplente de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, las cuales, arguye la demandante, expresamente le manifestaron que no efectuarían el pago de la obligación sub examine, toda vez que, alegan las ciudadanas antes citadas, ni la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., ni ellas a título personal, eran deudoras de la parte actora.

    Por las razones expuestas ut supra, la parte actora decide demandar a la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., y a sus socios, los ciudadanos L.M.G.S., M.C.G.S., J.E.G.S., M.L.S. y M.P.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.658.282, 15.658.297, 18.306.019, 7.630.195 y 16.968.024, respectivamente, domiciliados en la población de Las Piedras del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con miras a que convengan en pagarle la cantidad de dinero antes señalada.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Original de Cheque Bancario No. 00001280, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), emitido el once (11) de abril de dos mil cinco (2005) contra la Cuenta Corriente No. 0116-0115-46-0003243583, perteneciente a la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., y librado por el ciudadano J.E.G.L., por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.660.000,00).

    2. Original de documento de Protesto del Cheque Bancario No. 00001280, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), emitido el once (11) de abril de dos mil cinco (2005) contra la Cuenta Corriente No. 0116-0115-46-0003243583, otorgado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, Estado Zulia, con Funciones Notariales.

    3. Copia Simple de Planilla de Declaración Sucesoral No. 0175423.

    4. Copia Simple de documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el No. 06, Tomo 41-A.

    5. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., anotada bajo el No. Reg 11, Tomo 14-A, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil (2006), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    6. Copia Simple del Libro de Accionista de la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A., No. de Expediente 29914, No. Plan. 78255, llevado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Admitida como fue la causa, este Tribunal procedió a comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, concediéndose un (01) día continuo de término de distancia con miras a la contestación de la demanda.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada ocurrió extemporáneamente a dar contestación a la demanda y, más aún, que al igual que la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas en tiempo inoportuno, por lo cual, sobre la base del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ha quedado confesa en el presente proceso; todo lo anterior de conformidad con el calendario judicial del año 2008 que reposa en la sede de este Tribunal. Así mismo, respecto de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la causa sub iudice, éstas deben tenerse, necesariamente, como no presentadas al ser extemporáneas, toda vez que, a pesar de haber sido admitidas, siempre queda a salvo la potestad del Órgano Jurisdiccional para propender a su posterior apreciación en la sentencia definitiva.

  2. Para decidir, el Órgano Jurisdiccional observa:

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa sub iudice este Órgano Jurisdiccional juzga conveniente pronunciarse sobre dos puntos previos, primero respecto de la confesión ficta de la parte demandada, y posteriormente respecto a la caducidad del plazo para hacer exigible el pago de la obligación cambiaria derivada del Cheque Bancario.

    Confesión Ficta de la Parte Demandada en la Causa Sub Examine

    Señala RENGEL-ROMBERG que:

    “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas: Altolitho, Vol. III, Décimo Tercera Edición, 2007, p. 131). (Subrayado de este Tribunal).

    Y más adelante continúa estableciendo:

    “[…], puede decirse –concluye Alsina– que la falta de contestación crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado.

    O como dice Palacio, concordando con Reimundin: “la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso”” (Ibíd., p. 133). (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que la confesión ficta no es más que una presunción que admite prueba en contrario, sobre la cual se asume, en principio, que la parte demandada al no contestar, o hacerlo extemporáneamente, reconoce como ciertos los hechos que han sido narrados por la parte actora en su escrito libelar; pero dicha presunción no implica, en definitiva, que el demandado acepte las consecuencias jurídicas que el actor arguye como derivadas de los hechos narrados en su demanda, y más aún, que ella de forma alguna pudiese constreñir al Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en favor de la parte actora.

    Por otra parte, tampoco impide que la demandada pudiese presentar, en la oportunidad procesal oportuna, medios probatorios que le ayudasen a desvirtuar la pretensión del actor; no permitiéndole, sin embargo, alegar nuevos hechos en el proceso, ni contestar la demanda con posterioridad al lapso legal establecido a tal efecto, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (todo esto sobre la base del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil) u oponer cualquier otro medio de defensa que sólo pudiese ser esgrimido durante el lapso de emplazamiento para la contestación o mediante la contestación al fondo de la demanda.

    La institución de la confesión ficta se encuentra recogida en el artículo 362 eiusdem en concordancia con el artículo 347 eiusdem, que establecen, respectivamente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código. (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo con la normativa transcrita ut supra, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda, en efecto, resolver sobre la base de la presunción que se hubiese establecido en el proceso en virtud de la no contestación de la parte demandada; se hace necesario la constatación, por parte del Órgano Jurisdiccional, de dos requisitos establecidos por el legislador nacional en el artículo 362, a saber, que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada probare que le favorezca.

    Respecto a la primera, RENGEL-ROMBERG señala:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente o infundada en derecho

    . (Ibíd., pp. 134-135). (Subrayado de este Tribunal).

    Así pues, se entiende que el legislador, cuando estableció como requisito que no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo hizo en el sentido de exigir que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, dicho de otra forma, que se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico.

    En cuanto al segundo requisito determinado en el artículo 362 in comento, éste implica el reconocimiento, por parte de la ley, de la facultad del confeso “de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda”. (Ibíd., p. 139), y esto es así ya que, como señala FEO (citado por: Ibíd., p. 140), sería monstruoso que por el sólo hecho de que el demandado no ocurra a contestar, o lo haga extemporáneamente, la sola declaratoria de confesión ficta tenga, en definitiva, los efectos de una sentencia de rebeldía, sin admitir prueba alguna que favorezca al demandado.

    Así las cosas, con miras al caso sub examine este Órgano Jurisdiccional observa, que si bien el demandado ha quedado confeso al contestar extemporáneamente y no ocurrir oportunamente a presentar su escrito de promoción de medios probatorios; ello sólo implica como corolario que los hechos narrados por la parte actora en su libelo sean considerados por el Tribunal como ciertos, más de ninguna forma la presunción de certeza de los hechos in comento trae como consecuencia que la dedición que deba ser tomada sea, forzosamente, acorde con la pretensión de la parte actora.

    Caducidad del Plazo para hacer Exigible el Pago de la Obligación Cambiaria derivada del Cheque Bancario

    Señala MÉLICH ORSINI que por caducidad debemos entender “la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (MÉLICH ORSINI, José, La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002, pp. 159-160); así pues, se puede esgrimir que la caducidad “tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto”. (Ibíd., p. 160). En este orden de ideas, continúa estableciendo el citado autor:

    “El efecto de la caducidad en este sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa, pérdida que suele traducirse en ventaja del contrainteresado en dicha pérdida. […]. Todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés –público o privado que llamaremos “primario”– de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De modo que el titular del derecho (en sentido lato), cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslo “secundario”, para discernirlo del interés primario que constituye la razón de ser del término de caducidad) de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término de caducidad (el que hemos caracterizado como “primario”) resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario”. (Ibíd., pp. 160-161-162). (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, puntualizado el sentido y alcance de la institución de la caducidad, con miras al caso de autos, este Juzgador se acomete a determinar si se ha producido la caducidad del derecho que se reclama. En este sentido, de las actas procesales se desprende que el Cheque sub examine que sirve de instrumento fundante de la pretensión de la parte actora, fue emitido en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005) y presentado a su cobro en fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete (2007). Así las cosas, tenemos que el Código de Comercio, respecto a los lapsos que tiene el beneficiario del cheque para presentarlo a su cobro, determina que:

    Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

    Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (Subrayado de este Tribunal).

    De las referidas normas legales se desprende que, la acción de regreso que posee el beneficiario contra los endosantes caduca cuando no presente para su cobro el título valor in comento dentro de los lapsos a los que hace referencia el citado artículo 492 eiusdem. Ahora bien, en este supuesto de inoportuna presentación al cobro del cheque, ¿qué sucede con la acción que posee el beneficiario contra el librador? Pues a este respecto, el artículo 493 eiusdem determina que, sólo cuando la cantidad de giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado –en el caso sub iudice, el Banco- es que el beneficiario pierde su derecho de accionar contra el librador, siendo pues, la ratio del legislador en la presente disposición legal, al no ser imputable la ausencia de fondos al librador, el establecer una sanción al beneficiario que, por su falta de diligencia al momento de presentar al cobro el título valor en cuestión, ha originado que la obligación cambiaria quede ilusoria, toda vez que si se hubiese presentado en el tiempo legal prefijado, aquella hubiese sido satisfecha plenamente.

    Un análisis más profundo de la citada normativa de rango legal trae como corolario la constatación de que el legislador no estableció ninguna disposición específica respecto de la caducidad del derecho del beneficiario en aquellas situaciones donde, el hecho de que no se encuentre disponible la cantidad de giro, sea debido a causas imputables al librador. Así tendríamos, en principio, dos posibles interpretaciones. La primera de ellas, es que se le apliquen por analogía los brevísimos lapsos establecidos en el artículo 492, que implicaría, en efecto, una sanción desproporcionada, toda vez que la insolvencia del librador no se le puede imputar al retraso del tenedor legítimo del cheque en presentarlo a su cobro. Por el contrario, se podría inferir también que ciertamente no exista un plazo de caducidad para poder exigir el pago de la obligación cambiaria derivada del cheque cuando, presentada luego de los lapsos a que hace referencia el artículo 492, no hubiese provisión de fondos suficientes para poder satisfacer plenamente la obligación in comento por causas imputables al librador.

    Tal interpretación, sin embargo, acarrearía como ineludible consecuencia una indeterminada situación de indefensión respecto de la persona del librador, toda vez que éste, en definitiva, estaría sujeto a una obligación cambiaria cuya existencia, en el tiempo, no poseería límite específico alguno, quedando la consumación de la obligación únicamente supeditada al arbitrio del beneficiario.

    Así tenemos que, con miras al caso de autos, se hace impretermitiblemente necesario hacer referencia al criterio que, en este respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que, sobre la base de la pacífica jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la más autorizada doctrina nacional, ha señalado:

    De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    …Omissis…

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses

    (Sentencia No. RC.00606, de fecha 30 de septiembre de 2003. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez). (Subrayado de este Tribunal, negrita de la Sala).

    Así pues, se entiende que la decisión ut supra citada, ha sido tomada por el Supremo Tribunal con miras de garantizar el derecho del beneficiario, siempre que, al presentar al cobro el cheque dentro de un ponderado lapso de seis meses, no exista provisión de fondos suficientes para poder ser sufragada la obligación cambiaria in comento por causas imputables al librador, manteniéndose, respecto a los endosantes y al librador, cuando la falta de fondos son imputables a hechos del librado, los lapsos de caducidad a que hace referencia el artículo 492.

    Ahora bien, al mismo tiempo, este lapso de seis meses constituye, en efecto, una doble garantía, no sólo para el beneficiario sino además para el librador, esto sobre la base del segundo supuesto ut supra analizado, donde se estableció que una posible interpretación de las normas legales antes citadas podría conllevar a considerar la inexistencia de un lapso de caducidad para poder exigir el cobro del cheque por vía judicial cuando la obligación no fuere pagada por ausencia de fondos imputable al librador; toda vez que, el plazo de seis meses al que hace referencia la sentencia sub examine, implica que la acción de regreso que pueda ser ejercida por parte del tenedor legítimo contra el librador, no se pueda intentar virtualmente de manera indefinida en el tiempo.

    Volviendo a los hechos del caso sub iudice alegados por la parte actora, que en efecto se tienen como ciertos por este Tribunal sobre la base de la confesión ficta del demandado; se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro el cheque fuera del lapso de seis meses a que hace referencia la sentencia antes citada, por lo cual, para el momento de ser presentado el título valor sub examine con miras de hacer efectiva la obligación cambiaria que emanaba de él, en definitiva ésta última ya había caducado, perdiendo en tal sentido, el beneficiario del cheque, su derecho de hacerlo efectivo.

    En este punto se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la caducidad del derecho que arguye tener la parte actora no se ha alegado en el caso de autos por la parte demandada, toda vez que ésta ha quedado confesa y ocurrió extemporáneamente a presentar su escrito de promoción de medios probatorios. Sin embargo, a este respecto es menester señalar que la caducidad puede ser de origen legal o convencional, atendiendo pues a que el interés que denominamos como primario, cuya ratio no es más que el ejercicio del derecho o de la acción únicamente dentro del lapso prefijado a tales efectos; puede tener su base tanto en una norma como en un negocio jurídico, en definitiva, puede ser de naturaleza jurídica pública o privada.

    En este orden de ideas, MÉLICH ORSINI esgrime que “los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez” (MÉLICH ORSINI, José, op. cit., p. 176), (énfasis de este Tribunal). Así las cosas, tenemos que lo importante para el Juez en el momento de declarar de oficio la caducidad del derecho que se reclama o el ejercicio de una determinada acción, es precisar de forma clara y concisa si el interés sobre el cual se fundamenta el lapso de caducidad, es o no de naturaleza pública, es decir, de orden público.

    Con miras al caso de autos este Tribunal observa que el lapso de caducidad aplicable es, en efecto, de orden público, toda vez que se encuentra consagrado en el artículo 452 del Código de Comercio, que si bien regula es la Letra de Cambio, sus disposiciones deben aplicarse en materia de Cheque por expresa remisión del artículo 491 eiusdem, tal como ha sido acogido pacíficamente por el M.T. en su jurisprudencia. De esta forma, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo del caso sub iudice, toda vez que forzosamente se encuentra obligado, al ser el plazo in comento de orden público, declarar la caducidad del derecho que la parte actora alega en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la caducidad de la obligación cambiaria derivada del título valor que constituye el instrumento fundante de la presente acción, interpuesta por el ciudadano J.B.M.J., en contra de la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAN JOSÉ C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    (fdo) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N.. (fdo)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 42.832 LO CERTIFICO, Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).-

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    ELUN/fjbb

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