Decisión nº J3-193-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000101

ASUNTO ANTIGUO: 25796.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.B.T.P., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.569.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.J.S.L., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.328.550, como consta de instrumento poder apud acta de fecha 15-07-2202, el cual corre inserto al folio 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil de H.D.J.R.F., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-06-1995; bajo el Nº 20, Tomo B-3, Segundo trimestre, en la persona de H.D.J.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.737.363, en su carácter de propietario de la firma personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C.G. , Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.487, inscrito en el IPSA bajo el número 73.699, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 24-04-2002, el cual riela al folio 29 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Que inició el vínculo laboral en fecha 06-10-1995 hasta el 08-06-2000; que terminó la relación de trabajo por renuncia justificada motivado al desmejoramiento de sus labores. Que recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 925.279,00 el cual se hizo en varias fechas (07-09-96; 28-12-97; 16-12-1998 y 10-12-1999). Percibía una remuneración semanal de Bs. 40.000; diario Bs. 6.158,72. Pide que le paguen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que conforma un monto de Bs. 2.821.641,66).

  2. -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Admite el vínculo de trabajo, el cargo y la fecha de inicio del vínculo laboral. Niega la fecha de terminación de la relación laboral, que se le haya desmejorado en sus condiciones laborales, el retiro justificado en consecuencia el derecho a las indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral, el cálculo de los conceptos laborales. Afirma que se encuentra prescrita la acción y que nada le debe por derechos laborales.

    PUNTO ÚNICO.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la fecha exacta en la cual terminó el vínculo de trabajo; el motivo del retiro voluntario del trabajador y la base del cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. La carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo le corresponde al demandado. En cuanto al trabajador le corresponde demostrar el retiro justificado. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    CAPITULO SEGUNDO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  3. En cuanto al Primer particular, promueve Actas procésales que conforman el expediente, del cual se desprende lo siguiente: La confesión del demandado en el númeral quinto (5) del escrito libelar. Y, Admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda.

    Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. TESTIMONIALES de los ciudadanos: P.O.R.; C.L.P.P. Y L.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.039.717; V-13.524.236; y V-13.013.048 respectivamente.

    Quien juzga observa que la declaración de los testigos OMAÑA ROJAS P.Y., C.L.P.P., L.B.H. es clara e inequívoca, guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito. Así se decide

  5. INFORMES

    A.-Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, para que informe si en los archivos reposa original de la solicitud de Inspección Administrativa, de fecha 05-06-2001; practicada por ese despacho según acta de fecha 12-06-2001 en las instalaciones de la Estación de Servicio Lagoven Lagoamérica. B.-Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y expide copia debidamente certificada del expediente signado con el N° 24.724 por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Se observa que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos los requerimientos solicitados por el promoverte, no hay nada que valorar. Así se decide.

  6. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    a.- Nominas de pago de personal llevado por la empresa demandada, en los períodos comprendidos en fecha 01-06-2001 al 31-08-2001.

    b.- Libro o Registros de Control de Asistencia de Personal o Trabajadores de la Empresa, llevados en el período comprendido desde el 01-06-2001 hasta el día 01-08-2001. Se advierte que el acto fue declarado desierto por incomparecencia de las partes. Así se decide.

  7. INVOCA EL BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y EL DERECHO DE TACHAR, IMPUGNAR Y DESCONOCER DOCUMENTOS que la parte actora promoviera en la presente causa. Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular cuarto y quinto, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y en cuanto al derecho de impugnar, tachar y desconocer no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  8. .En cuanto al Primer particular, promueve el contenido del escrito de contestación de demanda e invoca los principios de unidad y comunidad de la prueba.

    Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  9. TESTIMONIALES: de los ciudadanos: 1.)R.B., 2.) D.S., 3) R.A.N., 4) JOSE RONDON, 5) A.V. y 6) DURAIMA VALECILLOS.

    Quien juzga observa que el testimonio rendido por los ciudadanos: D.S..

    J.R.R., A.C.V.P., DURAIMA COROMOTO VALECILLOS DE GUTIERREZ, no conduce a resolver el hecho controvertido, no hay nada que valorar. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la testigo R.A.N., se aprecian sus dichos por ser claros e inequívocos, guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide. Y en cuanto al acto de la declaración del testigo R.B., el acto fue declarado desierto. Así se decide.

  10. POSICIONES JURADAS: en la persona de J.B.T.P. (Demandante).

    Al folio 93 del expediente corre inserto el auto de admisión, donde se evidencia que la prueba promovida fue acordada por el extinto y de la revisión minuciosa del expediente no consta de las actas procesales que se haya llevado a cabo el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por retiro justificado del actor por desmejorar las condiciones de trabajo, en virtud de que la patronal no desvirtuó los alegatos del actor, pues este tenia que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda; se puede apreciar de los medios de pruebas aportados por las partes, que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones el retiro justificado del trabajador del puesto de trabajo, por realizar actividades no acordes con el cargo que venía desempeñando en la empresa como despachador de gasolina, lo que dio origen al retiro voluntario justificado. Así mismo, la patronal no desvirtuó con las pruebas aportadas al proceso las pretensiones del actor, no demostró cual debería ser el calculo aplicado o la operación aritmética adecuada para determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; tampoco, demostró el pago liberatorio de la obligación laboral. Razón por la cual esta sentenciadora tiene como cierto las pretensiones del actor. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte demandada debió haber desvirtuado las pretensiones del actor. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único que reza: “…se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo…”

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado…” en concordancia con lo establecido en el Artículo 103 eiusdem en el literal g) “...omisis cualquier acto constitutivo de un despido indirecto…” Parágrafo Primero, se considerará despido indirecto “…la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o la ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador…omisis”. (Subrayado del tribunal).

    Observa este tribunal que si la parte patronal al reenganchar al trabajador a la empresa, debió prever que el mismo lo hiciera en las mismas condiciones de trabajo, sin desnaturalizar el cargo que venía desempeñando el trabajador, sin embargo, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, quedando como cierto el retiro justificado invocado y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente de las actas del expediente se observa que no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. Es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social.

    Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al contestar la demanda admitió el vínculo laboral y el retiro del trabajador donde quedó demostrado de actas probatorias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, sin aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar los pretensiones del actor. Así se decide.

    Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 06-10-1995 hasta el 28-07-2001 con un tiempo de servicios de cinco (5) años 9 meses, y 23 días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor.

    De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada, descontándosele la cantidad de Bs. 925.279,00; al monto total de lo que corresponde por diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Esta juzgadora concluye que se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados. En cuanto a lo reclamado por el actor en el libelo, referente a los días de descanso, esta juzgadora hace referencia a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%)., conforme a lo previsto por el artículo 154” eiusdem. En virtud de que la parte actora solicita el pago por este concepto, debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dicho concepto, este tribunal considera improcedente el pago del mismo y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Social Sentencia del 06 de Mayo de 2004 ) Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A Exp. Nº AP21-R-2004-000081. ente Juez Dr. J.G.V.. Igualmente en cuanto al pedimento solicitado por el actor en el libelo en relalción al pago de los salarios retenidos y no pagados, esta juzgadora declara improcedente el cobro de los mismos, por cuanto no consta en autos elementos probatorios suficiente que acredite su pago. Así se decide.

Primero

De conformidad con el Artículo 666, literales a y b, de la ley orgánica del trabajo por concepto del corte de cuenta por transferencia, DESDE EL 06-10-1995 HASTA EL 18-06-1997, le corresponde la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 84.872,4), los cuales se desglosan a continuación:

• Compensación por transferencia, 60 días X Bs. 707.27 = Bs. 42.436,2

• Indemnización de Antigüedad, 60 días X Bs. 707.27 = Bs. 42.436,2

Segundo

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad, la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento noventa y ocho mil trescientos veintiocho con seis céntimos (Bs. 1.198.328,6), los cuales se desglosan a continuación:

a.- desde el 19-07-1997 al 19-07-1998, 60 días X 3.536.99 = Bs. 212.219.4

b.- desde el 19-07-1998 al 19-07-1999; 62 días X 4244,3 = Bs. 263.146.6.

c.- desde el 19-07-1999 al 19-07-2000; 64 días X Bs. 4.668,8 = Bs. 298.803,2

d.- desde el 19-06-2000 al 19-06-2001; 66 días X Bs. 5.588.4 = Bs. 368, 834,4

e.- desde el 19-06-2001 al 28-07-2001; 9.9días X Bs. 5.588,4 = Bs. 55.325

Tercero

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES, 19 días X 5.266,6; lo que totaliza la cantidad de Bolívares Cien mil sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 100.065,4).

Cuarto

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 14.9 X 5.266,6 resultando un monto de Bolívares Setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.472.34).

Quinto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9.74 X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares cincuenta y un mil doscientos noventa y seis con sesenta y ocho céntimos (Bs. 51.296,68)

Sexto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO VACACIONAL 13 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 68.465,8)

Séptimo

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO 11.91 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares Dieciocho mil trescientos ochenta con cuatro céntimos (Bs 18.380,4)

Octavo

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO 75 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares Trescientos Noventa y cuatro mil novecientos noventa y cinco (Bs. 394,995).

Noveno

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 5.588,4 = Bs. 167.652 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 5.588,4 = Bs. 167.652.

Décimo

Lo que conforma un total de Bolívares DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.330.180,5), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Décimo Primero

Anticipos de prestaciones sociales BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 925.279)

Décimo segundo

Total por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.404.901,50). Así se decide.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada Firma Mercantil de H.D.J.R.F., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-06-1995; bajo el Nº 20, Tomo B-3, Segundo trimestre, en la persona de H.D.J.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.737.363, en su carácter de propietario de la firma personal. A pagarle a al ciudadano J.B.T.P., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.569. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS UNO CON CINCO CENTIMOS. Bs. 1.404.901,5 ) Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B.T.P., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.569. Contra Firma Mercantil de H.D.J.R.F., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-06-1995; bajo el Nº 20, Tomo B-3, Segundo trimestre, en la persona de H.D.J.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.737.363, en su carácter de propietario de la firma personal. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Firma Mercantil de H.D.J.R.F., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-06-1995; bajo el Nº 20, Tomo B-3, Segundo trimestre, en la persona de H.D.J.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.737.363, en su carácter de propietario de la firma personal. a pagar al ciudadano J.B.T.P., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.569. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS UNO CON CINCO CENTIMOS. Bs. 1.404.901,5) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Firma Mercantil de H.D.J.R.F., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-06-1995; bajo el Nº 20, Tomo B-3, Segundo trimestre, en la persona de H.D.J.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.737.363, en su carácter de propietario de la firma personal. A favor del ciudadano. J.B.T.P., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.569. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

Se condena en costas.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los seis ( 06 ) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo

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