Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4407-11.

PARTE ACTORA: J.B.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.335.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LilibethNaspe, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMÁN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.T.,M.L.d.T.G. GuarinoOnorato,abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.638,5.753 y 54.443,respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuestaen fecha 20 de octubre de 2011, por elciudadanoJuan Contreras,siendo ésta admitida el día 21 de octubre de ese mismo año, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 18 de enero2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 09 de febrerode 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 25 de mayode 2012, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la empresa accionada en fecha 30 de mayode 2012.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, luego de lo cual se produjo el abocamiento del juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio procurando la inmediación del juez que entró al conocimiento del proceso, el día 15 de mayo de 2013, concluyéndose dicho en esa misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanoJuan Contreras, manifiesta en el escrito libelarque dio inicio a la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad en el cargo de “seguridad”, para la empresa Guardianes Vigimán, C.A., desde el 10 de septiembre de 2011, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de 06:30 a.m. a 06:30 p.m.,hasta el día 14 de julio 2011, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente,devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,47

Afirma el demandante que, producto del referido despido y por encontrarse amparados por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el puesto de empleo, organismo éste que p.p. administrativa signada con el 410-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados la vinculación prestacional por él mantenida a favor de la empresa accionada, correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el bono de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 20.760,40.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litiscontestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada, a través de su representación judicial, negó rechazó y contradijo que el ciudadano accionante haya prestado servicios desde el 10 de septiembre de 2011, hasta el 14 de julio de 2011, afirmando que el período de pervivencia de dicha relación de trabajo tuvo lugar desde el 10 de septiembre de 2009, hasta el 08 de junio de 2011. Por otra parte, negó la deuda por los conceptos peticionados en el escrito libelar, correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por cuanto los mismos fueron cancelados en el mes de diciembre del año 2011, mediante cheque Nº 691359, del Banco Banesco, de fecha 15 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 12.654,36.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la deuda por concepto de salarios caídos, bono de alimentación e indemnizaciones por despido, tales circunstancias fácticas queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la fecha de ingreso y a la fecha de egreso del entonces trabajador hoy demandante, así como del pago por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada “A”, inserta de folios 34 al 72 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2010-01-00919, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante, en el que se dictó providencia administrativa identificada con el N° 410-2011, de fecha 30-08-2011, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo aquí demandada, ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta su efectiva y total reincorporación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  1. - Instrumentales marcadas “A”, insertas de los folios 75 al 100 del presente expediente, referentes a recibos semanales de pagos de salario, expedidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano demandante, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador, conforme a la reglas de apreciación probatoria establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias percibidas como salario por el entonces trabajador hoy demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen dichos instrumentos. Así se establece.

  2. -Documental marcada “B”, cursante de los folios 101 y 102 del presente expediente, referente a recibo de por finiquito de relación de trabajo, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, denotándoseque esta probanza no fue desconocida en su firma o tachada de falsedad por la parte contra quien fue opuesta en juicio, razón ésta por la que debe tenerse como suscrita por el demandante y, en consecuencia a ello, ser apreciada y valorada respecto a su contenido como documento privado, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose así del instrumentos bajo análisis suficientes elementos de convicción respecto a los pagos realizados por la parte patronal al entonces trabajador hoy accionante, por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, computadas desde el 10-09-2009, hasta el 08-06-2011, los cuales arrojan un monto total por la cantidad de Bs. 12.654,36. Así se establece.

  3. - Instrumento marcado“C”, insertoal folio 103 del presente expediente, referente a comprobante de emisión de cheque Nº 691356, girado en contra del Banco Banesco, a nombre del ciudadano actor, de fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad Bs. 12.654,36, el cual fue desconocido en su firma por la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, es de observarque en la presente causa el juzgador que previno a quien suscribe en el conocimiento de la misma, ante el medio de impugnación esgrimido por la parte actora, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el objeto de que la misma girará instrucciones a la institución financiera, Banesco, Banco Universal y que ésta informara a este juzgado si el referido cheque había sido cobrado, y ser así remitiera impresión fotográfica de la persona que lo había hecho, siendo dicho requerimiento fue ratificado por este sentenciador, y posteriormente, mediante información allegada a este tribunal el día 02 de mayo de 2013, cursante de los folios 167 al 169 del expediente, dicha entidad informó que el cheque aquí mencionado fue cobrado en fecha 16-01-2012, en la agencia ubicada en el Centro Comercial Copacabana de esta ciudad de Guarenas, remitiendo copia del instrumento cambiario y de la cédula de identidad de la persona que lo cobró, la cual pertenece, y así fue expresamente reconocido en juicio, al ciudadano demandante, y a pesar de ello parte actora insistió en desconocer el cobro allí reflejado.

    Ahora bien, vistala insistencia en el desconocimiento de la información suministrada a este tribunal, quien aquí decideconsidera necesario hacer notar que la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., ha establecido en forma pacífica y reiterada en su doctrina jurisprudencial que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta por la que en definitiva corresponderá a este juzgador establecer si el medio de prueba sometido a consideración, reúne los requisitos de legalidad necesarios para ser apreciado en esta primera instancia de juzgamiento y de ser así extraer los elementos de convicción que se consideren relevantes para arribar a la solución del caso bajo estudio.

    Precisado lo anterior, es de observar que la prueba de informes se encuentra prevista en el artículo 81 de nuestra Ley marco adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento se establece que:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

    .

    En atención a la citada norma, puede inferirse que el juez del trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso, siendo que dicha solicitud de información fue requerida de oficio por este tribunal, en uso de las facultades probatorias del juez de juicio, según lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el mayor esclarecimiento de la verdad, considerando este sentenciador que la información suministrada por el Banco Banesco, se encuentra ajustada a los principios de legalidad probatoria que permiten entrar a la apreciación de la misma, razón ésta por la que es analizada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el ciudadano actor en fecha 16 de enero de 2012, realizó cobro de cheque por la cantidad de Bs. 12.654,36, denotándose que dicha suma es la misma que se refleja en el recibo de pago por finiquito de trabajo, cuya firma fue expresamente reconocida (folios 101 y 102). Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debatealegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadanoJuan Contrerasy las sociedad mercantilGuardianes Vigimán, C.A.,se encontraronvinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago de las acreencias laborales que devinieron de tal vinculación.

    Precisado lo anterior, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, este sentenciador procede a dar solución a los puntos controvertidos de la litis, de la manera siguiente:

    En primer lugar, este sentenciador considera necesario hacer especial mención respecto al desconocimiento de la parte actora del pago por la cantidad de Bs. 12.654,36, que afirma la accionada haber realizado mediante cheque Nº 691356, fechado 15 de diciembre de 2011, girado en contra del Banco Banesco, a nombre del ciudadano actor, a tal efecto debe precisarse que el propio ciudadano accionante expresamente en la audiencia de juicio reconoció la rúbrica contenida en el recibo de pago por finiquito de relación de trabajo que cursa de los folios 101 y 102 del presente expediente, con lo que se reconoce el pago allí reflejado, por la cantidad de Bs. 12.654,36, la cual es la misma cantidad que se muestra en el mencionado cheque, y que según la información requerida de oficio por este tribunal, suministrada por el Banco Banesco (folios 167 al 169 del expediente), dicho pago fue hecho efectivo en fecha 16-01-2012, a través del cobro realizado por el propio accionante en la agencia ubicada en el Centro Comercial Copacabana de esta ciudad de Guarenas,motivos que son apreciados como indicios para la resolución de los hechos controvertidos, resultando pertinente resaltar que sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

    La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006).

    En atención a los argumentos previamente explanados es de concluirconcluir, haciendo uso de las máximas de experiencias y de la sana critica, en atención los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existen suficientes circunstancias o signos acreditados a través de los medios probatorios que adquieren significación en conjunto, y conducen a este juzgador a establecer que en efecto el demandante recibió pago realizado por la demandada por la cantidad de Bs. 12.654,36, por los conceptos laborales que se especificaron en el recibo de pago por finiquito de relación de trabajo (folios 101 y 102). Así se deja establecido.

    En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo que se configuró en el caso bajo examen, este juzgador pudo constatar que en libelo de demanda se incurrió en un error material al señalar la fecha de inicio de dicha relación jurídica, debido a que en un principio se señala que la misma comenzó en fecha 10 de septiembre del año 2011, pero al momento de realizar el cómputo de la prestación de antigüedad de señala que comienza desde el 10 de septiembre de 2009, la cual es así reconocido por la parte accionada y la que se señala en el recibo de pago por finiquito de relación de trabajo que riela de los folios 101 y 102 del expediente, por lo que se tiene que el día 10 de septiembre de 2009, comenzó la prestación de servicios en condiciones de laboralidad que desplegó el actor a favor de la empresa aquí demandada. Por otro lado, en lo concerniente a la fecha de finalización de la relación laboral, este juzgador determinó que dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis sobre este particular, correspondía a la parte accionada acreditar prueba suficiente y eficiente respecta a dicho punto, siendo que del análisis exhaustivo del acervo probatorio que consta a los autos, este sentenciador no pudo extraer suficientes elementos de convicción que permitan crear la certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el término de la relación de trabajo que vinculó a las partes litigantes se produjo el día 08 de junio de 2011, razón por la cual se tiene que dicha vinculación jurídico-material de índole laboral pervivió hasta el día 14 de julio de 2011, tal y como lo sostuvo el actor en su demanda y como quedó así asentado en el expediente administrativo signado con el N° 030-2010-01-00919, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda. Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales reclamados por el demandantes, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidasen la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), de manera que, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, en el orden siguiente:

  4. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al demandante por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, debiendo adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la norma que contiene esta prestación social, que es demandada por el actor por el período que va desde el 10-09-2009 al 14-07-2011, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    10/09/2009 10/10/2009 967,50 32,25 60 5,38 7 0,63 38,25 0 0

    10/10/2009 10/11/2009 967,50 32,25 60 5,38 7 0,63 38,25 0 0

    10/11/2009 10/12/2009 967,50 32,25 60 5,38 7 0,63 38,25 0 0

    10/12/2009 10/01/2010 967,50 32,25 60 5,38 7 0,63 38,25 5 191,26

    10/01/2010 10/02/2010 967,50 32,25 60 5,38 7 0,63 38,25 5 191,26

    10/02/2010 10/03/2010 1064,30 35,48 60 5,91 7 0,69 42,08 5 210,40

    10/03/2010 10/04/2010 1064,30 35,48 60 5,91 7 0,69 42,08 5 210,40

    10/04/2010 10/05/2010 1064,30 35,48 60 5,91 7 0,69 42,08 5 210,40

    10/05/2010 10/06/2010 1223,85 40,80 60 6,80 7 0,79 48,39 5 241,94

    10/06/2010 10/07/2010 1223,85 40,80 60 6,80 7 0,79 48,39 5 241,94

    10/07/2010 10/08/2010 1223,85 40,80 60 6,80 7 0,79 48,39 5 241,94

    10/08/2010 10/09/2010 1223,85 40,80 60 6,80 7 0,79 48,39 5 241,94

    10/09/2010 10/10/2010 1223,85 40,80 60 6,80 8 0,91 48,50 5 242,50

    10/10/2010 10/11/2010 1223,85 40,80 60 6,80 8 0,91 48,50 5 242,50

    10/11/2010 10/12/2010 1223,85 40,80 60 6,80 8 0,91 48,50 5 242,50

    10/12/2010 10/01/2011 1223,85 40,80 60 6,80 8 0,91 48,50 5 242,50

    10/01/2011 10/02/2011 1223,85 40,80 60 6,80 8 0,91 48,50 5 242,50

    10/02/2011 10/03/2011 1223,85 40,80 60 6,80 8 0,91 48,50 5 242,50

    10/03/2011 10/04/2011 1223,85 40,80 60 6,80 8 0,91 48,50 5 242,50

    10/04/2011 10/05/2011 1407,47 46,92 60 7,82 8 1,04 55,78 5 278,89

    10/05/2011 10/06/2011 1407,47 46,92 60 7,82 8 1,04 55,78 5 278,89

    10/06/2011 10/07/2011 1407,47 46,92 60 7,82 8 1,04 55,78 5 278,89

    Complemento parágrafo primero literal c + días adicionales art 108 LOT 12 669,33

    Total Bs. 5.184,98

    Tal y como pudo constatarse del recibo de pago por finiquito de relación de trabajo que riela de los folios 101 y 102 del expediente, cuya firma fue reconocida por el actor, la parte accionada enteró a su favor por este concepto, mediante cheque Nº 691356, fechado 15 de diciembre de 2011, girado en contra del Banco Banesco, la cantidad de Bs. 6.638,55, monto que es superior al cuantificado por este tribunal, por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

  5. - En lo que respecta al pedimento esgrimido por el actor por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se observa que el monto demandado por dichos beneficios laborales asciende en su conjunto a la cantidad de Bs. 2.839,80, y siendo que por los mismos la empresa accionada canceló al demandante, mediante cheque Nº 691356, fechado 15 de diciembre de 2011, girado en contra del Banco Banesco, la cantidad de Bs. 6.036,30, es por lo que se declara la improcedencia en derecho de tales conceptos. Así se establece.

  6. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que el demandante fue objeto de un despido injustificado y la deuda de los mismos fue aceptada por la accionada, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.346,80, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 55,78), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 2.510,10, la cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 55,78), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  7. - Bono de alimentación: a los fines de determinar laprocedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

    Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupóel último mes de la prestación de servicios, la tramitación de procedimiento de estabilidad instruido en sede administrativa hasta la introducción de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicadoenGacetaOficialN°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.

    Aunado a lo supra expuesto, conviene la cita del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en la que, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    “…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).

    En sintonía al criterioinvocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    (Resaltado de este tribunal).

    Bajo este contexto y acogiendo los criterios que han sido traídos a colación, este sentenciador, considerando que la que la no prestación del servicio del entonces trabajadora durante el período demandado se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por el reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Período DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    01/07/2011 31/07/2011 14 107 26,75 374,50

    01/08/2011 31/08/2011 27 107 26,75 722,25

    01/09/2011 30/09/2011 26 107 26,75 695,50

    01/10/2011 31/10/2011 16 107 26,75 428,00

    Total Bs. 2.220,25

    Por lo que se condena a la accionada al pago por este beneficio social en la cantidad de Bs. 2.220,25. Así se establece,

  8. -Salarios caídos: respecto al período en que debe computarse los salarios caídos que fueron peticionados por este accionante, es de resaltar que dicho concepto deriva de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, N° 410-2011, de fecha 30-08-2011, en la que se calificó como injustificado el despido del accionante, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala del M.T.d.J., en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

    …la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    (Destacado añadido).

    En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se acuerda el pago por concepto de salarios caídos desde el 14-07-2011 al 19-10-2011, correspondiendo la cantidad de 47 días, en base a un salario diario de Bs. 47,00 y la cantidad de 48 días, en base a un salario diario de Bs. 51,60, lo que arroja u finiquito de Bs. 4.681,57, que deberán ser cancelados al demandante. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTAY OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.758,72), según los conceptos acordadosy discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a lo antes señalados,de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, a excepción del monto por salarios caídos y bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (18-01-2012) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordadoscon exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraPARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadanoJUAN B.C.R.,en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMÁN, C.A.,ambos plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la parte accionante por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y bono de alimentación, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a losveintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las03:00p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°4407-11.

    DQT/LM.-

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