Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.B.M.Y., titular de la cedula de identidad Nº 12.702.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.L.L.M.I. en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 19.338.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L. Inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Hoy municipio Torres, Estado Lara, bajo el numero 66, folios 91 vto. 98 vto., protocolo y tomo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1.966, y registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas Bajo el Número: A.C.P - 1

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.M.D.O. Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 70.227

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 01 de marzo del 2009, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a laborar de manera continua, subordinado, permanente e ininterrumpida, desde el día 5 de febrero de 1.988, prestando sus servicios personales como chofer, para la empresa Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros 109, R.L, que cumplía un horario de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a lunes, sin día de descanso, consistiendo su labor en la conducción de vehículos de transporte publico a la demandada.

Consecuentemente con lo anterior, de igual manera manifestó que desde el inicio de la relación laboral, comenzó a prestar sus servicios transportando pasajeros de la ciudad de Carora a Barquisimeto y viceversa, con llegada a los terminales de pasajeros de esta cuidad, inicialmente con buseta propiedad de la Asociación Cooperativa de transporte 109 R.L, que luego la misma fue vendida, y la referida Asociación le ordeno desempeñar su trabajo como chofer con vehículos pertenecientes a socios de la misma.

De seguidas el actor alego que en fecha 14 de mayo del 2.008, fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.R., en su carácter de presidente de la Asociación hoy demandada, en razón a negarse a firmar un documento, que el ciudadano mencionado le ordeno firmar, y cuyo texto no se lo permitió leer, (no obstante de estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional).

Por ultimo manifiesto que para le fecha de su despido devengaba un salario de Bs. 135,00 diarios, y que debido a que han sido infructuosas todas las gestiones de que le sean canceladas su prestaciones sociales, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Ingreso: 05/02/1.998

Egreso: 14/05/2.008.

Duración: 10 años, 3 meses y 9 días.

  1. - UTILIDADES……………………………….TOTAL Bs. F. 83.025,00

  2. - VACACIONES NO DISFRUTADAS…….TOTAL Bs. F. 48.789,00

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA……….TOTAL Bs. F. 32.400,00

  4. - ANTIGÜEDAD………………………………TOTAL Bs. F. 51.014,42

  5. - DOMINGOS LABORADOS……………….TOTAL Bs. F. 108.742,50

  6. - DIAS FERIADOS……………………………TOTAL Bs. F. 27.135,00

    TOTAL: 351.105,92

    Por su parte, la demandada Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero 109 R.L, al momento de dar contestación a la demandada negó, rechazo en forma pormenorizada todos y cada unas de sus partes, la demandada.

    De seguidas negó el hecho de que entre el hoy actor y dicha empresa hoy demandada, y el demandante ciudadano J.B.M.Y., en ningún momento hubo vinculo de carácter laboral. Lo cierto es que el ciudadano actor desempeñaba su labor como chofer en un vehiculo marca chevrolet, propiedad del socio Alivio A.L., que era a quien le prestaba sus servicios de manera subordinada y de forma directa.

    Consecuentemente la demandada negó, rechazo y contradijo

    • Que el hoy actor, haya tenido una relación laboral con su persona.

    • Que cuya fecha de ingreso haya sido el 05 de febrero de 1.998 y como fecha de egreso por despido el 14 de mayo del 2.008.

    • El tiempo de servicio, el cargo desempañado por el actor, el salario, el horario de trabajo

    • Que haya laborado de forma continua e ininterrumpida y subordinada.

    • Que el hoy actor conducía un vehiculo de transporte que era de su propiedad o de algunos socios y menos por ordenes expresas de la Directiva Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros 109 R.L, ya que para quien trabajo fue para el señor Avilo A.L.,.

    • Que el hoy actor haya comenzado a prestar sus servicios de transportar pasajeros desde la cuidad de Carora a Barquisimeto y viceversa partiendo y con llegada a los terminales de pasajeros de estas cuidades, con busetas propiedad de Asociación Cooperativa de transporte 109. R.L.

    • Que se le hayan dado ordenes e instrucciones al ciudadano hoy actor, para trabajar en el vehiculo propiedad del ciudadano Alivio A.L., esto fundado en el hecho de que quien contrata los servicios del avance o chofer es el propietario del vehiculo.

    • Que se haya despedido injustificadamente en fecha 14 de mayo del 2008, al ciudadano J.B.M., por negarse a suscribir un documento, y menos que no le permitiera leérselo, esto fundado en el hecho que el actor en ningún momento estaba bajo subordinación y dependencia de la Asociación Cooperativa de transporte, es decir su vinculo laboral era en forma directa con su patrono ciudadano Avilo A.L..

    Por todo lo anteriormente expuesto, la demandada procedió a rechazar en forma categórica la presente demanda por la reclamación de los supuestos beneficios laborales realizado por el demandante.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver la causa en los siguientes términos:

  7. - Existencia de la relación de trabajo alegada:

    Con relación a este punto la demandada señalo que no tiene el carácter que le atribuye el demandante J.b.M.Y., por cuanto el acciónante laboraba era para el socio A.L., en un vehiculo propiedad de este y que fue para quien realmente presto sus servicios personales el ciudadano J.B.M.Y., mas no en ningún caso para dicha demandada.

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Se evidencian del folio 66 al 130 listines emanados del Terminal de Pasajeros Barquisimeto y el Terminal de Carora, tales documentales fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio en vista a que dichos listines se los dan a todo chofer que sale desde Barquisimeto a Carora. En este sentido, la parte demandante insistió en hacerlas valer, en razón de que emanan de un organismo publico.

    Al respecto, riela al folio 182, resultas de informes solicitado al INVITRAT. Dicha resulta fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio porque no guardan relación con la demandada, insistiendo la parte actora en dicha prueba en razón a que emana de un organismo publico.

    Ante lo anterior, con relación a los listines y la prueba de informes la Juzgadora observa que no pueden considerarse tales documentos como documentos públicos o administrativos porque no cumplen los requisitos de los mismos, el hecho de que la administración del Terminal proporcione una planilla formato a los chóferes y les pida que se llenen tiene que ver con un control de funcionamiento que no puede para esta Juzgadora equiparse en modo alguno a un acto administrativo. Por lo anterior, siendo que tales documentales no se encuentran suscritas por la demandada no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 131, constancia de trabajo de la cual se verifica al ciudadano Avilo A.L., como socio de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros 109, hizo constar, que el hoy actor se desempeña como conductor del vehiculo de su propiedad. Observando esta juzgadora que dicha prueba concuerda con los alegatos explanados por la demandada en su contestación en cuanto a que el actor si conducía un vehiculo pero que el mismo era propiedad del ciudadano Avilo A.L., el cual le servia como avance. La Juzgadora observa que a pesar de que tal documental no fue suscrita por la demandada o por algun representante estatutario de la misma el hecho de que fuere promovida por la parte actora y que coincida con la defensa de la demandada es por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Riela al folio 132 cuenta del IVSS y del folio 133 al 135, recibos de pago por concepto del Seguro Social de los meses mayo, junio, julio, diciembre del año 2007 y enero del 2.008. De dichas documentales observa esta juzgadora analizándolas en conjunto, que ciertamente el ciudadano J.B.M., hoy actor se encontraba inscrito en el Seguro Social, pero que una vez verificado los recibos que riela en autos se pudo corroborar, que quien siempre cancelo dicho beneficio fue el propio trabajador, tal y como se evidencia en los recibos por el mismo promovidos mas no la empresa demandada. Con tales dichos se infiere que la demandada realizó trámites administrativos para que el propio actor cotizara dicho, quedando desvirtuado de este modo uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo es la ajenidad, puesto a que se evidencio que el actor es el que asumía los riesgos pagando el mismo tal beneficio.Por lo tanto quien Juzga las desecha, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Riela al folio 136, copia de documento de propiedad, cursa certificado de registro de vehículo, del ciudadano Lameda A.A., en tal documental se evidencia el propietario de la unidad de transporte, constatándose que no aparece como propietario la Cooperativa de transporte de Pasajeros 109 R.L demandada en el presente juicio. Tal documental se trata de documento administrativo que se presumen legales y legítimos y que al no ser impugnados le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio y además fue promovido por el propio actor. Así se establece.-

    Riela al folio 153 al 164, documentales referentes a copia certificada de sentencia donde fue parte el actor, emanada del tribunal de Protección del Ñino, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora de fecha 25 de septiembre de 2.007. Tal documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio debido que al demandante le fue obligado a mentir en relación a los cesta ticket, por su parte la demandada ratifico dicha documental, por ser un documento publico y que en esta causa no se litiga lo relacionado con el cesta ticket.

    Al respecto, observa quien sentencia considera necesario analizar lo que establecen los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

    Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

    Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

    Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que el hoy actor, manifestó en su escrito de contestación en ese procedimiento judicial que el no tenia sueldo fijo, puesto que el no es empleado directo de la Línea 109, sino que trabaja como avance de un socio de la línea, lo cual debe tomar esa juzgadora como confesión de las circunstancias y el modo por el cual se desarrolló la prestación de servicios hoy discutida. Así se decide.-

    Así mismo, en la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    Se procedió a evacuar los testigos de la demandante:

    Se llamó al ciudadano H.P.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.374.956, quien entre otras cosas, manifestó que conoce al demandante de la línea donde él trabajaba, que no conoce a los representantes de la demandada, que trabajó en una empresa de construcción en el Edificio La Aguja que viajaba a la ciudad de Carora en el año 2006, y que duró viajando de dos a tres meses, a veces diariamente a veces semanal; que no tiene vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó, que conoció al demandante prestando sus servicios para la demandada en el 2006; que lo conoció en la 109 que allá eran dos unidades, que algunas veces se iba a las 4 a 5 de la mañana para estar en Carora a las 6 o 7 de la mañana, que viajó tanto en la madrugada como a la hora de regreso como a las 5 a las 6 de la tarde, que veía emblema en la unidad que tenía identificación de la 109, que en varias veces lo vio con distintos carros.

    No hay repreguntas.

    Se llamó al ciudadano V.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.769.566, quien entre otras cosas manifestó que conoce al demandante, que conoce a los representantes de la línea 109, que conoce al demandante de la cooperativa donde él también trabajó desde el 94 hasta el 2006, primero como colector y luego como chofer, se retiró porque tuvo un percance con la empresa y lo retiraron; que no tiene vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante ni con la demandada; que tenía un horario de lunes a lunes de 4 a 8 con destino Carora-Barquisimeto; cuando laboró como chofer lo realizó en una buseta de la cooperativa, que su salario era por vuelta le daban un porcentaje, semanal 135,00; que el porcentaje dependía del viaje, que le daban el 30%, que el dinero le era entregado a un representante de la línea que los esperaba, que su salario le era pagado semanal, que nunca le dieron recibo por pago, que dicho pago se lo hacían en la oficinas de la empresa.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó, que el demandante entró a trabajar en los primeros de febrero en el 98, en un encava y después lo empezó a ver en carros de la empresa, en carros propiedad de A.L., que no lo vio en otro vehículo, que el horario era de las 4 de la mañana hasta las 8 de la noche de lunes a lunes, que a él lo inscribieron en el seguro social en el 2006; que hay un promedio de viajes en busetas de 2 a 3 viajes depende como amanezca el carro, y en vehículo de 4 a 5 viajes, que lo inscribieron en el seguro social a partir de este gobierno, que en aquel tiempo existían 30 a 35 trabajadores

    La parte actora indicó que el testigo a pesar que demandó a la Cooperativa en el Asunto: KP02-L-2007-2893, tal demanda terminó por un acuerdo amistoso ello demostrar que no tiene enemistad con la demandada.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que laboró en la empresa desde 1994, devengando un salario de 20 bolívares diarios, que no tiene interés en la resultas de este juicio.

    Seguidamente la demandada tachó al testigo de acuerdo a su testimonio.

    La Juez interroga nuevamente al testigo, sobre como le consta que el vehículo era de A.L., y contestó porque el trabajó allí y porque sabía que el vehículo era de A.L., que todos ganan por porcentaje; que se iba a la empresa porque allí se guarda el vehículo y se entrega el dinero que se hizo en el día, que él conducía una buseta propiedad de la Cooperativa 109, que en caso de desperfecto de la buseta, la demandada cubría los gastos de reparación, que además tiene una persona que es jefe de transporte a quien se notifica de cualquier desperfecto y quien se encarga de hacer las gestiones necesarias para arreglar la unidad; si no sale la buseta el chofer pierde el día.

    Se llamó al ciudadano A.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.860, quien manifestó entre otras cosas que es policía en el estado Lara, que conoce al demandante de vista, porque trabaja con perros antidrogas y los mandan en la madrugada a inspeccionar el Terminal; que se toma su café por el Terminal, que lo vio trabajando en una línea no la conoce pero sabe su color, que lo mandaban en temporada alta, carnaval, semana santa, diciembre, que como en el 2005 conoció al actor prestando servicios, que la unidad especial no tiene perímetro; que no tiene vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante, no conoce a los representantes de la demandada.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó, que cuando se lo presentó un compañero en Carora cargaba un carro marrón, con casco verde y amarillo, que en ese carro era que lo veía en el Terminal, que él empezaba a trabajar en el Terminal de Barquisimeto desde la 6 a.m., a 10 de la noche, incluso veía al actor trabajando hasta tarde.

    A las repreguntas contestó, que conoció al demandante en el 2005, que si lo vio trabajando en la cooperativa que dicen.

    La juez interroga a la testigo quien contestó que cuando veía al demandante siempre fue en un carro marrón.

    En cuanto a las testifícales de los ciudadanos H.P.M.G., A.J.C.C., observa esta juzgadora que existe contrariedad en sus deposiciones en cuanto a los hechos expresados por dichos testigos y los hechos alegados por el actor en su libelo, respecto al vehiculo que este utilizaba para prestar sus servicios y en cuanto al horario que dicho actor desempeñaba su labor. Lo cual verifica esta juzgadora que las deposiciones de dichos testigos no concuerdan entre si con los hechos expresados por el actor en su libelo, ni con las demás pruebas por lo que quien juzga, desecha del acervo probatorio dichas testifícales de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por otra parte, ante la impugnación de la parte demandada hecha al testigo V.A.P.C., en razón a su testimonio y la insistencia de la parte promovente de la validez del mismo, se procedió a aperturar la incidencia correspondiente.

    En la incidencia surgida se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    Riela a los folios 209 al 211 referente a transacción de fecha 22 de junio del 2009, el la cual el testigo celebro una transacción judicial, sirviendo el tribunal de juicio por excepcional como mediador y donde la demandada se comprometía a cancelar la cantidad de Bs. F. 40.000,00.

    Riela al folio 215 al 228, referente a copia de libelo de demandada correspondiente al asunto KP02-LAT- 002893, el cual reposa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial, de la cual se verifica como partes intervinientes al ciudadano V.A.P.C. (demandante) y la demandada Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros 109, R.L.

    La Juzgadora observa que cada caso es particular sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante el hecho de que el testigo haya accionado en contra de la demandada en oportunidad anterior pudiera fundamenta los dichos de la tacha de la demandada por lo que al ser demostrados los mismos debe esta Juzgadora declarar procedente la tacha y por lo tanto se desecha tal testimonial. Así se decide.-.

    En la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testigos de la demandada.

    Se llamó al ciudadano R.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.555.083, quien prestó juramento de ley y a quien le fue impuesto de las generales de Ley, manifestó que conoce al demandante de vista, que conoce a los representantes de la línea, que conoce de vista al demandante cuando veía que iba a entregar el dinero al señor AVILIO de quien es vecino desde hace mucho tiempo; que no tiene ningún vínculo de amistad o enemistad ni con el demandante ni con los representantes de la demandada.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó, que el demandante trabajaba para A.L. y con vehículo de propiedad de este; que le consta que el señor LAMEDA era quien le daba instrucciones al demandante y que le consta porque lo veía cuando iba a casa del señor AVILIO a entregarle lo realizado en el día y él lo presenciaba.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó, que es obrero educacional en el Liceo M.B.I., que laboraba en un horario de 6 AM. A 12 M., que presenciaba cuando el demandante le entregaba el carro y la producción del mismo; que no sabe cuanto le entregaba, y que le consta porque le enseñaba el dinero; que desde hace como siete años que vio al demandante entregar el dinero y carro al sr. A.L.; de quien es amigo desde hace 30 a 25 años, casi familiar, que conoce el carro del Sr. Avilio identificado con el 109, impala marrón, sabe que el señor Avilio fue presidente de la Línea, y socio, que viene a decir la verdad; que el demandante no tenia horario, que el demandante le trabajaba al sr. A.L., que su salario era por porcentaje, que no vio al demandante conducir alguna buseta.

    A las preguntas de la ciudadana Juez contestó que cuando se dañaba el carro el Sr. Lameda no pagaba salario y no sabe quien cubría los gastos de reparación del vehículo.

    Se llamó a la ciudadana T.N.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.403, quien manifestó que conoce al demandante de trato con el sr. A.L., que conoce de trato a los representantes de la demandada por el mismo trato con el sr. A.L., que es su vecina y que cuando el enferma ella es quien lo cuida y que a raíz de eso, es que conoce a las partes de este juicio, que es su vecina desde hace muchos años.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó, que conoció al demandante porque laboraba en vehículo propiedad del sr. Avilio, quien era el que pagaba su salario; que él demandante trabajaba para el señor A.L., quien tiene mucho tiempo enfermo, y a quien empezó a cuidar desde que es dializado y eso va para tres años.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que es ama de casa, que se entendía con el demandante cuando iba a entregar lo que había hecho en la semana, hasta lo último en que se entendió con el demandante le entregó como 400 bolívares del día, que era intermediaria, que recibía las cuentas, que el demandante llegaba a veces, los lunes, a veces los martes, a veces en la tarde, que él siempre llevaba el carro allá, que trabajaba con el sr. Lameda desde el 2007, no sabe cuantos viajes realizaba el demandante, que identifica el carro del sr. Lameda modelo impala marrón, que del pago no sabe, que solo era la intermediaria de agarrar el papelito y se lo entregaba al sr. Lameda.

    A las preguntas de la Juez contestó que en los pocos tiempos que estuvo quien hacía la reparación del vehículo cuando se dañaba, era el demandante quien le llevaba la factura al señor Avilio, que vive en Barquisimeto; que el carro estaba inscrito en la Asociación Cooperativa 109, que el sr. Avilio tiene mucho tiempo allí, que es propiedad de él; que el demandante era el avance del sr. Avilio.

    Se llamó al ciudadano S.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.597, quien manifestó que conoce al demandante de vista de la casa del sr Avilio cuando hacía la entrega del vehículo que le manejaba, que es vecino y amigo del sr. Avilio, que no conoce a los representantes de la demandada, que no tiene vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante ni con la demandada.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó, que le consta que el demandante trabajaba para el sr. Avilio y que laboraba en un vehículo propiedad del sr, Avilio un impala.

    A las repreguntas contestó que el demandante se presentaba a cualquier hora, que no tenía un horario fijo, que es estudiante, con horarios variados, a veces en la mañana a veces en la tarde, y a veces se queda por el Obelisco; que no siempre presenciaba la entrega del vehículo y del dinero hecho en el día; asume que el dinero entregado por el actor al Sr. Avilio era producto de viajes porque trabajaba en el carro de su propiedad, no se lo podía entregar a otra persona porque él trabajaba para el sr. Avilio; que conoce al sr. Avilio desde que tiene uso de razón, sabe que es socio de la línea, que el demandante tuvo poco tiempo trabajando para él.

    A las preguntas de la Juez contestó en relación a desperfectos mecánicos del carro que quien cubría los gatos era el sr. Avilio; que siempre le era entregado el dinero en casa del Sr. Avilio, se imagina que fue fijada su casa por la mayoría de edad del mismo.

    Los testigos anteriores son hábiles y sus dichos coinciden entre sí, refieren que el demandante trabajaba para A.L. y con vehículo de propiedad de este, que el sr. Avilio era quien le cancelaba el dinero al ciudadano J.B.M., que el señor Avilio tiene mucho tiempo en la Asociación Cooperativa de Transporte 109, como socio de la misma, la Juzgadora observa que tales dichos coinciden con las documentales promovidas por el propio actor. Así se establece.-

    Al respecto la Juzgadora observa que todos son testigos presénciales por lo que le merecen pleno valor con relación a los hechos expresados a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En este estado, a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario señalar que tal y como lo ha establecido el Dr. J.M.A., Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en casos análogos, las formas de contratación en el transporte terrestre son variadas:

  8. - Existe la línea propietaria de vehículos que contrata trabajadores como conductores;

  9. - Existe la línea dueña de vehículos que alquila unidades a conductores;

  10. - Existe la línea propietaria de vehículos que ofrece en opción a compra los vehículos a los trabajadores;

  11. - También existe la situación jurídica de las asociaciones, cooperativas y sociedades civiles a quienes se autoriza prestar servicios de transporte en una determinada ruta, que es el caso que nos ocupa.

    En el presente asunto, no existe controversia en relación a la propiedad del vehículo utilizado en la prestación del servicio, por lo que el papel de la sociedad civil demandada es meramente organizativo: Agrupa a una serie de propietarios de vehículos, le establece algunas reglas (con mayor o menor especificidad) y controla algunas actividades, como la rotación, el orden disciplinario y la ayuda mutua en caso de accidentes o daños materiales a los vehículos de los asociados.

    Ahora bien, para determinar si existe la relación de trabajo alegada, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en autos no cursan medios probatorios de los cuales se evidencie la prestación personal o prestación de servicio de manera directa entre el actor y la demandada, que la demandada tomara decisiones revelantes respecto a los ingresos económicos de cada uno de los asociados y de cómo vincularse con los avances, mucho menos existen evidencias de control económico o financiero que pudiesen lograr la convicción de una situación de fraude a la Ley.

    Por el contrario se evidencia de los dichos y el cúmulo probatorio evacuado, que el actor prestaba sus servicios en forma personal al socio ciudadano A.L., con un vehiculo propiedad del mencionado, verificándose que el ciudadano Avilio no fue demandado en juicio. Así se establece.-

    Por lo tanto, siendo que no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo quien Juzga declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y en consecuencia inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.-

  12. - Procedencia de las pretensiones del actor:

    Por el pronunciamiento anterior, se consideran improcedentes los conceptos y cantidades demandadas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el actor J.B.M. contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109.R.L. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Con lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada por la inexistencia de la relación de trabajo alegada, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada el actor J.B.M. contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109.R.L. y en consecuencia improcedente los conceptos y cantidades demandados conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día lunes 8 de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

NJAV/ykbr.-

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