Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoOferta Real De Pago

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001013

PARTE OFERENTE: BAYER S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el ocho (08) de agosto de 1950, bajo el No. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, entre otros, por asientos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1988, bajo el No. 05, Tomo 67-A-Pro., en fecha dos (02) de mayo de 1997, bajo el No. 78, Tomo 108-A-Pro., en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 8-A-Pro., en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 109-A; siendo la última modificación inscrita el veinticuatro (24) de octubre de 2011, bajo el No. 43, Tomo 224-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: J.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.672 y, otros.

PARTE OFERIDA: J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.171.315.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: A.E.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.327.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En el día de hoy, 07 de mayo de 2015, siendo las 12:32 m., comparecieron a este Tribunal el ciudadano J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.171.315, en su carácter de parte oferida debidamente asistido en este acto por el abogado A.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.327 por una parte y por la otra el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.672, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo denominada BAYER, S.A., plenamente identificados a los autos. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LAS PARTES.

EL TRABAJADOR

hace constar y reclama a “LA COMPAÑÍA” lo siguiente:

  1. “El TRABAJADOR” se da por notificado de la Oferta Real consignada por “LA COMPAÑÍA”, la cual fue distribuida al Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, renunciado a cualquier lapso para comparecer ante el Tribunal y solicita no se ordene la apertura de la cuenta bancaria.

  2. Que en fecha cinco (05) de septiembre de 2005, comencé a prestar sus servicios para “LA COMPAÑÍA”, ocupando como último cargo el de Asesor Trade Marketing CC.

  3. Que el día veintisiete (27) de abril de 2015, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa poniendo fin al contrato de trabajo que lo unió con BAYER, S.A. Para la fecha de mi renuncia, devengaba como último salario básico mensual la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 18.563,00). Mi relación de trabajo duró nueve (09) años, siete (07) meses y veintiún (21) días.

  4. Que solicita se le incluya el lapso del preaviso no trabajado en la antigüedad para todos los efectos legales.

  5. Que reclama el cálculo y pago de la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de sus prestaciones sociales, prevista en el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto en la Oferta Real no se evidencia la inclusión de dicho concepto y solicita la entrega del saldo neto que le pueda corresponder de su Fondo Fiduciario Individual con el Banco Venezolano de Crédito.

  6. Que solicita la extensión del Seguro Médico para él y su hija M.J.M.S. hasta el año 2020.

  7. Que solicita la entrega de Bs. 26.824,60, correspondientes sus ahorros en la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A. (CAPEBA).

  8. Que solicita el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de gastos de reparación de vehículo, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF).

  9. Que solicita el pago de Bs. 500.000,00 por concepto de días de descanso y feriados por comisiones y su incidencia sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  10. Que no acepta el monto de la Oferta Real ofrecida por “LA COMPAÑÍA” por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.550.410,00), por cuanto la cantidad indicada en la Oferta Real no se corresponde con la suma que realmente me adeuda “LA COMPAÑÍA” por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

  11. Que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

    LA COMPAÑÍA

    hace constar lo siguiente:

  12. Que en fecha cinco (05) de septiembre de 2005, “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios en “LA COMPAÑÍA”, ocupando como último cargo el de Asesor Trade Marketing CC.

  13. El día veintisiete (27) de abril de 2015, “EL TRABAJADOR” decidió poner fin a la relación de trabajo que lo unía con “LA COMPAÑÍA”, mediante la presentación de su carta de renuncia, devengando como último salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 18.563,00).

  14. “LA COMPAÑÍA” alega que no le corresponde imputar el preaviso en la antigüedad de “EL TRABAJADOR” por cuanto este no lo laboró y, en consecuencia, se toma en cuenta a los efectos de su liquidación, el último día efectivamente trabajado.

  15. “LA COMPAÑÍA” alega que si bien no está incluida en la Oferta Real presentada, el monto correspondiente a las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, las mismas no suman la cantidad de Bs. 600.000,00, por cuanto su cálculo se realizará con base a al literal c) y el pago que le corresponda será de conformidad con el literal d) del artículo 142 eiusdem, y parte de las mismas están depositadas como garantía en el fideicomiso individual del trabajador con el Banco Venezolano de Crédito, por lo que, no le corresponde entregarle el saldo neto que le pueda corresponder de su Fondo Fiduciario Individual con dicha institución.

  16. “LA COMPAÑÍA” alega que no corresponde la extensión de la cobertura del Seguro Médico para EL TRABAJADOR y su hija M.J.M.S. hasta el año 2020, por cuanto la relación de trabajo ha finalizado.

  17. Que no le adeuda ningún monto por concepto de los días de descanso y feriados por comisiones y su incidencia sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por haber sido pagados en su oportunidad.

  18. Que de conformidad con la cláusula 39 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF), no le corresponde el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de gastos de reparación de vehículo, sino hasta el monto máximo establecido en la referida cláusula.

  19. Que a “LA COMPAÑÍA” no le corresponde entregarle los ahorros que pueda tener “EL TRABAJADOR” en la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A. (CAPEBA).

  20. “LA COMPAÑÍA” alega que los montos y conceptos reflejados en la Oferta Real signada bajo el Expediente No. AP21-S-2015-1013, que cursa por ante este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fueron calculados con base al salario devengado por “EL TRABAJADOR” en la oportunidad que se generó el derecho, en consecuencia la cantidad ofrecida y los conceptos indicados en la Oferta Real, sí corresponden al monto que le pertenece a “EL TRABAJADOR” por concepto de derechos y demás beneficios laborales.

  21. “LA COMPAÑÍA” niega y rechaza que le corresponda a “EL TRABAJADOR” por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

SEGUNDA

ESCOGENCIA DE LA VÍA JUDICIAL PARA LA FIRMA DE UNA TRANSACCIÓN LABORAL.

Ambas Partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 253, 257 y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRV), conforme los cuales el Estado garantiza una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, un sistema de justicia constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra la transacción, principios que están en concordancia con la Sentencia N° 628, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita en el decurso de un procedimiento de oferta real, Las Partes acordaron optar por la vía judicial por ser la más idónea para conocer y decidir la diferencia planteada. En consecuencia, convienen en llegar a un acuerdo sobre los derechos dudosos y discutidos en la Cláusula PRIMERA, mediante la firma de una Transacción Laboral, tal y como se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores (LOTTT).

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL.

No obstante los alegatos y defensas expensadas y sostenidas por las partes, con el fin de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre “EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA” y/o con su terminación, las partes, es decir, “EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA”, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, convienen lo siguiente:

LA COMPAÑÍA

sostiene su posición de negar y rechazar que deba imputar el preaviso en la antigüedad para todos los efectos legales por cuanto “EL TRABAJADOR” no lo laboró, en consecuencia, no debe pagarlo ni imputarlo en la antigüedad para todos los efectos legales. La única consecuencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con su artículo 87, es reconocerle su antigüedad hasta el último día efectivamente laborado. Asimismo, sostiene su alegato que si bien en la Oferta Real presentada no está incluido el monto correspondiente a las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT, las mismas no suman la cantidad de Bs. 600.000,00, por cuanto su cálculo se realizará con base a al literal c) y el pago que le corresponda será de conformidad con el literal d) del artículo 142 eiusdem, y parte de las mismas están depositadas como garantía en el fideicomiso individual de “EL TRABAJADOR” con el Banco Venezolano de Crédito, por lo que, no le corresponde entregarle el saldo neto que le pueda corresponder de su Fondo Fiduciario Individual con dicha institución.. También sostienen su posición que no le adeuda ningún monto por concepto de los días de descanso y feriados por comisiones y su incidencia sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por haber sido pagados en su oportunidad. Igualmente, mantiene su posición que de conformidad con la cláusula 39 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF), no le corresponde a “EL TRABAJADOR” el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de gastos de reparación de vehículo, sino hasta el monto máximo establecido en la referida cláusula. Asimismo, sostiene que “LA COMPAÑÍA” no tiene obligación de entregarle a “EL TRABAJADOR” los ahorros que pueda tener en la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A. (CAPEBA). Finalmente, niega que le adeude a “EL TRABAJADOR” por liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00). No obstante, lo antes expuesto, “LA COMPAÑÍA” para evitar un conflicto y/o litigio futuro, le propone a “EL TRABAJADOR”; 1) Incluirle en la liquidación final el concepto de prestación social, previsto en el artículo 142 de la LOTTT, calculándola conforme lo previsto el literal c) y pagarla en este acto, conforme lo previsto en el literal d), ambos del artículo 142 de la LOTTT, así como, tramitar ante el Banco Venezolano de Crédito y entregarle el saldo neto que le pueda corresponder de su Fondo Fiduciario Individual con dicha institución. 2) Asimismo, ofrece pagarle la cantidad de Bs. 52.000,00 por concepto de gastos de reparación de vehículo, de conformidad con la cláusula 39 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF). 3) Del mismo modo, ofrece pagarle Bs. 500.000,00 por concepto de los días de descanso y feriados por comisiones y su incidencia sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 4) Además, conviene en tramitar y entregarle en este acto la suma de Bs. 26.824,60, correspondientes a los ahorros de “EL TRABAJADOR” en la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A. (CAPEBA). 5) También ofrece pagarle una bonificación graciosa única y especial por la cantidad de Bs. 2.103.642,70, la cual incluye cualquier diferencia o cantidad que pudiera surgir del cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos, conceptos y beneficios laborales, legales y contractuales, para un pago neto total por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales, legales y contractuales, de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.336,90), que representa una suma superior a la prometida en la Oferta Real signada bajo el Expediente No. AP21-S-2015-1013. Igualmente, acuerda extenderla la cobertura del Seguro Médico para él hasta diciembre de 2015 y para su hija M.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 26.955.245, hasta el mes abril de 2019, sin que esto signifique continuidad de la relación laboral, por cuanto esta finalizó el 27-04-2015 por retiro voluntario no justificado. La propuesta se hace con la finalidad de transar los derechos dudosos y discutidos que se denuncian en la Cláusula PRIMERA de esta transacción y evitar un litigio y/o conflicto futuro. Por su parte, “EL TRABAJADOR”, una vez oídos los alegatos y la propuesta formulada sobre estos puntos por “LA COMPAÑÍA”, con la debida asesoría de su abogado, depone su petición inicial y expresa su conformidad y aceptación con la propuesta de “LA COMPAÑÍA”, por considerar que la misma supera los beneficios de LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF).

CUARTA

“LA COMPAÑÍA” dando cumplimiento a la propuesta realizada en la cláusula anterior para transar y aceptada por “EL TRABAJADOR”. Y lo establecido en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, procedió a realizar el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la ley antes mencionada:

ASIGNACIÓN MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "a" y “b” de la LOTTT Bs. 297.169,28

Asimismo, “LA COMPAÑÍA” procedió a calcular la prestación social al término de la relación de trabajo, de conformidad con establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT, calculado con base al último salario integral devengado por “EL TRABAJADOR” de Bs. 1.134,41.

ASIGNACIÓN DÍAS MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" de la LOTTT 300 Bs. 340.323,00

Presentados los dos (2) escenarios de cálculo a “EL TRABAJADOR”, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 142 literal d), “EL TRABAJADOR” declara que recibirá por concepto de prestación social, el monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.323,00), por ser el de mayor cuantía entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), por la terminación del contrato de trabajo motivado a renuncia de “EL TRABAJADOR”, de manera voluntaria, unilateral y libre de coacción. “LA COMPAÑÍA” en este acto le cancela el monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo que mantuvieron y con ocasión de la terminación del contrato de trabajo.

Acorde con lo anterior, las partes después de haber analizado y revisado minuciosamente sus cálculos, propuestas y pretensiones, con la debida asesoría legal de sus respectivos abogados, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que correspondan y puedan corresponder a “EL TRABAJADOR”, la suma neta de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.336,90), la cual será pagada en el presente acto y abarca la liquidación de sus Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales, legales y contractuales, que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, atendiendo al contenido de la presente Transacción.

QUINTA

El pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que se otorgan a “EL TRABAJADOR”, han sido determinados de conformidad con la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF) y los beneficios acordados por “LA COMPAÑÍA” a sus trabajadores, con base a su tiempo de servicio en “LA COMPAÑÍA”, de nueve (09) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, equivalente a diez (10) años de servicio a los efectos de los cálculos, de conformidad con la LOTTT. Estos beneficios son los que seguidamente se indican:

Los montos indicados como asignaciones menos las deducciones legales y convencionales constituyen la cantidad neta total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.336,90), que “LA COMPAÑÍA” ofrece pagar por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales, legales y contractuales.

SEXTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.

EL TRABAJADOR

acepta el presente acuerdo con “LA COMPAÑÍA” en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y otorga a “LA COMPAÑÍA” y/o a “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponda y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicio que mantuvo con “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la presente Transacción o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que a “EL TRABAJADOR” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “LA COMPAÑÍA” y/o a “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, por concepto alguno señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica; la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley del Seguro Social; el Código Civil; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, o cualquier otra Ley que rige la materia objeto de la presente Transacción. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella así como de sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en las Cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta Transacción o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial o de cualquier otra índole.

SÉPTIMA

CONCEPTOS INCLUIDOS.

Ambas partes declaran que, adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a “EL TRABAJADOR” no le corresponde el pago de otras cantidades por los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestaciones sociales y/o diferencia de Prestación Social por terminación del Contrato de Trabajo.

  2. Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia atípica, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículos y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, beneficios especiales acordados por “LA COMPAÑÍA” en virtud de la terminación del contrato, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; bonificación de fin de año; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/ o en los beneficios recibidos de “LA COMPAÑÍA” en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje; comisiones o bonificaciones y su incidencia en la determinación en los días de descanso y feriados así como la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificaciones; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas y/o nocturnas o mixtas, bono nocturno; tiempo de viaje; bono post-vacacional; trabajo, salario y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos o pagos según relación de gastos, pagos por impuesto, planes fiscales, reintegro de gastos, cualquiera que sea su naturaleza; daños y perjuicio, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, fuero de inamovilidad legal o contractual, inamovilidad por embarazo, inamovilidad por fuero sindical, pago por retiro voluntario, indemnización por daños y perjuicios, intereses de mora previstos en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, acuerdo colectivo u ofertas de terminación establecida por “LA COMPAÑÍA”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica; la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL TRABAJADOR” y la compensación recibida por el de “LA COMPAÑÍA”, proveniente de la terminación de dicha relación o servicios y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR” prestó a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada en las Cláusulas TERCERA, CUARTA y QUINTA de la presente Transacción, que ha recibido a su entera y cabal satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, a su más cabal satisfacción. Igualmente conviene y acuerda que no tiene nada más que reclamar a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS” por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a “LA COMPAÑÍA” y/o a “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, siempre se encontraron incluidos dentro del monto de su salario.

OCTAVA

CONFIDENCIALIDAD.

EL TRABAJADOR

se compromete a mantener la más estricta reserva sobre toda la información que durante el tiempo de prestación de servicios hubiere recibido con carácter confidencial, información comercial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes y cualquier otra información de la exclusiva propiedad y uso de BAYER, S.A., así como, a no divulgar a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o algún ente gubernamental, las actividades que realizó en el transcurso de la relación de trabajo, excepto cuando sea necesario por razones exclusivamente legales. De igual manera, “EL TRABAJADOR” reconoce que debe guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, “EL TRABAJADOR” se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente Transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo. Es entendido y acordado por las partes que el incumplimiento de la obligación de confidencialidad asumida por “EL TRABAJADOR” en la presente Transacción, dará derecho a “LA COMPAÑÍA” a ejercer en su contra las acciones de daños y perjuicio que puedan corresponderle y solicitar la correspondiente indemnización, por cualquier uso, divulgación, comunicación o propagación de la información que se obliga “EL TRABAJADOR” a mantener en la más estricta reserva y privacidad.

NOVENA

CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR.

EL TRABAJADOR

declara su total y más absoluta conformidad con la presente Transacción y declara su conformidad con la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.336,90) por el pago de los conceptos y cantidades mencionados en esta Transacción. “EL TRABAJADOR” declara, además, que “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS” nada le queda a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que mediante la Transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o los Tribunales competentes y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Asimismo, “EL TRABAJADOR” declara que en dicha Transacción se encuentran comprendidas las cantidades derivadas de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que las mismas le son canceladas en este acto. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, ha celebrado la presente Transacción con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”.

DÉCIMA

MODO DE PAGO.

EL TRABAJADOR

declara recibir en este acto de “LA COMPAÑÍA”, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad total neta transada de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.336,90), de la siguiente forma: 1) Cheque de Gerencia, No Endosable, identificado con el No. 00012109, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 06 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 2.652.000,00; 2) Cheque de Gerencia, No Endosable, identificado con el No. 48455197, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 05 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 26.824,60, correspondientes a los ahorros de “EL TRABAJADOR” en la Caja de Ahorros del Personal de Bayer S.A. (CAPEBA); y 3) Cheque de Gerencia, No Endosable, identificado con el No. 00103676, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 05 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 86.512,30, correspondientes al saldo neto del Fondo Fiduciario Individual de “EL TRABAJADOR” con el Banco Venezolano de Crédito, todos emitidos a la orden de “EL TRABAJADOR”, ciudadano J.E.M.P., antes identificado. Los identificados cheques totalizan la suma neta transada de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.336,90), por el pago de los conceptos y cantidades mencionados en esta Transacción.

DÉCIMA PRIMERA

DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE DOCUMENTOS.

Todos los documentos, fotocopias, notas, papeles, escritos, expedientes, archivos, reportes, informes, esquemas, libros, planes, fórmulas escritas, memoranda, cartas, información, ilustraciones, modelos y otros materiales similares o copias de cualesquiera de los anteriores, conocidos y/o producidos o no por “EL TRABAJADOR”, referentes a cualquier tipo de información relacionada con las actividades de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, en Venezuela y en el exterior, o que “EL TRABAJADOR” posea en virtud de su(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo con “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, en Venezuela y en el exterior, son y continuarán siendo en todo momento propiedad de “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, y “EL TRABAJADOR” conviene y se obliga a devolverlas a sus respectivos dueños y a no revelarlas, entregarlas y/o transmitirlas a terceros.

DÉCIMA SEGUNDA

COSA JUZGADA.

En este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se resuelve.

Este Tribunal visto el acuerdo suscrito por las partes, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, este Juzgado acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y firman:

LA JUEZ

ABG. KEYU ABREU LEONETT

PARTE OFERIDA Y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE

EL SECRETARIO ABG. J.P.

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