Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

201° y 152°

ASUNTO: AP11-M-2011-000359.

Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos presentados en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por los Profesionales del Derecho C.D.H. y L.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491 y 106.695, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; asimismo, visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de enero del presente año, suscrito por los Abogados LEIRO J.R. y L.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.253 y 16.469, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, mediante el cual promovieron las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes en la presente demanda, razón por la cual pasa a decidir este Juzgador en los siguientes términos:

Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

.

Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:

  1. La publicidad del acto; y,

  2. Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.

Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.

Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por los Profesionales del Derecho C.D.H. y L.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491 y 106.695, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de enero del presente año, suscrito por los Abogados LEIRO J.R. y L.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.253 y 16.469, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En cuanto a la promoción de testigos promovidos en el Capitulo III del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal fija la comparecencia de los ciudadanos KAIROVA DISLAY SUÁREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.599.228, A.A.T., Gerente de División de Diagnostico por Imagen de Bayer, S.A., R.H., Gerente Nacional de Promoción Médica de Bayer, S.A.; y, A.A., Promoción Médica de Bayer, S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Adjetivo, AL TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA, para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida a las 9:00 a.m.; 9:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente.

En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo IV, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional R.R., Organismo encargado de llevar el Registro de Sanidad de todos los productos farmacéuticos, farmacológicos y afines, incluyendo los medios de contrastes, a los fines que informe a este Tribunal la fecha y el número de registro sanitario efectuado por Bayer, C.A., de los productos lopamiron 300 y lopamiron 370, bajo licencia de Bracco, Italia, y la fecha de caducidad o terminación de dicho Registro Sanitario. Igualmente, se ordena oficiar al ente antes identificado, a los fines que informe a este Juzgado la fecha y el número de registro sanitario efectuado por Bracco, ó por su representante autorizado legalmente Suministros Fotográficos y Médicos, C.A. (SUFOMECA), de los productos lopamiron 300 y lopamiron 370, bajo licencia de Bracco, Italia, y el cual aparece en el embalaje del producto bajo el Nro. E.F. 23.476/09, incluyendo la fecha de aplicación de todos los efectos derivados del registro y la fecha de caducidad o expiración del mismo, para lo cual se insta a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a los fines que sean certificados y remitidos al citado ente gubernamental; y, una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.

Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

AVR/SC/nsr*

Asunto: AP11-M-2011-000359.

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