Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S- 2014- 003351

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCION .

Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 16 de septiembre de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por BAYER S.A a favor del ciudadano G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.377.

Consta de nota de distribución del día 17 de septiembre de 2014 cursante al folio 9 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 19 de septiembre de 2014 le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena abrir cuenta de ahorros a la parte oferida en el Banco Bicentenario y librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito para tramitar lo conducente.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de las prestaciones sociales y otros derechos y conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), y si bien es cierto en dicho acuerdo se expresa que con el acuerdo alcanzado se satisface lo ofrecido en el presente procedimiento de oferta que es el objeto de la presente acción y los conceptos que se discriminan en la cláusula quinta del escrito presentado, por lo cual se da cumplimiento a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por la parte oferida ( ver cláusula sexta y séptima) conceptos que de manera general se mencionan y no se encuentran incluidos en lo ofertado y debatido en el presente procedimiento, ni en lo discriminado como transado en la antes referida cláusula quinta, y nada se motiva en cuanto a que dichos conceptos mencionados de manera general fueron discutidos o debatidos entre las partes para generar acuerdos.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso como antes se indico en principio se cumple con los requisitos de ley como son, que el acuerdo consta por escrito, que se hace una relación detallada de lo discutido ( se establece claramente los conceptos debatidos en su cláusula quinta), pero hay un exceso en cuanto a incluir en el finiquito otorgado por la parte oferida una relación genérica de conceptos que no son parte de la oferta como incluidos en lo transado, lo que se contrapone a dicha norma en su segundo aparte que expresa:

Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

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En virtud de lo antes expresado debe quien juzga considerar la homologación pero solo con respecto a los conceptos mencionados en la oferta real de pago que es el objeto del presente procedimiento y lo discriminado en la cláusula quinta de la transacción y no con respecto a los conceptos y derechos mencionados de forma genérica que no fueron parte de lo debatido, discutido y/o litigado en el presente juicio que se mencionan en las cláusulas sexta y séptima del escrito suscrito por las partes, por lo cual solo surtirá efectos de cosa juzgada la homologación respectiva con respecto a los conceptos y derechos debatidos en el presente procedimiento y señalados en la cláusula quinta del escrito referido, así como los que se deriven de éstos, quedando como no escrito los que no fueron parte del objeto de la presente acción ni discriminados como antes se indico, y ello asumiendo el criterio que estableció el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:

(…) C.- Ahora bien, el representante judicial de la parte Oferente, en la audiencia oral ante esta Alzada señalo: “… Que la Juez de Primera Instancia, negó la homologación de una transacción, presentada por ante la Unidad de Recepción; que la motivación de la negativa es que de conformidad con la cláusula quinta de la transacción, la Juez consideró que se denominaron de forma genérica una cantidad de conceptos laborales y normativa de ámbito laboral, sin que se haya cumplido con los parámetros establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que este es el fundamento para la negativa de la homologación; que ejercen el recurso porque consideran que se ha cumplido los parámetros establecidos, en el articulo 89, numeral 02 de la Constitución, en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento, y 1713 del Código Civil, porque la transacción se hizo por escrito, ante la autoridad competente, al termino de la relación laboral, que se hizo una descripción detallada de cual era la controversia, en el presente caso, que si se verifica la cláusula 1 y 2 de la transacción, se puede ver la posición de la parte actora, la posición de la empresa, que estaba controvertido un periodo de tiempo del pago de salario, de conformidad con lo alegado por el Oferido, que en la cláusula primera tenia la expectativa de un pago de Bs. 180.000, que la empresa ofreció Bs. 116.000 aproximadamente y culminaron con un acuerdo debidamente asistido por sus abogados, en Bs. 160.000…”. Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)

Por lo que este despacho considerara homologar el presente acuerdo pero con la excepción antes considerada. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO POR LAS PARTES, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago y finiquito de los conceptos que se describen en la oferta real de pago presentada y los discriminados en la cláusula quinta del escrito de transacción presentado, así como los que de ellos se deriven, quedando a salvo el derecho de la parte oferida de reclamar cualquier otro concepto que no estuviere incluido en el objeto de lo ofrecido por el presente procedimiento y discriminado en la cláusula en referencia. Así se establece. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. En cuanto a las copias certificadas solicitadas expídanse de conformidad por secretaría. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.204º y 155º.

LA JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. HERMES CARRILO

En este misma fecha 24/9/2014 se público y registro la presente decisión.

EL SECRETARI0

ABG. H.C.

AP21-S-2014-003351

JG/HC

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