Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002115

ASUNTO : SP11-P-2012-002115

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. F.M.T.D.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: E.B.B. e

I.R.M.P.

DEFENSORA: ABG. J.O.S.Q.

DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P..

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002115, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.B.B., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Á.B. (v) y de A.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del D.N., Municipio P.M.U., estado Táchira, e I.R.M.P., quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de D.M. (v) y de N.P.R. (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P., este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-691, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 25 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios de comisión por la jurisdicción del municipio P.M.U., específicamente en la vía que conduce a La Mulata, en el sector denominado El Guarapero, se observó que se movilizaba en sentido La Mulata – Ureña, una motocicleta de color negro en la cual se trasladaban dos (02) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por emprender huida hacía la zona boscosa, lo que provocó la persecución por parte de los efectivos militares, logrando su captura trescientos metros más adelante, seguidamente el conductor de la motocicleta presentó una cédula de ciudadanía, emanada de la República de Colombia, cuyos rasgos fisonómicos corresponden al ciudadano que la porta, a nombre de E.B.B., C.C 1.094.576.128, quien portaba un koala pequeño, de color negro , sin marca comercial, el cual contenía en su interior diecinueve (19) bolsas plásticas transparentes, de forma rectangular, contentivas en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de ciento quince gramos (115 grs.), luego se procedió a realizar inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho superior del pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTE-GS516, SERIAL 329913203EA5, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR NEGRO CON ROJO, seguidamente se realizó inspección corporal al ciudadano que viajaba como parrillero en la motocicleta, no presentó ningún tipo de documentación, quien dijo ser y llamarse I.R.M., de nacionalidad colombiana, quien portaba un koala grande de color negro, sin marca comercial, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de treinta y cinco gramos (35 grs.), igualmente en otro bolsillo del mencionado koala, se hallaron doce (12) bolsas plásticas transparentes, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de noventa y cinco gramos (95 grs.), igualmente en otro bolsillo contenía quince (15) bolsas plásticas transparentes vacías, luego se logró detectar en el interior del mismo koala un REVOLVER MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACION NORTEAMERICANA, CALIBRE 38, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN EL TAMBOR CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR, SERIALES DEVASTADOS Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38, igualmente se encontró en el bolsillo superior derecho del short un (01) teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL 358473037987994, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Luego se trasladaron al Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes resultaron ser: 1.- E.B.B., alias EL GUICHO, colombiano, cédula de ciudadanía 1.094.576.128, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio mecánico de motos, alfabeto, residenciado en la invasión La Morada, vía La Mulata, Ureña, estado Táchira, y 2.- I.R.M.P., colombiano, indocumentado, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cementerio, calle 7, casa s/n, teléfono 0412-6889435, cabe destacar que este ciudadano está relacionado con un procedimiento efectuado el día 21 de enero de 2012, igualmente informaciones extraoficiales vinculan a estos sujetos como supuestos miembros del grupo generador de violencia auto llamado LOS RASTROJOS, la cual es dirigida supuestamente por un sujeto llamado W.R.S.P., apodado alias EL CARA DE VIEJA, la moto quedó identificada de la siguiente manera: MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA AEN127, SERIAL DE CARROCERIA LC6PA6A1X70839834. Se notificó vía telefónica al Abg. Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-691, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1TTE L.M.N., SM/2 H.C.M., S/1 J.P.P., S/1 E.C.S., S/1 D.H.V., S/1 H.M.P., S/1 L.P.S. y S/2 I.P.P., quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.B.B. e I.R.M.P..

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de derechos, de fecha 25 de junio de 2012, correspondiente a los ciudadanos E.B.B. e I.R.M.P..

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR_2082, de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el Experto, L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se analizaron: Dos (02) bolsos tipo koala, elaborados en material de cuero, sin marca comercial, los cuales contenían cada uno: Primer koala contentivo de diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 19, Segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 20 al 31. Un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel aluminio, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 32. Los resultados de la prueba de de orientación fue el siguiente:

Evidencia Nro Peso

Bruto Peso Neto

Peso análisis

Para análisis

(g) Peso neto

Devuelto

(g) Ensayo de

Orientación

Duquenois L. Ensayo de

Orientación

Scott

01 al 19 115 105 0,2 104,8 positivo ----------

20 al 31 95 88 0,2 87,8 positivo ----------

32 35 30 0,2 29,8 positivo ----------

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 25 de junio de 2012, practicada al ciudadano I.M., suscrita por la Dra. M.T., quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: Encontrándose en buenas condiciones generales, sin lesiones, traumas o signos de violencia evidentes, con diagnóstico Adulto Sano.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 25 de junio de 2012, practicada al ciudadano E.B., suscrita por la Dra. M.T., quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: No encontrándose al examen físico lesiones, heridas, traumas o signos externos de violencia evidentes, con diagnóstico Adulto Sano.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela Agreda Acta de investigación penal, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Detective Jimm Canchica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien dejó constancia de que al encontrarse en labores de guardia, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio Nro. 2578, con la finalidad de verificar ante el SIIPOL, los antecedentes que pudieran registrar los ciudadanos E.B.B. e I.R.M.P..

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Experticia de reconocimiento legal, de fecha 25 de junio, suscrita por el Agente de Investigación J.N.R., cuyo examen se realizó sobre: un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 y Diez (10) balas calibre 38. En la exposición se observa: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, el cual presenta signos de oxidación, su empuñadura se encuentra constituida por dos (02) tapas elaboradas en madera, unidas entre si mediante un tornillo, de simple y doble acción, con capacidad para cinco (05) balas en el tambor, su serial de cacha se encuentra devastado y en el serial del tambor se observa la siguiente numeración 20070, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Nueve (09) balas sin percutir, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38, las cuales presentan las siguientes inscripciones: 38 FEDERAL ESPECIAL, de fuego central. 03.- Una (01) bala sin percutir, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38, la cual presenta la siguiente inscripción: 38 SPL CBC, de fuego central. La conclusión fue la siguiente: A los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas como arma de fuego tipo (revólver) y las diez (10) balas, tienen su uso natural específico quedando a criterio de su poseedor, así mismo dichos objetos pueden causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Dos (02) bolsos tipo koala elaborados en material de cuero negro sin marca comercial, contentivos uno con diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente con un peso bruto de 115 gramos, el segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de 95 gramos y un envoltorio con material de papel aluminio con un peso bruto de 35 gramos, de material vegetal color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, para un total de 245 gramos, asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto N° 707157.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- 01 celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 358473037987994, con su respectiva batería, 2.- Un (01) celular marca ZTE, modelo ZTE-GS516, color negro y rojo, serial 329913203EA5, con su respectiva batería. Los celulares antes mencionados poseen su respectiva sim card. Asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 258723.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) revólver Marca EMITH&WESSON, calibre 38 con seriales devastados, diez balas sin percutir calibre 38, las cuales nueve de ellas tienen inscripción en su culote lateral Special y una (01) bala con inscripción en su culote SPLCBC, asegurado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 078559.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se aprecian dos ciudadanos de pie, con la manos hacia atrás, con el rostro cubierto con pasamontañas, a cada lado un funcionario uniformado sosteniendo en sus manos un arma de fuego larga, frente a ellos una mesa donde se logra observar un arma de fuego, diez balas, 02 bolsos tipo koala y varios envoltorios de material transparente contentivos de presunta droga, detrás de ellos un afiche identificativo de la Guardia Nacional Bolivariana.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos E.B.B., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Á.B. (v) y de A.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del D.N., Municipio P.M.U., estado Táchira, e I.R.M.P., quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de D.M. (v) y de N.P.R. (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P., por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos E.B.B. e I.R.M.P., en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados E.B.B. e I.R.M.P., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados E.B.B. e I.R.M.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2012.

-VI-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados E.B.B. e I.R.M.P., impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente E.B.B.: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; e I.R.M.P.: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”

El defensor privado de los imputados Abg. J.O.S.Q. manifestó que oída la declaración de sus patrocinados en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta su juventud y que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.

-VII-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados E.B.B. e I.R.M.P., la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imputado a los ciudadanos E.B.B. e I.R.M.P. prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los acusados presenten antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 11 eiusdem de la Ley Orgánica de Drogas, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Adicionalmente al imputado I.R.M.P., se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, que prevé un rango de pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, en cuanto al imputado I.R.M.P., al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es decir en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el imputado E.B.B.; y la de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el imputado I.R.M.P.. Así se decide.

Así mismo se condena igualmente a los acusados a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a los objetos incautados en la presente causa, SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN del arma de fuego Marca Smith & Wesson, calibre 38; serial de tambor: 20070, incautada durante el presente procedimiento. Ordenándose librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento y Expolsivos (DAEX) de la Fueraza A.N.. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHÍCULO: CLASE: MOTOCICLETA; MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; ROJO; PLACA: AEN-127; SERIAL DE CARROCERÍA: LC6PAGA1X70839834, SERIAL DE MOTOR: 1E50FMGP0085708, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos E.B.B., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Á.B. (v) y de A.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del D.N., Municipio P.M.U., estado Táchira, e I.R.M.P., quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de D.M. (v) y de N.P.R. (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE a los acusados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2012.

CUARTO

SE CONDENA los ciudadanos E.B.B., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Á.B. (v) y de A.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del D.N., Municipio P.M.U., estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN e I.R.M.P., quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de D.M. (v) y de N.P.R. (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, para el imputado E.B.B.; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el imputado I.R.M.P.. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

QUINTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHICULO, CLASE: MOTOCICLETA; MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; ROJO; PLACA: AEN-127; SERIAL DE CARROCERÍA: LC6PAGA1X70839834, SERIAL DE MOTOR: 1E50FMGP0085708, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO

SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN del arma de fuego Marca Smith & Wesson, calibre 38; serial de tambor: 20070, incautada durante el presente procedimiento. Ordenándose librar el oficio respectivo a la Dirección de Armamento y Expolsivos (DAEX) de la Fueraza A.N..

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-002115. JQR.

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