Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-000971

Con vista a la diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2006, por la representación judicial de la parte oferente en el presente procedimiento, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil manifiesta retirar la cantidad ofrecida a la parte oferida en el presente procedimiento L.Y.A.C., requiriendo en este sentido al Tribunal, realizar las actuaciones conducentes para que sea devuelta la cantidad oferida y declare terminado el procedimiento de “Oferta Real y Depósito”, este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2006, es introducida por parte de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana L.J.A.C., ordenándose en consecuencia la apertura de la cuenta correspondiente, a los fines de su admisión y tramitación. Una vez se apertura la cuenta, se procedió a la admisión de la Oferta Real de Pago, y se ordenó la notificación de la Oferida a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

La Ley Orgánica del Trabajo, no establece al igual que no estaba establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, un procedimiento a seguir ante la presentación de una oferta Real de Pago. Simplemente atendiendo a los principios que rigen este proceso laboral, se ha intentado llamar a las partes, una vez realizada la oferta de pago, al acto de la audiencia preliminar a los fines de que puedan salvar sus diferencias y llegar así a un acuerdo que redunde en precaver litigios futuros o eventuales, ante la inconformidad con el monto consignado por la parte oferente (Demandado en potencia, en una acción ordinaria laboral) expresado por la parte oferida. Tanto es así, que como bien lo expresa el Dr. J.G.V., en el texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, no podrían aplicarse a las partes, las consecuencias jurídicas, de desistimiento del procedimiento ni admisión de hechos, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, según sea el caso. Ahora bien, podemos afirmar que ello responde al principio constitucional de “irrenunciabilidad” de los derechos del trabajador.

TERCERO

Ante el requerimiento realizado por la representación judicial de la parte oferente, de que sea devuelta la cantidad oferida, cabe traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006, en un caso semejante, en la cual expresa entre otras cosas que:

“…Uno de los fundamentos de la apelación lo constituye el hecho de que el a quo negó el retiro del monto consignado al oferente, por cuanto consideró, que el representante de la demandada no podrá disponer de dichas sumas de dinero ya que con las mismas está confesando debérselas al oferido, en contra de esta argumentación del a quo, el recurrente invoca el contenido del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil que establece “hasta el día en que se dicté la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del deposito el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla”, este artículo debemos concatenarlo con los establecidos en el Código Civil referidos a la Oferta de pago y deposito, en especial el Artículo 1.310 que establece, “mientras el acreedor no haya aceptado el deposito el deudor podrá retirarlo y si lo retira sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”, en consecuencia, resulta de las normas transcritas que es necesario que se le ofrezcan las cosas al acreedor y éste tome conocimiento del ofrecimiento lo que permitirá tomar la decisión de aceptarlo o no y ese sentido están dirigidas las normas establecidas en el 1.310 del Código Civil y 826 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste procedimiento resulta eminentemente instrumental de la relación jurídica entre las partes dirigido hacer el pago…”.

En lo que respecta al caso que nos ocupa, se observa que se materializó la notificación de la Parte Oferida, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, quien no ha señalado su aceptación o no del monto consignado, estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar; por lo que, atendiendo a los principios que informan al proceso laboral y sobretodo el establecido en nuestra carta fundamenta de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, NIEGA este Tribunal la petición realizada por la Parte Oferente, en cuanto a que sea devuelta la suma ofertada; debiendo la Parte Oferida, manifestar en la audiencia preliminar su aceptación o negativa en recibir dicha suma; en cuyo caso, de ser rechazada o no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, procederse, de acuerdo a lo previsto en las normas mencionadas por el Tribunal de alzada; a la devolución de la cantidad ofertada. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR