Decisión nº J2-82-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO: LP21-O-2013-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.B.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.264, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.S.N.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.723.474, e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.679, de este mismo domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley de fecha 02 de octubre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinaria del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 1990, derogada mediante una nueva Ley de fecha 18 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 592 de fecha 07 de julio de 2003, representada por el ciudadano Abg. R.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.559.368, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 18 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la ciudadana M.B.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.264, asistida por la profesional del derecho A.S.N.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.723.474, e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.679, en contra de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. (Folio 29).

Posteriormente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, (folios 32 al 34), se ordenó a la parte agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, y en razón de lo consignado por la parte actora, en fecha 03 de diciembre de 2013, (folios 37 al 90), y de los recaudos anexos al expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que, en fecha 01 de abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios como SUPERVISORA DE MANTENIMIENTO DE PARQUES, en la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, con una vigencia de 08 meses, contados a partir del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011, en fecha 16 de enero operó la primera prorroga del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, siendo objeto de una segunda prórroga desde el 19 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, y posteriormente de evidencia en contrato de fecha 19 de junio de 2012, que continuó prestando sus servicios con la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, mediante esta tercera contratación.

Que, a principios del mes de febrero recibió oficio de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana A.B.M.R., Jefa de Recursos Humanos, a través de la cual le comunica sin motivación alguna la decisión de removerla de su cargo, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a efectuar el reclamo correspondiente.

Que, en fecha 01 de junio de 2013, previos los trámites administrativos correspondientes, la Inspectoría del Trabajo a través de P.A. Nº 00194-2013, declaró CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en virtud de dicha decisión en fecha 09 de septiembre de 2013, el funcionario del trabajo se trasladó a los fines de proceder a la ejecución forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharla a su cargo, razón por la que solicitó la apertura del procedimiento de multa, no dándose inicio al mismo por parte de la Inspectoría, en omisión a la Ley y a lo establecido en el artículo 531 y 532 ejusdem, por el desacato y obstaculización a la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, conforme se advierte en la referida providencia Nº 00194-2013.

Que, esa situación además de generar un gravamen irreparable a su situación jurídica laboral, también le ha afectado en lo psicológico, económico y familiar, lo que le ha generado zozobra, por cuanto en la actualidad y aún cuando ha suscrito un contrato a tiempo determinado, con la Gobernación, hoy día y debido al desacato de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, se encuentra en una situación infringida por la violación a su derecho al trabajo de que fue víctima, toda vez que no se efectuó el reenganche que ganó, ni se le ha reconocido su condición de trabajadora a tiempo indeterminado, ni tampoco la antigüedad, que detentaba como trabajadora de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.

Que, en múltiples oportunidades le ha hecho llegar a la Inspectoría del Trabajo, la exigencia y solicitud de respuesta a su situación jurídica laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de lograr resolver esta situación, exponiendo incluso soluciones que pudieran subsanar la situación jurídica infringida, como lo es que en caso de que no pudieran subsanar su situación laboral se le incorporara a la nómina fija dentro de la Gobernación del Estado Mérida, y que se tomara en cuenta su antigüedad en la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, a los efectos de equiparar la situación laboral que gozaba como trabajadora a tiempo indeterminado.

Que, visto que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos conforme a la ley, es por lo que interpone el presente recurso de a.c..

Que, la Inspectoría del Trabajo de manera injustificada no agotó el procedimiento sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, al no ser fructífera la gestión.

Que, como fueron agotadas todas las instancias en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado que pese a todas las diligencias realizadas, de solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y habiendo visto que la mencionada Inspectoría no dio curso al procedimiento de multa ni acto alguno de imposición de ésta, se ha incurrido en negación inmotivada e injustificada de su reenganche y pago de salarios caídos, tal conducta contumaz ha vulnerado fehacientemente sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Que, en tal sentido debe considerar este Tribunal que la institución CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, debe restablecer su situación jurídica infringida, la cual no ha sido subsanada, por lo que requiere se ordene a la misma cumplir de manera inmediata con la P.A. Nº 00194-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013.

Que, no consta en las actas procesales, constancia alguna contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, que pudiere desprender que el patrono hubiere demostrado la improcedencia de la decisión de orden de reenganche y pago de salarios caídos, consistente en la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador.

Petitorio

…no existiendo otro procedimiento para la restitución de mi derecho al trabajo, es por lo que interpongo la presente ACCION DE A.C., con el objeto de solicitar el amparo de mi derecho constitucional al trabajo, de conformidad a lo previsto en los artículo 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales y SE ORDENE la restitución inmediata de la situación jurídica infringida en los términos que alude la referida p.a. 00194-2013, a los fines de restablecer el pleno goce del ejercicio de mi derecho al trabajo, y se ordene el cumplimiento efectivo de la P.A. Nº 00194-2013, de fecha primero (1º) de junio de 2013, emitida por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida…

.

Escrito de corrección de libelo. (Folios 37 al 40).

Que, con posterioridad a la fecha 09 de septiembre de 2013, oportunidad para llevarse a cabo la ejecución forzosa de la p.a., y por cuanto el funcionario del trabajo indicó que se suspendería la ejecución, hasta la situación allí planteada, donde la Consultora Jurídica de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, consignó un borrador sin firma de su presidente, ni sello húmedo y sin firma de recibido de parte de la Gobernación, de una comunicación signada con el Nº pre.00/00392/2013 de fecha 12 de abril de 2013, dirigida a la Gobernación, donde se comprometió a consignar copia certificada del contrato suscrito por tiempo determinado y que vence el 31 de diciembre de este año.

Que, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde el Inspector del Trabajo le indicó que “debía esperar unos días”, en virtud de la “laguna legal” que se había presentado.

Que, en fecha 11 de septiembre la consultora jurídica de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO dirige un oficio al Inspector Jefe del Trabajo, donde consigna copia del contrato que suscribió con la Gobernación, así como también recibo de pago, por lo cual se pretende vulnerar sus derechos como trabajadora y desconocer su condición de trabajadora a tiempo indeterminado, que detentaba antes que la despidieran injustificadamente.

Que, luego del 09 de septiembre de 2013 fecha en que suspendieron ilegítimamente la orden de reenganche, tampoco le han pagado ni un centavo de lo correspondiente a sus salarios caídos.

Que, a todas estas no consta en el expediente 046-2013-01-0022, ninguna decisión judicial de nulidad del acto administrativo, ni ninguna otra actuación de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, para que injustificadamente siga la suspensión ilegítima.

Que, ratifica y promueve las siguientes pruebas, que se acompañaron con la presente acción de amparo:

  1. Contrato de trabajo de fecha 16¬-01-2012, que riela al folio 05.

  2. Contrato de trabajo de fecha 19-06-2012, que riela al folio 06.

  3. Contrato de trabajo de fecha 19-06-2012, que riela al folio 07.

  4. Notificación de no renovación de contrato, que riela al folio 8.

  5. Actas de nacimiento, que rielan a los folios 09 al 11.

  6. Contrato de trabajo con la Gobernación, que riela a los folios 12 y 13.

  7. Carta al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 21-10-2013, inserta a los folios 14 y 15.

  8. Auto de fecha 13-02-2013, que riela a los folios 16 y 17.

  9. Acta de fecha 12-03-2013, inserta a los folios 18 al 20.

  10. P.a. N| 00194-2013, de fecha 01 de julio de 2013, inserta a los folios 21 al 25.

  11. Boleta de notificación en original de fecha 01 de julio de 2013, que riela al folio 26.

  12. Acta de fecha 09 de septiembre de 2013, inserta al folio 25 al 28.

Que, consigna copias simples de la totalidad del expediente 046-2013-01-00116, llevado por la Inspectoría del Trabajo, constante de cincuenta folios útiles.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), donde se reguló la competencia el cual estableció:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto sostuvo lo siguiente:

(omissis) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

Por otra parte es de significar, que la norma sustantiva laboral en su Artículo 4º dota de facultades a las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa esta Juzgadora a analizar, los fundamentos que comprenden la pretensión, observando que la accionante solicita el amparo de su derecho constitucional del trabajo, de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, peticionando a este Tribunal se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en los términos en los que alude la p.a. Nº 00194-2013, de fecha 01 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se advierte que la demandante señala que en fecha 01 de abril de 2011, inició una relación laboral por contrato a tiempo determinado con la CORPORACIÒN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), hasta el 31 de diciembre de 2011, suscribiendo nuevamente contrato a tiempo determinado en fecha 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, que luego en fecha 19 de junio de 2012 suscribió nuevamente contrato a tiempo determinado hasta el día 31 de diciembre de 2012, manifestando que en el mes de febrero de 2013 recibió comunicación de fecha 11 de enero de 2013, donde se le notificaba de la no renovación de su contrato de trabajo, hechos por los cuales interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estad Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013, proceso que culminó con la publicación el día 01 de julio de 2013, de p.a. Nº 00194-2013, en la que se declaró CON LUGAR LA DENUNCIA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana M.B.M.H., en contra de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), y que con posterioridad a la misma, en fecha 09 de septiembre de 2013, al momento de la ejecución de dicho acto administrativo el funcionario del trabajo, suspendió la misma sin que hasta la fecha se haya dado cumplimento a dicha providencia, la cual mantiene todos sus efectos jurídicos en virtud que la parte patronal no ha intentado recurso de nulidad alguno.

Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

. (Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó al respecto que:

…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

.

(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.

(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).

De las decisiones parcialmente transcritas, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento sancionatorio de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c..

Adicionalmente, es menester verificar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo, cuyo texto es el siguiente:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este sentido, los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en forma extensiva la causal de admisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 ejusdem, al indicar que no se admitirá la acción de amparo, cuando se haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. (vid. sentencia Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.369, 23-11-2001).

De igual forma, la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades en relación a esta causal de admisibilidad lo siguiente:

“…Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:

(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

. Negrillas de este Tribunal.

En consecuencia, a los fines de verificar la admisibilidad de una acción de amparo en primer momento, es necesario que se verifique si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, y si las mismas han sido agotadas o ejercidas, debido a que de no constar tal situación el amparo deviene en inadmisible.

En este orden de ideas, al analizar los hechos delatados por la accionante, se verifica que si bien es cierto de conformidad a lo establecido en la legislación laboral vigente, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga las facultades a las autoridades judiciales del trabajo, el restituir una situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), que es la normativa que regula y tutela la vía para hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, señala que existe todo un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, el cual debe ser agotado en su totalidad, el cual se encuentra contenido en los artículo 425 y 532 eiusdem.

Siendo ello así, observa quien aquí decide de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la presunta agraviada no ha agotado la totalidad de la vía ordinaria existente, debido a que no ha solicitado el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, en virtud del presunto desacato de la parte patronal de dar cumplimiento a la p.a. que declaró con lugar, su reenganche y restitución de derechos, ya que se advierte que con posterioridad a la fecha de ejecución de la referida providencia, la parte presuntamente agraviada introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo escrito en fecha 21 de octubre de 2013, (folio 89 y 90) donde entre otras consideraciones señala que: “… en salvaguarda al DERECHO AL TRABAJO y a la IRRENUNCIABILIDAD DE MIS DERECHOS COMO TRABAJADORA, se sirva ejecutar el fallo correspondiente a mi REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, o en su defecto estime evaluar lo conducente a mi incorporación en NOMINA FIJA dentro de la Gobernación del Estado Mérida…”, de cuyo contenido no se evidencia la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio, sin que conste hasta la presente fecha algún otro elemento que permita determinar la diligencia de la interesada en solicitar la actuación de la Administración, a los fines de conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión, incurriendo así en la causal establecida en el precitado artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en la contenida en el numeral 5. Así se establece.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, y las consideraciones realizadas ut supra, la pretensión Constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de a.c., por cuanto, la accionante no ha agotado la totalidad del procedimiento legalmente establecido en sede administrativa a los fines de ejecutar dicho acto administrativo, por lo que mal podría quien aquí suscribe restablecer la situación jurídica infringida por la presente vía. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.B.M.H., contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).

Sria

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