Decisión nº DP11-L-2012-001570 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de marzo de 2013

202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2012-001570

ACTA

PARTE ACTORA: B.A. RUEDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.- 21.464.510

PARTE DEMANDADA: BIKINIS Y ALGO + C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: Calificación de Despido.

En el día de hoy 05 de marzo de 2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad jada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara la trabajadora B.A. RUEDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.- 21.464.510 contra la Entidad de Trabajo BIKINIS Y ALGO + C.A., se procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, B.A. RUEDA CORREA, identificada ut supra debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores C.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número V.- 101.184 y; y por la parte demandada CONDOMINIO TERRAZAS DE TURMERO, no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 12 y 13 del expediente. Acto seguido, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folios y seis (06) folios de anexos respectivos las cuales se agregan a los autos. En este estado y en vista de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto, se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, lo cual se realiza en los términos siguientes

En fecha 19/11/2012, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el día 03 de diciembre del mismo año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 19/02/13, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil Jesús Alvarado, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

Ahora bien, en la pretensión sustancial del escrito de demanda, la Parte actora, Ciudadana: B.A.R.C., en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa BIKINIS Y ALGO +, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO, a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos, señalando que comenzó la relación de trabajo desde el día 21 de Agosto de 2012 ejerciendo el cargo de vendedora y con un salario de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.392,50) mensual, hasta el día 30 de octubre de 2012, que fue despedida de su puesto de trabajo en forma injustificada por el ciudadano: J.M.V., en su condición de Administrador.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del Proceso Laboral Venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El Proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De lo anteriormente expuesto y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos y en consecuencia se tiene como injustificado el despido de la trabajadora reclamante B.A. RUEDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.- 21.464.510, y se ordena a la parte demandada BIKINIS Y ALGO +, C.A., a reincorporar a la trabajadora, antes mencionada, a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, es decir en el cargo de vendedora, que dio inicio a este procedimiento.

Asimismo, el patrono deberá cancelarle, previo al reenganche, los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la consignación de la notificación, es decir, 14 de febrero del año 2013 hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche de la trabajadora B.A. RUEDA CORREA, a razón del salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.392,50), o diario de Bs. 79,75, como se evidencia de recibos de pago que son consignados en este acto como medio probarlo, y los cuales éste tribunal los valora, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, todo ello en según lo establecido en las sentencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la trabajadora B.A.R.C., y en razón de ello se ordena a la Entidad de Trabajo ( patrono) BIKINIS Y ALGO +, C.A., la reincorporación de la trabajadora B.A.R.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido, el cual ocurrió el día 30 de octubre de 2012, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir que se cuantifican desde la fecha de la consignación de la notificación, es decir 14 de febrero del año 2013 hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche de la mencionada trabajadora.

Se condena en costas a la parte demandada, BIKINIS Y ALGO +, C.A., por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

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Abg. M.S.B. de Pérez

Jueza

La Parte Demandante y el Procurador de Trabajadores:

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La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. N.C.|

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