Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000454

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos B.A.R.R. e I.O.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.825.494 y V-5.594.719, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: abogado C.A.R.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 91.714.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.P.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

I

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 08 de abril de 2.013, para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previo el sorteo de Ley al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de abril de 2.013, procedió a declararse incompetente en razón de la materia.

Vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia sin que fuere ejercido el mismo, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo sorteo automatizado correspondió el conocimiento de la misma, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de mayo de 2.013, se dictó decisión mediante la cual esta instancia se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, y en consecuencia se planteó el conflicto negativo de competencia.

Así las cosas, remitido el expediente al Superior común, procedió la alzada por fallo de fecha 07 de junio de 2.013, a declarar competente en razón de la materia a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Alegó la parte accionante, que desde hace más de veintiséis años, sus representados son poseedores con ánimo de señor y dueños de una parcela de terreno, ubicada en la Calle “14 de Febrero”, Sector “Los F.d.C.”, Parroquia 23 de Enero (hoy día Parroquia Sucre) No. 28, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 Mts2), cuyas especificaciones, medidas y linderos son: NORTE: Que es su frente con una longitud de seis (06) metros, con la calle “14 de febrero” del Sector Los F.d.C.; SUR: Con longitud de seis (06) metros, con casa identificada con el No. 13; ESTE: En longitud de veintitrés (23) metros, con casa que es o fue de la señora C.F.V.; y por el OESTE: Con longitud de veintitrés (23) metros con casa identificada con el No. 29.

Que desde el día 4 de diciembre de 1981, han mantenido una posesión tranquila, continua, esto es en forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietarios esto es con ánimo de señores y dueños, por más de veinte y seis años de dicho bien inmueble. Que han levantado con su propio peculio, una edificación consistente en dos plantas las cuales identifican.

Que en tal sentido es que ocurren a demandar al señor L.P., quien fue propietario de dicho inmueble, según se desprende de documento cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de fecha 07 de septiembre de 2005, la cual anexó conjuntamente con copia simple de documento de Registro de fecha 20-07-1934, anotado bajo el No. 20, Tomo 5, Protocolo Primero, así como “...a todas aquellas personas que pueden haber tenido derechos...” que quedaron extinguidos por la presentación de la presente demanda de prescripción adquisitiva.

Fundamentó la acción conforme a lo estipulado en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y los artículos 174, 231, 286, 690, 691, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que equivalen a 2804 unidades tributarias.

Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:

1) Instrumentos poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 06, Tomo 31.

2) Copia simple de la constancia de matrimonio habido entre los ciudadanos B.A.R.R. e I.O.B.C..

3) Copia certificada del plano de ubicación del inmueble.

4) Título Supletorio emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 17 de junio de 2.011.

5) Oficio No. 3485 ext. de fecha 07 de septiembre de 2.005, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral.

6) Copia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 20, Tomo 05, de fecha 20 de julio de 1934.

-II-

Este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respectivo realiza las siguientes consideraciones:

El autor E.D.N.A. en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

(p.35).

La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio

. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:

En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.

Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.

Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

.(negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

(resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público o lo que se conoce como certificación de gravamen, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como cualquier otro dato identificatorio, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.

Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó uno de los documentos fundamentales de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.

Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por los ciudadanos B.A.R.R. e I.O.B.C., y así se decide

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

AP11-V-2013-000454

JCVR/DJPB/aurora

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