Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

198º y 150º

Revisada como ha sido la presente Solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Expedir Pasaporte, y los recaudos acompañados presentados por la ciudadana B.B.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.364.053, en representación de los niños (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada E.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los artículos 7, 8, 9 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana B.B.A.R., con el objeto que efectúe ante el Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería todos los trámites pertinentes para la expedición de los pasaportes de identidad de los niños (...), en su carácter de progenitora de los mismos. Observa ésta Sala de Juicio Novena, que del contenido de las precitadas actuaciones consta comunicación emanada de la División de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio, del ciudadano Germano Pestana Pita, de nacionalidad Portuguesa , titular de la cédula de identidad Nº E-81.712.902 , padre de los niños antes identificados, donde se evidencia el movimiento migratorio del mismo, el cual señala que este ciudadano salió del país con destino a la ciudad de Quito en la República del Ecuador, lo que ratifica el escrito libelar presentado por la solicitante, plenamente identificada y asistida por la Defensora Pública Séptima, donde manifiesta que dicha solicitud la realiza en ocasión , se cita textualmente “ … Es el caso ciudadano Juez que, el padre de mi hijos , ciudadano GERMANO PESTANA PITA , se encuentra detenido en la República de Ecuador, por la Comisión del delito de Lavado de Dólares, en virtud de lo cual se hace imposible acudir junto conmigo , ante la ONIDEX, para requerir la expedición del pasaporte de mis hijos y mucho menos lo es posible otorgar el permiso para que viajen a visitarlo en ese país…” Así como también anexó al mencionado escrito Partidas de Nacimiento de los niños (...) ,expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias San Bernardino y S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrita en los libros de Registro Civil bajo los Nros. 2030 y 236, correspondiente a los años 2006 y 1999 respectivamente, Constancias de estudios de ambos niños del año escolar 2008-2009, emitidas por la Unidad Educativa Bolivariana, “ Gran Colombia”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación A éstas documentales se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente. Como demostrativas de la ausencia del ciudadano GERMANO PESTANA PITA y del vínculo filial entre padre e hijos, así como del arraigo de los niños a este país demostrado a través de las constancias de estudio que reflejan el asiento de sus intereses, y ASI SE DECIDE.

Riela a los autos en el folio veintiuno (21) del presente expediente la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se cumpliera lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, formalidad agotada en fecha 11 de Agosto de 2009, mediante Acta levantada de las manifestaciones de ambos niños . Las cuales se transcriben a continuación : (...); “ quiero viajar a Ecuador a ver a mi papá porque tengo tiempo que no lo veo”… (...); “ quiero viajar para Ecuador a ver a mi papá porque tenemos tiempo que no lo vemos …”

En aras de la supremacía que tiene en nuestra legislación venezolana el Interés Superior del Niño, tal y como lo establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , este Principio trasciende a la simple consideración de inspiración para la toma de decisiones de las personas públicas o privadas, al erigirse más bien como limitación de la potestad discrecional de estos entes, constituyéndose en un vínculo normativo para la estimación ,aplicación y respeto de todos los derechos humanos de los niños. Al respecto el jurista Cillero, lo considera un principio garantista, es decir , que su significado estriba fundamentalmente en la plena satisfacción de los derechos de los niños, dejando de ser una directriz vaga e indeterminada. Como quiera que la solicitud se fundamenta en la necesidad de los niños de ver y compartir con su padre, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener , de forma regular y permanente , relaciones personales y contacto directo con amos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Así como el Derecho a la L.d.T., explanado en el artículo 39 de la citada Ley.

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