Decisión nº PJ0382201100175 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000555

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE (ADOLESCENTE): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.

DEMANDADA: B.C.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.503.820.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensoría Pública Segunda de Protección del Estado Nueva Esparta, Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, a su favor, en contra de la ciudadana B.C.G.C., progenitora de la adolescente. En el escrito libelar presentado por la Fiscalía, se puede apreciar la siguiente información:

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… de 16 años de edad… ejerciendo los derechos establecido en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Especial… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: En fecha 14-09-2010 falleció mi padre ciudadano L.J.R.V.… antes de fallecer mi padre, vivíamos todos juntos en la casa de mi tío L.J.R.V. con su esposa y sus 04 hijos… Mi madre ciudadana B.C.G. CEDEÑO… esta domiciliada en Caracas, yo no vivo con ella desde que tengo memoria, toda la vida he vivido aquí en la Isla y junto con mis tíos… Yo no he conocido otra casa, que no sea la que estoy habitando, no tengo contacto con mi familia materna. Con mi madre hablo por teléfono, de vez en cuando, no tenemos una relación estrecha, por el contrario nuestro contacto es esporádico, solo de vez en cuando en vacaciones es que paso algunos días con ella. En virtud de los hechos expuestos, solicito que yo sea dada en COLOCACION FAMILIAR, al ciudadano, mi tío L.J.R.V., ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puedo continuar desarrollándome sanamente, donde se me b.a., estabilidad emocional, moral y educativa, así como también me han enseñado principios fundamentales para mi vida. Tengo derecho a una calidad de vida, a la educación, a la salud, a poder comer y vestirme, a estudiar y sobre tengo derecho a una v.d. en familia…

.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 12 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la elaboración del Informe Técnico a la adolescente y a su tío, ciudadano L.J.R.V., para lo cual se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se ordeno la notificación de la progenitora de la adolescente, ciudadana B.C.G.C., para lo cual se libro oficio al C.N.E., a los fines de solicitar información sobre el último domicilio registrado en sus archivos, correspondiente a la referida ciudadana. Sin embargo, en fecha 28 de Febrero de 2011, se recibió del ciudadano L.J.R.V., tío paterno de la adolescente de autos, diligencia mediante la cual acepto la solicitud de Colocación Familiar incoada por su sobrina, solicitando, se dictara medida de colocación familiar provisional, asimismo, aporto la dirección de la ciudadana B.C.G.C., para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la dirección aportada correspondía a dicha jurisdicción; el referido exhorto arrojo un resultado negativo, dado que no fue posible la notificación de la referida ciudadana.

Consta que en fecha 31 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de las contradicciones encontradas en el Informe Técnico practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se indicó, que se encontraron contradicciones entre lo manifestado por la adolescente al Tribunal, en relación a su lugar de residencia y su grupo familiar, por cuanto no concordaba con la realidad observada en la visita domiciliaria realizada en la dirección indicada por la adolescente, ya que se pudo observar, que la adolescente ha convivido permanentemente con los ciudadanos T.L.V.D.N. y O.J.R.R., quienes se identificaron como tíos paternos de la adolescente, en consecuencia, el Tribunal, en vista de los argumentos contenidos en el referido informe, insto a la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, quien asistió legalmente a la adolescente, a darse por enterada de lo antes expuesto, y manifestar lo que a bien tuviere de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, así como los ciudadanos T.L.V.D.N., O.J.R.R. y L.J.R.V.. En fecha 06 de Julio de 2011, se recibió de la Defensa Pública Segunda de Protección, diligencia suscrita por los ciudadanos T.L.V.D.N., L.J.R.V. y por la adolescente de autos de autos, mediante la cual manifestaron al Tribunal, que la adolescente efectivamente vive en el hogar de sus tíos abuelos paternos, ciudadanos T.L.V.D.N. y O.J.R.R., recibiendo la ayuda económica de parte de su tío paterno, ciudadano L.J.R.V., a todo ello, los ciudadanos manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar y que acatarían lo que decida el Tribunal, por cuanto su deseo es que la adolescente se encuentre bien.

En fecha 18 de Julio de 2011, tuvo lugar entrevista con los ciudadanos T.L.V.D.N., L.J.R.V. y con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Se le cedió la palabra a cada una de los comparecientes. Se le garantizó a la adolescente de autos, su derecho a opinar y se oída. En fecha 26 de Julio de 2011, tuvo lugar entrevista con la ciudadana B.C.G.C., quien manifestó estar de acuerdo que su hija siga conviviendo en el hogar de su tía paterna, ciudadana T.L.V.D.N., dado que siempre ha permanecido en ese hogar, aunado al hecho que no puede llevársela a la ciudad de Caracas. Sin embargo, expreso su deseo de compartir con su hija, tanto en la I.d.M., como en la ciudad de Caracas.

Consta que en fecha 26 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda de Protección, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Dada la incomparecencia de las partes, el Tribunal acordó, dar continuidad al asunto, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Especial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que consta de auto y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha. Se libró el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para que realizara la debida itineración.

Consta que en fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 01-12-2011, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda de Protección, del ciudadano L.J.R.V. y de la adolescente. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 1116, folio 69 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 14-04-1994 y que es hija de los ciudadanos L.J.R.V. (fallecido) y B.C.G.C.. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano L.J.R.V., suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio A.d.E.M., inserta bajo el Nº 296, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 14-09-2010, a consecuencia de “Asfixia Mecánica, Sumersión”, dejando dos hijos de nombre: J.L.R.V. y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 17-01-2011, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de las investigaciones y evaluaciones realizadas, se puede concluir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis años de edad, a lo largo de todo su desarrollo ha convivido dentro del grupo familiar extendido de línea paterna, conformado por la señora T.L.V.d.N., el señor O.J.R.R., junto a su padre (fallecido hace dos meses), con escaso contacto con la madre biológica, quien ha sido inconstante con el vinculo con su hija. En este hogar se pudo evidenciar que la adolescente cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial, afecto, apoyo emocional, comprensión. Es de destacar que la adolescente cuenta además con el apoyo económico de su tío paterno, señor L.R.V., de quien ella solicita le sea dada la Colocación Familiar. No obstante, se pudo observar que existen contradicciones en cuanto a lo expresado por la adolescente ante este Tribunal en relación a su lugar de residencia y su grupo familiar actual, ya que no concuerda con la realidad observada en visita domiciliaria realizada en la dirección indicada, en la que se pudo constatar que ha convivido permanentemente con la señora T.L.V.d.N. y el señor O.J.R.R., tíos paternos de la adolescente, incluso antes del fallecimiento de su padre, quien fue criado por esta familia. Así mismo, cabe señalar que el señor L.J.R.V. no vive en la dirección aportada y visitada. La adolescente en la entrevista, refiere sentirse bien en este hogar, donde considera siempre ha sido apreciada y en ningún momento de la entrevista ni ella ni ningún miembro de la familia manifestó el deseo de que la adolescente quisiera irse a vivir al hogar de su tío paterno, señor L.R.V., como lo solicita al Tribunal.”. (Folios 21 al 27). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, en tal sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

Para mayor abundancia, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

El presente asunto fue incoado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, solicitando que se dictara medida de colocación familiar a ser ejecutada con su tío paterno, ciudadano, L.J.R.V.. Ahora bien, se desprende del contenido del informe pisco-social elaborado por el Equipo Multidisciplinario que la adolescente cohabita con sus tíos paternos, T.L.V.D.N. y O.J.R.R., desde muy pequeña, igualmente se desprende que los referidos ciudadanos le han garantizado a la adolescente todos sus derechos desde el fallecimiento de su progenitor y que el ciudadano, L.J.R.V., coadyuva económicamente con los gastos de su sobrina, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por parte del referido ciudadano. Por otra parte, quien Juzga constató a través del Sistema de Juris 2000, expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-J-2011-944 relativo a autorización judicial, mediante el cual la adolescente asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección, requirió que se le conceda al ciudadano, L.J.R.V. autorización para gestionar el cobro de beneficios con ocasión al fallecimiento del progenitor de la adolescente, igualmente de la revisión de dicho asunto se verifica, que el Tribunal correspondiente solicitó que se consignara alguna prueba que acreditara que el ciudadano L.J.R.V., ejerce la custodia y representación de su sobrina, no consignándose prueba alguna, observándose por último que el Tribunal declaró desistido aquel procedimiento, circunstancia que debe concatenarse con el presente asunto, por cuanto conforme se desprende del informe pisco-social practicado y alegatos esgrimidos, quien Juzga tiene la convicción que este asunto se inició a los fines de obtener una decisión judicial que otorgare la representación al ciudadano, L.J.R.V., de su sobrina a los fines que se le autorice judicialmente al cobro de los beneficios dejados por causa del fallecimiento del progenitor de la adolescente, obviando con dicho proceder los poderes conferidos por ley a la progenitora de la adolescente, ciudadana, B.C.G., quien ejerce las atribuciones inherentes a la p.p. por cuanto no ha sido privada de la misma, según información arrojada del Sistema Juris 2000, en consecuencia en primer lugar se INSTA a la ciudadana, B.C.G. a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, igualmente quien Juzga debe exhortar a la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que antes de iniciar una acción judicial sea más acucioso en la aplicación del principio de la búsqueda de la verdad consagrado en el literal “J” de la LOPNNA.

No obstante lo expuesto, quien suscribe pudo constatar mediante el informe psico-social y los alegatos que consta en las actas procesales por parte de la familia extendida paterna de la adolescente, así como de la ciudadana, B.C.G., que efectivamente hay un distanciamiento entre madre e hija, considerando quien suscribe que la referida ciudadana delegó tácitamente al fallecer el progenitor de la adolescente, sus atribuciones o roles parentales a la familia extendida paterna, en consecuencia y en procura de canalizar esta situación, es por lo que este tribunal ordena la elaboración de un informe integral a la progenitora de la adolescente, ciudadana, B.C.G., para ello se acuerda solicitar la colaboración al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se acuerda que las referidas expertas de los distintos Equipos Multidisciplinarios hagan hincapié con la progenitora y la adolescente en canalizar la obtención de herramientas para el fortalecimiento de las relaciones materno-filiales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de referir a otros expertos en caso de considerarlo necesario.

Por último, cabe reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso que nos ocupa la adolescente de autos se encuentra en el hogar de la ciudadana, T.L.V.D.N. y su grupo familiar, ciudadana que tiene un grado de parentesco de cuarto grado de consaguinidad con la adolescente, en consecuencia y por cuanto la referida ciudadana, es PARTE INTEGRANTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA ADOLESCENTE, la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, aunado a que no es justo imponer estas cargas previstas en la ley a miembros de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes asuman una responsabilidad que le corresponde en primer término y por mandato legal a los progenitores, como ocurre en el caso de autos, en consecuencia y a pesar del distanciamiento no solo físico sino afectivo por parte de la progenitora respecto su hija, quien Juzga INSTA a la ciudadana, B.C.G. a tomar conciencia que esta circunstancia debe cambiar para que se cumpla con el mandato legal y natural en cuanto a que son los padres quienes deban cumplir con sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

En virtud de todo lo expuesto, y considerando que la adolescente de autos, ha convivido con la ciudadana, T.L.V.D.N. y su grupo familiar, por cuanto esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional a la referida adolescente, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo esta conforme lo consagra la ley especial y doctrina expuesta, es por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de ésta, en el hogar de la ciudadana, T.L.V.D.N., para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana T.L.V.D.N. y la adolescente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el ciudadano, L.J.R.V., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.536.168, es parte integrante de la familia de origen extensa en tercer grado de consanguinidad, no obstante se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de la ciudadana, T.L.V., quien es parte integrante de la familia de origen extensa en cuarto grado de consanguinidad, en consecuencia la referida ciudadana deberá garantizarle todos los derechos, en especial, cuidarla, protegerla y representarla ante instituciones educativas y de salud.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana T.L.V. y la referida adolescente. Asimismo se ordena la elaboración de un informe integral a la progenitora de la adolescente, ciudadana, B.C.G., para ello se acuerda solicitar la colaboración al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Igualmente se acuerda que las referidas expertas de los distintos Equipos Multidisciplinarios hagan hincapié con la progenitora y la adolescente en canalizar la obtención de herramientas para el fortalecimiento de las relaciones materno-filiales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de referir a otros expertos en caso de considerarlo necesario.

TERCERO

Se INSTA a la ciudadana, B.C.G. a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

CUARTO

Se exhorta a la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que antes de iniciar una acción judicial sea más acucioso en la aplicación del principio de la búsqueda de la verdad consagrado en el literal “J” de la LOPNNA.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2010-00555 Sentencia: 175/2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR