Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000716

PARTE ACTORA: M.B.G.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.063.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.F., F.J.M.H. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.422 y 2.919 respectivamente.

CO DEMANDADAS: COMERCIAL LA MANSION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1986, bajo el N° 44-A-Sgdo; CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de 1997 bajo el tomo 11-A-Sgdo, N° 1; y CELICOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 1-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S.U., abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 46.283.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.B.G.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.063.977, en contra de COMERCIAL LA MANSION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1986, bajo el N° 44-A-Sgdo; CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de 1997 bajo el tomo 11-A-Sgdo, N° 1; y CELICOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 1-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha doce (12) de junio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la accionante que en fecha quince (15) de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos desempeñando el cargo de DESPACHADORA para la empresa COMERCIAL LA MANSION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1986, bajo el N° 44-A-Sgdo., hasta el tres (03) de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Manifiesta la accionante que cumplía un horario conforme al cual laboraba de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., es decir, once (11) horas diarias, sin haberle sido canceladas horas extraordinarias ni cesta tickets mientras se mantuvo la relación de trabajo, sin cancelarle utilidades, ni disfrutar vacaciones ni el pago del bono vacacional. Expresó la actora que devengó un último salario de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 880.000,00) mensuales, pero que tal salario fue cancelado sin tomar en consideración ni el bono nocturno ni las horas extras, conceptos que a su decir debieron formar parte de su salario normal. Relata la accionante que si bien es cierto su patrono se constituyó en la empresa COMERCIAL LA MANSION C.A., conviene destacar que tal sociedad mercantil es accionista de las sociedades mercantiles CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA y CELICOR C.A., lo cual configura el denominado grupo de empresas a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener un objeto común, accionistas comunes y administrador común, por lo que los patronos son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus empleados. En virtud de lo expuesto, solicita la demandante la declaratoria del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles COMERCIAL LA MANSION C.A., CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA y CELICOR C.A., y el levantamiento del velo corporativo existente. Explana la accionante que en virtud de la prestación de sus servicios le corresponden ciertos conceptos, los cuales acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional discriminando: Prestación de Antigüedad; Vacaciones 2000-2006; bono vacacional 2000-2006; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas año 2000; utilidades 2001-2006; utilidades fraccionadas año 2007; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos o diferencia de salarios por 2012 días; cesta tickets o bono de alimentación 2012 días; Intereses; y 8.048 horas extraordinarias, para estimar finalmente su demanda en la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 02/100 CÉNTIMOS (BsF. 217.060,02), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la co demandada COMERCIAL LA MANSION C.A., expuso que fue celebrada una transacción en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la empresa se comprometió a cancelar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF 15.035,00) pagaderos en 30 pagos mensuales y consecutivos a razón de QUINENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF 500,00) mensuales hasta su cancelación total, todo lo cual fue aceptado por la parte actora. Manifiesta la co demandada que la actora en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, presentó ante la referida Inspectoría escrito de impugnación de la transacción celebrada, por ser supuestamente fraudulenta en virtud de la revocatoria del Poder General que había conferido al ciudadano C.G.S., quien a su vez, resulta hermano de la demandante, siendo que la revocatoria realizada se refiere únicamente a actos de disposición, pero de ninguna manera se revocó el Poder General ya identificado, por lo cual, la impugnación de la transacción resulta contraria a derecho. En virtud de lo expuesto, solicita la co demandada que se ordene la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial existente en virtud del procedimiento que se ventila por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Se negó de manera pura y simple que la accionante haya laborado para la co demandada en el cargo de DESPACHADORA; que haya sido despedida injustificadamente en la fecha alegada, por cuanto lo ocurrido fue que la trabajadora no quiso laborar más en la empresa y dejó de asistir sin justificación alguna a su sitio de trabajo. Fue negado de manera pura y simple el horario, la fecha de ingreso y egreso, el salario, así como todos y cada uno de los conceptos demandados y se expresó que la co demandada no tiene vinculación alguna con las sociedades mercantiles CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA y CELICOR C.A., por cuanto no se dan los extremos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se constituye de modo alguno un grupo de empresas por cuanto son personas jurídicas distintas e independientes, que no se encuentran sometidas a la misma administración, ni constituyen unidad económica de carácter permanente. Por último, solicita la co demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa co demandada atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. Debe dilucidarse la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, dado el alegato de la ciudadana accionante, a quien efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo. Debe pronunciarse quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios de la accionante para la co demandada a saber, Prestación de Antigüedad; Vacaciones 2000-2006; bono vacacional 2000-2006; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas año 2000; utilidades 2001-2006; utilidades fraccionadas año 2007; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos o diferencia de salarios por 2012 días; cesta tickets o bono de alimentación 2012 días; Intereses; y 8.048 horas extraordinarias, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada con respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional (anuales y fraccionados), utilidades (anuales y fraccionadas) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos o diferencia de salarios y cesta tickets. Pronunciamiento deberá realizar el Juzgador con respecto al verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga probatoria con respecto a éstos particulares a la parte demandada, por cuanto alegó que el verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo fue el retiro injustificado de la actora. Debe dilucidarse asimismo, la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias y los días a cancelar por concepto de utilidades, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a estos particulares tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales; Documentales; y Prueba de Informes.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos L.R.B.P. y B.E.A.D.C., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte promovente desistió de la evacuación de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las testimoniales de J.H., F.J.S.S., G.A.Z., O.J.G. y F.J.V.Z., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios setenta y nueve (79) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la ciudadana actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, dentro del cual cursa a su vez, el correspondiente Registro Mercantil de la empresa co demandada COMERCIAL LA MANSIÓN, C.A., de los cuales se desprenden los datos constitutivos y composición accionaria de la referida sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes promovida con la finalidad que el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL suministraran información y copias certificadas de los Registros Mercantiles de las co demandadas CELICOR C.A. y CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA, debe observarse que las referidas oficinas remitieron la información y copias certificadas de los registros mercantiles solicitados en fecha cinco (05) de mayo de 2008 y veintiséis (26) de mayo de 2008, respectivamente, las cuales una vez a.p.e.J. son tomadas en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y composición accionaria de las referidas sociedades mercantiles. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), el Juzgador las aprecia con el objeto de evidenciar el procedimiento instaurado por la ciudadana actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento seis (106) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar que el ciudadano C.G.S. en su carácter de Presidente y representante de la co demandada COMERCIAL LA MANSIÓN, C.A., celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha cuatro (04) de marzo de 2008 (un día después de haber sido practicada la notificación de la co demandada en el presente procedimiento, según constancia realizada por el Alguacil de este Circuito judicial, la cual consta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del expediente), fungiendo como apoderado judicial de la ciudadana M.B.G.D.F., parte accionante en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal del expediente, el Sentenciador la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente consignó documentales, que fueron agregadas a la pieza principal del expediente y cursan a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos setenta y uno (271) (ambos folios inclusive), las cuales son desestimadas por el Sentenciador en virtud de haber sido consignadas de manera extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana M.B.G. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias y condiciones que rodearon la prestación de su servicio y posterior despido. Explanó la actora las funciones desempeñadas en el cargo de DESPACHADORA y el número de trabajadores con los cuales contaba la empresa COMERCIAL LA MANSIÓN, C.A., al momento de la prestación de sus servicios, el cual ascendía a cinco (05). Finalmente, manifestó la accionante los motivos que la condujeron a otorgar instrumento poder al Presidente de la co demandada quien además es su hermano.

Obtuvo certeza el Juzgador únicamente de la declaración de parte realizada al ciudadano C.G.S. (en su carácter de Presidente de la co demandada) con respecto al número de trabajadores que laboraban en la empresa al momento de la prestación de servicios de la actora.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye la existencia de una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia. En tal sentido, es importante dejar establecido en el presente fallo lo siguiente: si el Juzgador considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, y en este sentido, considera quien decide que no existe ninguna cuestión que deba ser resuelta de manera previa al caso sub iudice, ni que pudiera influir en la decisión del fondo del presente asunto. No logra desprender el Juzgador que la mera existencia de un procedimiento administrativo por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo influya de manera sustancial sobre la decisión del presente asunto, motivo por el cual, quien juzga debe declarar Sin Lugar el punto previo opuesto por la co demandada de existencia de una Cuestión Prejudicial. ASÍ SE DECIDE.

Pasa de seguidas el Juzgador a pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD ECONOMICA alegada por la trabajadora accionante y negada por la co demandada COMERCIAL LA MANSIÓN, C.A., sosteniendo que no tiene vinculación alguna con las sociedades mercantiles CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA y CELICOR C.A., por cuanto no se dan los extremos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se constituye de modo alguno un grupo de empresas por cuanto son personas jurídicas distintas e independientes, que no se encuentran sometidas a la misma administración, ni constituyen unidad económica de carácter permanente.

Debe observar quien decide lo siguiente: de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda insertas a los folios ciento sesenta y cinco (165) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, traídas al proceso a través de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, se evidencia que la empresa co demandada COMERCIAL LA MANSIÓN, C.A., se constituye en accionista de las sociedades mercantiles CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA y CELICOR C.A., es decir, las tres sociedades mercantiles poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por la misma persona, a saber, el ciudadano C.G.S. quien figura como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL LA MANSIÓN, C.A., como representante legal de la empresa CELICOR C.A., y como director de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA y que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), lo cual, hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas COMERCIAL LA MANSIÓN, C.A., CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA y CELICOR C.A., cuyo alcance se extiende no sólo al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS, sino al de la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dicho grupo en las obligaciones laborales contraídas para con la trabajadora accionante, sino también a la extensión de la relación de trabajo que unió a la actora con las empresas solidariamente responsables (inicio y fin de la misma), de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 21 del Reglamento de la Ley bajo estudio, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con la actora. ASI SE DECIDE.

Debe observarse que no resultó controvertido el contrato de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso, así como no existió controversia con respecto a los salarios postulados por la parte actora en su escrito libelar.

Existió controversia con respecto al motivo de culminación del contrato de trabajo, es decir, en cuanto a la existencia o no de un despido, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el contrato de trabajo, pago del cesta ticket y horas extraordinarias.

Así pues existe admisión con respecto al concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación por cuanto nada expresó la co demandada al respecto y por ende, en virtud de la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éstos conceptos deben ser declarados procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás puntos controvertidos, comenzará pronunciándose el Juzgador con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo, es decir, con respecto a la existencia o no de un despido. En opinión del Juzgador existe un despido injustificado, lo cual hace procedentes las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La ciudadana actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo aduciendo que había sido despedida injustificadamente, siendo que consta en el Acta que al efecto se levantó la aceptación del despido injustificado y lo único negado en tal instrumento fueron las horas extraordinarias. Merecen una especial disertación los eventos ocurridos ante la Inspectoría del Trabajo, la revocatoria del Poder otorgado, si éste es nulo o se encuentra viciado. No debe surtir efectos en contra de la actora la transacción que consta en el expediente. El Juzgador es de la opinión que la actuación realizada por el ciudadano abogado C.G.S., en la cual concurre en principio a la Inspectoría del Trabajo como representante legal y abogado de la empresa co demandada y luego concurre como abogado de la trabajadora se constituye en una deslealtad en el ejercicio de la profesión, mal puede el referido abogado representar a ambas partes en un mismo proceso, no se constituye en ética tal actuación, motivo por el cual, debe ordenar este Sentenciador oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que si surten efecto las declaraciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo. Se tiene incluso la declaración de sesenta (60) días de utilidades, lo que trae como consecuencia, que en base a esos días se condenará el referido concepto a los efectos del presente fallo. No consta en autos la cancelación de vacaciones (ni su disfrute), bono vacacional, ni utilidades. Lo que si variará de acuerdo a como fue solicitado es el concepto de utilidades, las cuales están siendo reclamadas con el último salario, siendo que éstas deben ser calculadas con el salario del ejercicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al cesta ticket la parte co demandada sostuvo en la Audiencia de Juicio que no son procedentes porque tienen menos de veinte (20) trabajadores, e incluso en la declaración de parte la ciudadana actora expresó claramente que en la empresa laboraban cinco (05) personas, no obstante no puede obviar el Sentenciador la existencia de un grupo de empresas en la que sin lugar a dudas existe una unidad económica y un grupo de trabajadores superior a las veinte (20) personas (en todo el grupo de empresas), motivos por los cuales, considera el Juzgador procedente el reclamo realizado por la accionante respecto al cesta ticket durante todo el contrato de trabajo, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., la cual expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En términos similares se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

En cuanto a la labor en jornadas extraordinarias debe observarse que la parte actora no cumple con su carga de demostrarla, no queda tampoco demostrado que la empresa expenda licores después del horario permitido porque existe una restricción tanto por orden del Municipio como del Ministerio de Interior y Justicia. Debe observarse que correspondía a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a éste particular (jornada extraordinaria y horas extraordinarias) tal y como pacífica y reiteradamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social y no la cumple, motivos por los cuales la solicitud de la actora por concepto de horas extraordinarias se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de salarios retenidos o diferencia de salario no cumple la parte actora con su carga de alegación precisa y clara por lo cual no puede condenar el Sentenciador el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al resto de los conceptos demandados se observa que son totalmente procedentes y en consecuencia, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales (vencidos y fraccionadas), utilidades vencidas y no canceladas así como las fraccionadas (a la rata de sesenta (60) días por año), indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso de conformidad con la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de cesta ticket, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, todos los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por la accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal de la actora, es decir, el salario postulado en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (tomando en consideración sesenta (60) días por este concepto) y bono vacacional (de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de enero de 2001, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el tres (03) de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Utilidades Vencidas y Utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario respectivo a cada ejercicio que se esté cancelando. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse tomando en consideración el último salario integral devengado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2000-2001 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2001-2002 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2002-2003 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2003-2004 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2004-2005 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2005-2006 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2006-2007 25 DÍAS

VACACIONES VENCIDAS

105 DIAS

VACACIONES FRACCIONADAS 8,75 DÍAS

BONO VACACIONAL VENCIDO

57 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5,4 DÍAS

UTILIDADES ANUALES

375 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 10 DÍAS

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150 DÍAS

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DÍAS

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana M.B.G.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.063.977, en contra de las empresas COMERCIAL LA MANSION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1986, bajo el N° 44-A-Sgdo; CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de 1997 bajo el tomo 11-A-Sgdo, N° 1; y CELICOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 1-A-Pro., y en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones (vencidas y fraccionadas), bonos vacacionales (vencidos y fraccionados), utilidades vencidas y no canceladas así como las fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pago de cesta ticket e intereses sobre la prestación de antigüedad, todos los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le especificaron los detalles, lineamientos y pormenores en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, deberá cuantificar los intereses de mora e indexación, conforme se expuso en el fallo. Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los fines que determine las responsabilidades a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2008-000716

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