Decisión nº PJ0842013000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000013

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000077

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: B.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.896.866

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: O.M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 130.036

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.724.226.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 49.957.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de enero de 2013, la ciudadana B.M.B.M., interpuso pretensión mero declarativa de Concubinato en contra el ciudadano: J.D.R..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que en fecha 25 de agosto de 1993, inicio una unión concubinaria con el ciudadano J.D.R.. Con domicilio en Urbanización los Coquitos, sector 02, casa Nº 74, calle 02 de esta ciudad, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, primero en la Urbanización los Coquitos, sector 02, calle 02, vereda 24,casa Nº 04 y luego en la Urbanización los Coquitos, sector 02, calle 02, casa Nº 74 en Ciudad B.E., Estado Bolívar, en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio a su hijos y comprar su casa.

Que formalizaron su unión concubinaria en fecha 08 de abril de 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Desarrollo Social, Coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante Carta de Concubinato, la cual anexo en copia fotostática marcada “A”, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en el capital económico que hicieron juntos consistente en una casa ubicada en la Urbanización los Coquitos, Sector 02, casa Nº 74, calle 02 de esta ciudad y las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al ciudadano J.D.R., como trabajador al servicio de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, Departamento Taller Central, ficha Nº 20215, como Soldador II, donde ingreso en fecha 02 de mayo de 2005 y a cuya formación contribuyo con las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio como se lo dio se lo da a sus hijos comunes. Acompaño marcados con la letra “B y C”, las partidas de Nacimientos de sus (2) hijos nacidos durante la unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea su ex concubino, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 y 15 años de edad respectivamente. En la forma que expuso se hicieron los bienes y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Que solicito muy respetuosamente, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano JESÙS D.R. y su persona, que comenzó el 25 de Agosto de 1993 probando como está, que durante esa unión Concubinaria referida procrearon dos (02) hijos, el año 1995 nació su primer hijo y el año 1997 nació el segundo, y que continuo ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día 27 de Octubre de 2011.

Que pidió que se declare también, que durante esa Unión Concubinaria ella contribuyo a la formación del Patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero, así se lo da para con sus hijos comunes.

Que solicito que se declare con lugar todos los pronunciamientos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos B.M.B.M. y J.D.R., tuvieron una relación estable de hecho (concubinato) desde el 25 de agosto de 1993, hasta el día 27 de Octubre de 2011, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Ciudad Bolívar (folio 07), donde se pretendía probar la relación concubinaria de los ciudadanos B.M.B.M. y J.D.R., se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es condición necesaria para su validez:

  1. Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y;

  2. Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.

Así mismo, la citada sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

Del análisis de la copia del justificativo de concubinato bajo análisis se observa, que no consta en autos que la supuesta unión estable de hecho haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres B.M.B.M. y J.D.R., y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a sus mencionados hijos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

- En cuanto a las declaraciones de los testigos NOHRA J.S.R. y N.M.Y., se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) NOHRA J.S.R.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.B.M. y al J.D.R., que da fe que el ciudadano J.D.R. y la ciudadana M.B.B.M.e. concubinos y si estaban residenciados en la Urbanización Los Coquitos, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 74 en Ciudad Bolívar, que sabe y le consta que la hoy demandante y el ciudadano J.D.R. vivieron como marido y mujer desde el 25 de agosto del año 93 hasta el 27 de octubre del año 2011. A la pregunta sobre si desde el 25 de Agosto de 1993, dichos ciudadanos vivieron juntos hasta el 27 de Octubre de 2011, contestó: si cierto eso, ellos tuvieron tiempos juntos.

(…) N.M.Y.: señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.B.M. y al ciudadano J.D.R., que puede dar usted fe que el ciudadano J.D.R. y la ciudadana M.B.B.M.e. concubinos y si estaban residenciados en la Urbanización Los Coquitos, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 74 en Ciudad Bolívar y que procrearon dos hijos. A la pregunta sobre si le constaba que dichos ciudadanos fueron concubino desde el año 1993 hasta el año 2011, respondió: Si es correcto, (entiende el sentenciador que el testigo bajo análisis al igual que el otro testigo, declaró sobre la existencia del concubinato entre ambos, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvían la demandante con el demandado).

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos B.M.B.M. y J.D.R., permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 25 de agosto de 1993, hasta el día 27 de Octubre de 2011, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de dos años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con las pruebas documentales valoradas anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el 25 de agosto de 1993, hasta el día 27 de Octubre de 2011, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en cuanto a la unión estable de hecho, este Tribunal toma en consideración la confesión realizada por el demandado a través del medio de prueba de declaración de parte realizada por el juez en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizó de la siguiente manera:

A la pregunta realizada al demandante sobre ¿Diga usted si es cierto, que desde el 25 de Agosto de 1993 hasta el 27 de Octubre de 2011, la ciudadana B.M.B.M. vivió en unión concubinaria, pública y notoria con usted ciudadano J.D. desde esas fechas?, contestó: Si es cierto.

La confesión realizada por el demandado hace plena prueba de la unión concubinaria existente entre ellos, razón por la cual, este Tribunal considera plenamente demostrados los hechos alegados en el libelo de la demanda, la cual es concordante con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos B.M.B.M. y J.D.R., fueron procreadas las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos B.M.B.M. y J.D.R., comenzó desde el 25 de Agosto de 1993 y terminó el día 27 de Octubre de 2011, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con la prueba de declaración de parte, con las partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y con los demás documentos valorados anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos B.M.B.M. y J.D.R., algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

En cuanto al interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que solo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compareció a emitir su opinión en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Tengo 15 años de edad, estoy de acuerdo con la demanda, ellos eran concubinos, de esa unión nacimos mi hermano F.A. y yo

.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, el interés Superior de los adolescentes mencionados está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre todos los herederos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana B.M.B.M., en contra del ciudadano J.D.R. .

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos B.M.B.M. y J.D.R., por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 25 de agosto de 1.993 y terminó el día 27 de Octubre de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.M.J.

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