Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-454

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.619.782.

APODERADO JUDICIAL: M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.140.

TERCEROS INTERVINIENTES: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA).

APODERADO JUDICIAL: A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.036.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 1080 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., en fecha 26 de agosto de 2013, contenida en el expediente Nº 078-2013-01-00759, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoado por la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA).

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2013, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y por distribución correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Lara, a la cual se le dio entrada en fecha 08 de enero de 2014, admitiéndose en fecha 16/01/2014 y librándose las correspondientes notificaciones (folios 121, 122 y 126 al 134).

Libradas las respectivas notificaciones en fecha 20 de marzo de 2014 y practicadas como fueron las mismas según lo establecido por la Ley (folios 135 al 157 y 166 al 168) y encontrándose el asunto en estado de fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 181 al 183), admitiéndose las pruebas el 26 de septiembre de 2014 e igualmente en esa misma fecha se fija la oportunidad para los informes(folios 192 y 193), los cuales fueron consignados por el Ministerio Público, el demandante y el tercero interesado (folios 184 al 199).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

El recurrente sostiene que en fecha 12 de junio de 2013 es presentada solicitud de calificación de falta por ante la Inspectorìa del Trabajo, sede P.P.A., en su contra por la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA), donde se alega que había incurrido en faltas graves, por haber supuestamente incumplido con sus labores desde el día 16, 17, 20 y 21 de mayo de 2013, faltas por las que le realizaron un llamado de atención, el cual se negó a firmar y supuestamente por haberle faltado el respeto a la Gerente de talento Humano; por lo que se solicitó sean calificadas las faltas como causas justificadas para proceder a su despido.

Alegó que en fecha 17 de junio de 2013 fue admitida dicha solicitud y el 09 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la Solicitud de Calificación de Falta.

Por otro lado señaló que en fecha 12 de julio de 2013, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo la trabajadora las testimoniales de los ciudadanos Y.A.P. y A.Z.P.; los cuales fueron tachados por la representación de la empresa, por tener supuestamente un interés indirecto en las resultas del caso, posteriormente la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión desechó las testimoniales promovidas por la trabajadora, por ser referenciales, alegando la trabajadora una falta de fundamento e incongruencia por parte del ente administrativo; por otro lado la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA) promovió pruebas documentales y testimoniales, en cuanto a las documentales contentivas de descripción de cargos, fueron impugnadas por desconocimiento de firma y por ende el contenido de dichas documentales e igualmente se impugnaron las documentales relacionadas con la amonestaciones por no haber sido ratificadas en su contenido y firma de los terceros emisores, impugnación que declaró improcedente la Inspectoria del Trabajo, concediéndole pleno valor probatorio a cada una de las referidas documentales y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.T. e Y.C., promovidos por la parte patronal, se aprecia claramente que el ente administrativo no dio el trato ecuánime y coetáneo a los medios de pruebas aportados al proceso, ya que le concedió pleno valor probatorio a dichas testimoniales, estableciendo que la trabajadora se negó a cumplir sus funciones, cuando no es esto, lo que se desprende de las actas administrativas contentivas de la declaración de los testigos.

Alegó que en fecha 26 de agosto de 2013 se dictó p.a. declarando con lugar la solicitud de calificación de falta autorizando a la empresa a despedirla, por considerar que la trabajadora se negó a cumplir las obligaciones inherentes al trabajo, incurriendo en la causal de despido establecida en el literal i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Por los hechos anteriormente planteados, sostiene que la p.a. impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

VICIO DE FALSO SUPUESTO: “…La Inspectoria del Trabajo no valoró debidamente lo aportado por los testigos M.T. e Y.C., por cuanto de la deposición de estos, se desprende claramente que la trabajadora los días 16, 17, 20 y 21 efectivamente si cumplió con las labores inherentes a su cargo; aunado a ello no se evidencia que éstos hayan expuesto que la trabajadora en algún momento tuvo una conducta irrespetuosa o grosera para con la Gerente de Talento Humano, no incurriendo la trabajadora en falta alguna, simplemente se negó a firmar una amonestación, lo que no califica como una falta que justifique el despido; en razón a ello plantea que la unidad administrativa no dio el trato ecuánime y coetáneo a los medios de pruebas aportados al proceso, señalando que se evidencia del referido procedimiento administrativo una flagrante violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, violando los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Sobre lo anterior, este Juzgador, observa:

En la motivación de la p.a. impugnada, el funcionario señaló que:

… De la valoración de pruebas se evidencia que la accionada se negó a cumplir con las obligaciones inherentes al trabajo tal como lo indican las amonestaciones presentadas y las cuales fueron ratificadas por las testimoniales evacuadas, por la cual la denunciada se encuentra inmersa en el causal de despido establecido en el literal i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por lo cual este despacho considera procedente el presente procedimiento…

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente: señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como en el vicio de falso supuesto; en primer lugar porque al dictar la decisión desechó las testimoniales promovidas por la trabajadora, por ser según sus dichos testimonios de tipo referencial, evidenciándose una falta de fundamento e incongruencia por parte del ente administrativo al proferir su decisión y que de haber dado el trato acorde a los medios de pruebas al momento de ser valorados el resultado en su decisión hubiere sido otro ajustado a derecho. Por otro lado destaca que al momento en que la entidad de trabajo intenta el procedimiento de Calificación de Despido, la trabajadora se encontraba investida no solo de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, sino también por la Protección Especial o Fuero Maternal contenido en el artículo 335 de la LOTTT, dado que tiene una menor hija nacida en fecha 03/04/2012, observándose claramente una violación al derecho del interés superior del niño y por ende una lesión a la protección especial de la cual goza la madre, lo cual constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales, tanto de la trabajadora como de su menor hija.

Manifiesta en segundo lugar, en este orden de ideas en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, se evidencia que la unidad administrativa en lo referente a la valoración de las testimoniales no valoró debidamente lo aportado por los testigos M.T. e Y.C., por cuanto de la deposición de éstos se desprende claramente que la trabajadora los días 16, 17, 20 y 21 efectivamente si cumplió con las labores inherentes a su cargo y no se evidencia que éstos hayan expuesto que la trabajadora en algún momento tuvo una conducta irrespetuosa o grosera para con la Gerente de Talento Humano, por lo que mal podría la Inspectoria del Trabajo al conceder al conceder valor probatorio dictar con lugar la calificación de falta.

En tercer lugar, durante el desarrollo del procedimiento administrativo se aprecia que la representación de la trabajadora ejerció impugnación formal en contra de los medios de pruebas documentales, contentivos de la Descripción de Cargos, impugnación que se realiza por desconocimiento de firma y del contenido de dichas documentales, igualmente impugnó las documentales insertas a los folios 24 al 28 del expediente administrativo, por no haber sido ratificadas en su contenido y firma de los terceros emisores de dichos documentos. Ahora bien se aprecia del acto impugnado que la Inspectoria declaró improcedente la impugnación, concediéndoles pleno valor probatorio a cada una de ellas….Indicando el recurrente que por todo lo antes dicho, se puede evidenciar que la autoridad administrativa al dictar la referida p.a. de efectos particulares N° 1080 de fecha 26 de agosto de 2013, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 078-2013-01-00759, incurre en el falso supuesto de hecho trasgrediendo así el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, violando con ello los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Por su parte la representación del tercero interesado: señaló que no existe violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto la recurrente tuvo total control de su expediente administrativo y ejerció su derecho a la defensa. Por otra parte las documentales inserta a los folios 24 al 28 del expediente administrativo fueron promovidas en original y emana de la empresa, por lo que no pueden ser ratificadas en su contenido y firma por los testigos. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la ciudadana B.M., se encontraba investida por un fuero maternal, es de hacer notar que del expediente administrativo no se desprende que dicha ciudadana haya hecho mención alguna de estar investida de ese Fuero Maternal, igualmente la empresa cumplió con solicitar la autorización para el despido, por lo que no hubo violación a la defensa o al debido proceso. Con relación a las declaraciones de los testigos M.T. e Y.C., los mismos fueron firmes y contestes al señalar que conocen el comunicado presentado a la trabajadora en fecha 15/05/2013, así como las amonestaciones de fechas 16/05/2013 y 21/05/2013, por parte de la empresa y que estuvieron presentes cuando la misma se negó a firmar, suscribiendo ellos dichas documentales en calidad de testigos, por lo que demuestra la negativa de la trabajadora a trabajar en las tareas a que ha sido destinada, lo cual conlleva a un abandono de trabajo y por ende a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo. Motivado a ello no existe vicio de falso supuesto, toda vez que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo está basada en hechos ciertos comprobados mediante los elementos probatorios consignados en el expediente administrativo y controlados debidamente por ambas partes en el proceso.

La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, porque se entiende que el trabajador durante la jornada de trabajo aplica su fuerza laboral a los requerimientos del patrono, mientras estos no escapen de lo legalmente exigible, lo cual no se ha hecho constar en este caso, en tanto que “se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con sus responsabilidades y tareas a su cargo…” y que la resistencia del trabajador a cumplir la instrucción del trabajo que le es dirigida por el empleador haya sido considerada por la Inspectoría del Trabajo como causal de despido según el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 19 al 116, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen en esta sede judicial las partes, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:

Al respecto, se evidencia que en la motivación de la p.a. la cual riela a los folios 107 y 108, en primer lugar la Inspectoría si valoró las declaraciones de los testigos Y.P. y A.Z. promovidos por la parte recurrente en la presente causa, los cuales fueron tachados por la representación de la empresa por tener interés indirecto en las resultas del juicio, decidiendo la Inspectoría desecharlos por considerar que sus testimonio eran referenciales, observando además este Tribunal que los testigos en referencia deben ser desechados por evidenciarse de autos (folios 71 al 100) que los mismos han tenido procedimientos por calificación de falta interpuestos en sede administrativa por la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA) e igualmente corren en autos copia de acta de denuncia interpuesta por parte de la empresa ante el CICPC por la presunta comisión de Hurto Calificado en contra del ciudadano A.Z., entendiendo en consecuencia que sus declaraciones no son confiables, por no ser imparciales, ni objetivas, por lo que deben ser desechados del acervo probatorio. Así se decide.-

En segundo lugar, referente a que la Inspectoria del Trabajo no valoró debidamente lo aportado por los testigos M.T. e Y.C., testigos promovidos por la empresa, por cuanto según la recurrente, de la deposición de éstos se desprende claramente que la trabajadora los días 16, 17, 20 y 21 efectivamente si cumplió con las labores inherentes a su cargo y no se evidencia que éstos hayan expuesto que la trabajadora en algún momento tuvo una conducta irrespetuosa o grosera para con la Gerente de Talento Humano. Al respecto este Tribunal observa que la Inspectoria del Trabajo le da valor probatorio a estas declaraciones y establece que los testigos fueron contestes en afirmar que la denunciada se negó a cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo. Ahora bien de la revisión de dichas testificales evidencia este Juzgador que los referidos ciudadanos ratifican que se encontraban presentes cuando la trabajadora B.M., se negó a firmar el comunicado de distribución de actividades momentáneas para las trabajadoras de mantenimiento y limpieza de fecha 15/05/2013, así como se negó a firmar las amonestaciones de fecha 16 y 21/05/2013 y que ellos suscribieron en calidad de testigos. De tales declaraciones aprecia este juzgador que la trabajadora se negó a recibir nueva distribución de labores, las cuales se encontraban dentro de sus funciones como personal de limpieza, resistiéndose a cumplir las instrucciones de trabajo asignadas por su empleador, incurriendo en la causal de despido contemplada en el artículo 79, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

En tercer lugar la recurrente destaca que al momento en que la entidad de trabajo intenta el procedimiento de Calificación de Despido, la trabajadora se encontraba investida no solo de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, sino también por la Protección Especial o Fuero Maternal contenido en el artículo 335 de la LOTTT, dado que tiene una menor hija nacida en fecha 03/04/2012, alegando una violación al derecho del interés superior del niño y por ende una lesión a la protección especial de la cual goza la madre, lo cual señala constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales, tanto de la trabajadora como de su menor hija. Al respecto observa este Tribunal, que por encontrarse investida de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la empresa interpone ante La Inspectoria del Trabajo procedimiento de Calificación de Falta, tal como lo exige la ley, a los fines de proceder a su despido, logrando que la Inspectoria del Trabajo autorizara el despido, conforme a las actas y pruebas traídas al proceso, decisión que comparte este Tribunal Laboral, en virtud de las negativas de la trabajadora en cumplir con las funciones asignadas y que se encontraba dentro de la descripción de cargo, tal como se desprende de la distribución de actividades momentáneas para las trabajadoras de mantenimiento y limpieza de fecha 15/05/2013, así como de las amonestaciones de fecha 16 y 21/05/2013 y de la descripción de cargos que aunque no se encuentra dirigida a la trabajadora de autos y la firma ilegible no se demuestra que pertenezca a ella, dicho manual corresponde a la descripción de cargo para el personal del servicio de mantenimiento y limpieza folios 42 al 51 del presente recurso; entendiéndose que todo trabajador durante la jornada de trabajo debe estar a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo. Ahora bien con relación al fuero maternal alegado en sede judicial por la recurrente, dicho argumento no fue alegado, ni conocido en sede administrativa y para esta fecha ya cesó la Protección Especial o Fuero Maternal contenido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando improcedente su alegato. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a la impugnación formal durante el desarrollo del procedimiento administrativo que la representación de la trabajadora ejerció en contra de los medios de pruebas documentales, contentivos de la Descripción de Cargos, impugnación que se realiza por desconocimiento de firma y contenido de dichas documentales, impugnando igualmente las documentales insertas a los folios 24 al 28 del expediente administrativo, por no haber sido ratificadas en su contenido y firma por los terceros emisores de dichos documentos. Con respecto al manual de descripción de cargos ya este Tribunal se pronunció up supra y en cuanto al resto de las documentales impugnadas las cuales se trata del comunicado de distribución de actividades momentáneas para las trabajadoras de mantenimiento y limpieza de fecha 15/05/2013 y de las amonestaciones de fecha 16 y 21/05/2013, las mismas fueron consignadas por la empresa y emanan de ella, por lo cual no procede su ratificación; sin embargo fueron ratificadas en su contenido, por los trabajadores que las suscribieron como testigos, en este caso por los ciudadanos M.T. e Y.C., declaraciones que rielan a los folios 61 al 68 del presente recurso y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la denuncia. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de una de las causales contemplada en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA) en contra de la ciudadana B.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.619.782, concluyendo este Tribunal que no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por la recurrente, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de calificación de falta, aplicando el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes, por lo que se declara improcedente lo alegado por el demandante. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente Nº 078-2013-01-00759; por lo que se declaran improcedentes los vicios por los Supuestos denunciados por la recurrente de la P.A. Nº 1080 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., en fecha 26 de agosto de 2013. Así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA P.A. Administrativa Nº 1080, de fecha 26 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada en el expediente N° 078-2013-01-00759.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de noviembre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.D.

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.D.

SECRETARIO

WSRH/Jgf.-

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