Decisión nº 123 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 04729

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos B.C.P.L. y YOSLEN DE J.U.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.001.725 y V- 15.060.424, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio J.C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 351 y del acta de Nacimiento N° 5, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Octubre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre Y.C.U.P.. En cuanto a la P.P. de la niña Y.C.U.P., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días domingos en la casa de habitación de la madre obedeciendo al actual período de lactancia de su hija, una vez la niña supere dicho período el padre podrá visitarla entre semanas y los fines de semana de común acuerdo con la mamá, es decir se acuerda un régimen de visitas abierto y relajable en el sentido de que ambos cónyuges acuerdan no restringir ni limitar en modo alguno las visitas a la niña por parte de su padre, salvo las restricciones que por sensatez sean necesarias, circunstancias las cuales deberán ser consideradas por ambos cónyuges al momento de acordar la visita entre semana y los fines de semana, de igual manera manifestaron la comunicación y el entendimiento que siempre a existido entre ellos en relación a la niña. En relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria de la cónyuge B.C.P., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Manutención (vestido, alimentación, y salud) para su hija. Sin embargo dicho monto podrá incrementar gradualmente y de acuerdo al crecimiento profesional y económico del ciudadano YOSLEN DE J.U., acordándose de igual manera que para los meses de septiembre y diciembre las necesidades extraordinarias que por el colegio y el periodo de navidades y fin de año serán cubiertas de común acuerdo entre los padres. Asimismo ambos cónyuges declararon que durante su matrimonio no adquirieron bienes muebles o inmuebles en común y los que adquieran desde el momento de la firma en adelante serán propiedad de cada uno de los cónyuges.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos B.C.P.L. y YOSLEN DE J.U.G., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: B.C.P.L. y YOSLEN DE J.U.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: B.C.P.L. y YOSLEN DE J.U.G..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña Y.C.U.P., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días domingos en la casa de habitación de la madre obedeciendo al actual período de lactancia de su hija, una vez la niña supere dicho período el padre podrá visitarla entre semanas y los fines de semana de común acuerdo con la mamá, es decir se acuerda un régimen de visitas abierto y relajable en el sentido de que ambos cónyuges acuerdan no restringir ni limitar en modo alguno las visitas a la niña por parte de su padre, salvo las restricciones que por sensatez sean necesarias, circunstancias las cuales deberán ser consideradas por ambos cónyuges al momento de acordar la visita entre semana y los fines de semana, de igual manera manifestaron la comunicación y el entendimiento que siempre a existido entre ellos en relación a la niña. En relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria de la cónyuge B.C.P., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de Manutención (vestido, alimentación, y salud) para su hija. Sin embargo dicho monto podrá incrementar gradualmente y de acuerdo al crecimiento profesional y económico del ciudadano YOSLEN DE J.U., acordándose de igual manera que para los meses de septiembre y diciembre las necesidades extraordinarias que por el colegio y el periodo de navidades y fin de año serán cubiertas de común acuerdo entre los padres.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO)DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 123 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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