Decisión nº 4834 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadanos, B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: Abg. Z.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.225.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano, E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.904.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgds. B.S.C.M. y H.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.14.015 y 11.100, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 21.510

-I-

NARRATIVA

Inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el abogado en ejercicio KAMIL ZELAA RAFEH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente, en contra del ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.904, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 18 de Diciembre de 2006, se declaro incompetente por cuanto la reconvención propuesta por el demandado supera la cuantía establecida para las causas de las cuales le corresponde conocer a los juzgados de Municipio para el momento.

Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 17 de Enero de 2009, asignándole el Nº 21.510, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal

En fecha 30 de Enero de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, y anexa escrito de contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2007, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda.

En fecha 07 de Marzo de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2007, el abogado B.S.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicita al Tribunal la reposición de la causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001, solicita al Tribunal deje sin efecto la reposición de la causa propuesta.

Por autos separados de fecha 09 de Abril de 2007, el Tribunal agrega las pruebas presentadas por las partes.

Mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001, hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 20 de Abril de 2007, B.S.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, y ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 02 de Abril de 2007.

Mediante sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención, ocasionando la reposición la nulidad de todos los actos posteriores.

Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2007, el abogado B.S.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, contradice a la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, y mediante escrito separado de la misma solicita la reposición de la causa.

En fecha 31 de Abril de 2007, y se da por notificada de la sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, dictada por el Tribunal.

En fecha 12 de Junio de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001, y se da por notificado de la sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, dictada por este Juzgado, y solicita el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitadas por el abogado KAMIL ZELAA.

En fecha 1 de Agosto de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.001solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por el abogado B.S.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.I., y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte reconvenida de contestación a la reconvención, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 22 de Octubre de 2007, la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.002, y sustituye el poder en la persona de la abogada Z.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.225, lo que certifica la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, los abogados M.B. y KAMIL ZELAA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.002 y 106.001, renuncian al poder que le fueran entregados por los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente.

En fecha 30 de Octubre de 2007, la abogada Z.m., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.225, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., parte demandante en la presente causa, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el abogado B.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, se da por notificado del auto de admisión de la reconvención.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, el abogado B.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, solicita al Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 19 de Noviembre del 2007 exclusive hasta el 27 de Noviembre inclusive.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado B.S.C., en fecha 13 de Diciembre de 2007.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos, ciudadanas Z.M.G.D.M. y R.R.P., y se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni mediante abogados.

En fecha 05 de Marzo de 2008, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos, ciudadanas M.C.C.B. y I.M.P.D.A., y se dejo constancia de la comparecencia del abogado B.S.C.M., quien solicito al Tribunal fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 05 de Marzo de 2008, el abogado B.S.C.M., solicita al Tribunal la fijación de nuevo día y hora para las declaraciones de las ciudadanas Z.M.G.D.M. y R.R.P..

En fecha 10 de Marzo de 2008, fue realizado el acto de declaración del testigo, ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.154.287, y el Tribunal dejo constancia de la presencia del abogado B.S.C.M..

En fecha 11 de Marzo de 2008, fue realizado el acto de declaración del testigo, ciudadano O.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.196, y el Tribunal dejo constancia de la presencia del abogado B.S.C.M..

En fecha 10 de Marzo de 2008, fue realizado el acto de declaración del testigo, ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.920.730, y el Tribunal dejo constancia de la presencia del abogado B.S.C.M..

En fecha 12 de Marzo de 2008, fue realizado el acto de declaración del testigo, ciudadano I.M.P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.806.517, y el Tribunal dejo constancia de la presencia del abogado B.S.C.M..

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal acuerda realizar el cómputo solicitado por el abogado B.S.C.M..

En fecha 14 de Mayo de 2008, el abogado B.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, presenta escrito de informes.

En fecha 28 de Octubre de 2008, el abogado B.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia.

En fecha 23 de Abril de 2010, el abogado B.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.015, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y dicte sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda la parte accionante alega: Que celebró con el ciudadano INFANTE Á.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cede identidad Nº V-5.930.904, un Contrato de Opción de Compra-venta mediante el cual los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R. ofrecieron dar en venta un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la urbanización R.U., Parroquia M.P., sector 04, calle 08, identificada con el Nº 38, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (135,02 MTS2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa Nº 25 de la calle 12, con una distancia de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 MTS); SUR: con la calle 09 que es su frente, con una distancia de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 MTS); ESTE: con casa Nº 36 de la Calle 08, con una distancia de DIECISIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (17,98 MTS), y OESTE: con la casa Nº 40 de la calle 08, con una distancia de DIECISIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (17,98 MTS.).

Que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 2 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 44, tomo 148, de los libros llevados por esa notaria.

Alega que las partes en el contrato de compra-venta establecieron en la cláusula segunda del contrato de compra-venta, que el precio lo estipularon en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Al momento de la firma del documento la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) ahora MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), y el saldo restante o sea la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000) ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) en veintisiete (27) letras de Cambio pagaderas la primera de ellas en día 26 de Diciembre de 2004, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), y las veintiséis (26) letras restantes las cancelarían los días últimos de cada mes por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), a partir del 30 de Enero de 2005.

Además expone que se estableció en la cláusula tercera del contrato que el incumplimiento por parte de los promitentes a la promesa que se estipulo, los harían incurrir en el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), al comprador como indemnización de daños y perjuicios, y que si el incumplimiento era por parte del comprador le daría derecho a los promitentes de recuperar el inmueble. Es por ello, que el optante cumplió con su obligación contractual al momento de la suscripción, es decir pago oportunamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) ahora MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), e igualmente con la obligación de pagar los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), referidos a la cuota del veintiséis de Diciembre de 2004.

Igualmente alega la parte demandante que sin embargo han incumplido íntegramente en los pagos de once (11) cuotas subsiguientes vencidas hasta la fecha de presentación de esta demanda, es decir que el optante ha incurrido en el incumplimiento culposo de su obligación, es por lo que demanda la resolución de contrato de opción de compra-venta, y solicita que el ciudadano INFANTE A.E.S., antes identificado, convenga o en su defecto sea condenado a los siguiente:

En resolver el contrato de opción compra-venta.

Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento estimados en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000)

Pagar los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación los demandados alegan:

Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados y no estar ajustados a derecho. Además alega que el ciudadano E.S.I.A. suscribió con los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., un contrato de opción de compra-venta de una casa ubicada en la urbanización R.U., Parroquia M.P., sector 04, calle 08, identificada con el Nº 38, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Señalo como incierto y niega que las letras de cambio fueran libradas a fin de facilitar el cobro de las cuotas mencionadas en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, no tienen valor como tales letras de cambio, ya que la letras de cambio poseen todo su valor jurídico.

Asimismo alega que la parte actora fundamenta su demanda en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta la cual se acordó en lo siguiente: Al momento de la firma del documento la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) ahora MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), y el saldo restante o sea la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000) ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) en veintisiete (27) letras de Cambio pagaderas la primera de ellas en día 26 de Diciembre de 2004, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), y las veintiséis (26) letras restantes las cancelarían los días últimos de cada mes por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), a partir del 30 de Enero de 2005.

Se evidencia que fueron admitidas un total de veintisiete (27) Letras de cambio, la primera por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), y las veintiséis (26) letras restantes las cancelarían los días últimos de cada mes por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), las cuales tienen características de ser autónomas y giran por simple endoso.

En tal sentido propuso la reconvención en los siguientes términos:

PRIMERO

Para que convengan en que son ciertos los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda y en la reconvención.

SEGUNDO

para que convengan en la ejecución del contrato de compra-venta privado de fecha 09 de Diciembre de 2004.

TERCER

para que convengan en pagar al ciudadano E.S.I.A., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud del evidente notorio incumplimiento del contrato de opción de compra-venta. Por parte de los promitentes fundamentados en la cláusula tercera del contrato.

CUARTO

para que convengan en pagar las costas y costos y honorarios profesionales

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En su escrito de contestación a la reconvención, niega, rechaza y contradice la petición interpuesta tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto el primero y por ende inaplicable el segundo.

Además conviene en que el ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., y el demandado de autos suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre una casa ubicada en la urbanización R.U., Parroquia M.P., sector 04, calle 08, identificada con el Nº 38, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.S.I.A., haya sido constreñido a firmar el convenio de opción de compra-venta.

Conviene en que el demandado de autos no ha cancelado las cuotas plasmadas en formato de letra de cambio, además niega, rechaza, y contradice la inobservancia en el pago de las cuotas reconocidas en el escrito de contestación de la demanda, haya sido por causa imputable a los demandantes, pues el demandado establece erróneamente que las cuotas plasmadas en formato de letra de cambio tienen el valor de tal y por ende deben asumirse a la regulación del derecho mercantil siendo que la retención de la demanda no consiste en el cobro de letra de cambio, sino en resolver un contrato de opción compra-venta.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA

No promovió prueba, en el lapso procesal correspondiente, pero con el libelo de la demandad consigno:

Marcado “B” Documento privado de Contrato de Opción de Compra-venta, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido ni tachado ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” Documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 2 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 148 de los libros de autenticación llevados por esa notaria en el cual se demuestra la propiedad del inmueble le pertenece a la ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

Invoca a favor de su representado las circunstancias de que las partes reconocieron la existencia del contrato privado de opción de compra-venta de fecha 09 de Diciembre de 2004.

Invoco a favor de su representado el contenido de la cláusula tercera del contrato opción de compra-venta.

Asimismo invoco a favor de su representado el hecho reconocido por las partes, de que las cuotas a cancelar por su representado a los promitentes, tal como se constata en la cláusula tercera.

Consigna un legajo de copias fotostáticas certificadas constante de nueve (9) folios útiles, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nº 1394, de la nomenclatura de ese Tribunal. Marcado “A2”, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna un legajo de copias fotostáticas certificadas de doce (12) folios útiles, emanadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nº 1394, de la nomenclatura de ese Tribunal. Marcado “B”, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las testimoniales

Promovió como testigo a los ciudadanos Z.M.G.D.M., R.R.P., M.C.C.B., I.M.P.D.A., E.P., O.J.R.A. y A.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.019.035, V-3.860.704, V-4.106.962, V-5.806.517, V-2.154.287, V-12.030.196 y V-3.920.730, respectivamente, le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales emitidas por todos los testigo evacuados, en virtud de que fueron contestes y coincidieron entre si sus repuestas, al responder la siguiente pregunta realizadas por el apoderado judicial del demandado reconviniente “…Diga el testigo, si sabe y le consta que a mediados de Noviembre de 1986 los ciudadanos BETATRIZ DE J.R.D.C. y P.D.J.C.R. convinieron con el señor E.I.A. en virtud de que el ciudadano antes mencionado no tenia casa, que el pagara la totalidad de la vivienda, al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que reparara la casa y que una vez cancelada y reparada ellos les harían el traspaso de la vivienda…” y “…Diga la testigo si sabe y le consta que el señor E.I.Á., durante los años transcurrido desde el año 1986 hasta la presente fecha, reparó la casa en su totalidad haciéndole reparaciones y mejoras en el techo paredes y pisos, arreglos de tuberías de aguas blancas y negras y limpiezas..”, y por cuanto otorgaron a esta Juzgadora confianza para su apreciación en la sentencia; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES

Solo la parte demandada reconviniente presentó informes en la oportunidad procesal para ello, haciendo en el respectivo escrito una síntesis de sus argumentaciones y puntualizando los hechos y fundamentos de la pretensión, así como las admisiones de los hechos realizados por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, igualmente hacen un análisis de las pruebas promovidas en la causa, destacando la prueba de testigos, de la misma manera relacionan el fundamento de derecho de la demanda e insisten en la improcedencia de la demanda, sin aportar ningún argumento nuevo a la causa.

-II-

MOTIVA

Llegada la oportunidad de sentenciar observa esta juzgadora que quedó probado en la causa que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta en fecha 09 de Diciembre de 2004, en el que acordaron en su cláusula segunda y tercera lo siguiente:

SEGUNDA: El precio de dicha Compra-Venta ha sido estipulado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs.) Que el comprador se compromete a solventar a los prominentes en dinero efectivo, de circulación legal en el País, de la siguiente manera: Al momento de la firma del documento la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.), y el saldo restante o sea la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.000.500. Bs.) (Sic) en Veintisiete letras de cambios pagadera la primera el día 26 de Diciembre de 2004, por un monto de QUINIENTOS MILBOLIVARES (Sic) (500.000 Bs.) y las otras Veintiséis letras pagaderas los días ultimo de cada mes por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.) CADA UNA a partir del día Treinta de Enero de 2005. TERCERA: El incumplimiento por parte de los promitentes a la promesa aquí estipulada, los hará incurrir en el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs.) al comprador como indemnización de daños y perjuicios y si el incumplimiento es por parte del comprador le dará derecho a los Promitentes de recuperar el inmueble…

(Sic)

En tal sentido el artículo 1.559 del Código Civil, establece que los contratos son ley entre las partes, las partes que los suscriben se someten a todas las condiciones fijadas en el, en el caso de autos se evidencia que ambas partes reconocen la existencia del contrato de opción de compra-venta y las condiciones establecidas en el. Asimismo esta Juzgadora tiene como valido la existencia del contrato de opción de compra-venta, suscrito por los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente, y el ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.904. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION

Adicionalmente a la forma en que fue planteada la misma, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia de los autos la existencia de veintiséis letras de Cambios que fueron aceptadas por el ciudadano E.S.I.Á., las cuales corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2005 y 2006, y a los meses de Enero, Febrero de año 2007, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000) ahora CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) las cuales ascienden en conjunto a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000) ahora TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900) cantidad esta que el ciudadano E.S.I.Á. consigno por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1394, en el cual se constata en las copias certificadas consignadas por la parte demandante reconviniente , y en el cual se constata que los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R. en fecha 13 de Febrero de 2007, recibieron la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) en fecha 13 de Febrero de 2007, que se encontraban consignados por el demandado reconviniente en el expediente Nº 1394 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, quedando aún para esa fecha consignada la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000) ahora MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900), de lo cual se evidencia que en fecha 29 de Junio de 2007, el Tribunal Segundo de los Municipios ordeno la entrega de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) ahora TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) a los demandantes reconvenidos, y en fecha 14 de Agosto de 2007, los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., recibieron la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.061.688,78) ahora DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.061,69), lo cual evidencia que los demandantes recibieron del ciudadano E.S.I.A., la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.361.668,78) ahora SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.361,69) cantidad esta que fue retirada íntegramente por los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., quienes sabían que entre ellos y el ciudadano E.S.I.Á., no existía un contrato de arrendamiento sino un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la urbanización R.U., Parroquia M.P., sector 04, calle 08, identificada con el Nº 38, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con una superpie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (135,02 MTS2), además se evidencia de los autos que la cantidad retirada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de este Circunscripción Judicial es mayor a la acordada en el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, en tal sentido el artículo 1331y 1332 del Código Civil establecen lo siguiente:

…Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes….

…La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes…

En tal sentido en el caso de autos el reconviniente probó el cumplimiento de la obligación, con los pagos realizados ante el Juzgado Segundo de los Municipios de este Circunscripción Judicial y aceptados por los demandantes reconvenidos, realizándose con la aceptación de las consignaciones arrendaticias que no eran tal, una compensación de la deuda existente entre los demandantes reconvenidos y el demandado reconviniente, por lo cual considera esta juzgadora que la reconvención propuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA del inmueble de autos, accionada por los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente, en contra del ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.904 SEGUNDO: SIN LUGAR los Daños y Perjuicios demandados por los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente. TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION de cumplimiento del mismo contrato de opción de compra venta, propuesta por el antes indicado demandado reconviniente en contra de la demandantes reconvenidos, ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente.CUARTO: Se condena a los ciudadanos B.D.J.R.D.C. y P.D.L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.532 y V-1.551.718, respectivamente al cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre ellos y el ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.904, en fecha 09 de Diciembre de 2004.Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.c.J. del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 21.510

ICCU/dpp.-

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