Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE:

B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.681.881.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE:

R.S., A.N.G., y L.S.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 29.977, 10.870 y 53.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.660.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

D.A. FLEITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 63.132.

MOTIVO:

PARTICIÓN

EXPEDIENTE:

04-1011.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Siete (07) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de primera Instancia, por los ciudadanos R.S. y A.N.G.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado), bajo los números 29.977 y 10.870, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.681.881., mediante la cual procedió a demandar por PARTICIÓN, al ciudadano C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.660.725.

En fecha 16 de Julio de 2004, el Tribunal admite el libelo de la demanda y ordena la comparecencia del demandado.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, comparece el Alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber podido realizar la citación del demandado y consigno la compulsa.

En fecha 19 de Enero de 2005, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandada el ciudadano C.E.T.T..-

En fecha 22 de Febrero de 2005, el ciudadano L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 26 de Enero de 2005, y en el Diario“El Universal”, en fecha 30 de Enero de 2005.-

En fecha 17 de Marzo de 2005, la ciudadana Secretaria Titular, consigno diligencia donde deja constancia que en fecha 16 de Marzo de 2005, procedió a fijar en la casa o morada de la demandada, copia del Cartel de citación que se adjudicaría al mismo.-

En fecha 11 de abril de 2005, comparece el ciudadano D.A. FLEITAS., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 03 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano D.A. FLEITAS., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación de la demanda haciendo formal oposición a la partición.-

En fecha 09 de Mayo de 2005, el ciudadano A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 13 de Mayo de 2005, el ciudadano A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyo el poder que le fuere otorgado, a favor de la ciudadana L.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.001.-

En fecha 31 de Mayo de 2005, los ciudadanos R.S., A.N.G. y L.F.C., plenamente identificados, consignaron escrito solicitando se designe partidor.-

En fecha 07 de junio de 2005, la ciudadana L.F.C.., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 09 de junio de 2005, el ciudadano D.A. FLEITAS., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal por auto expreso admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 17 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio el día 26 de abril de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano C.E.T.T., tal y como consta en acta de Matrimonio anotada Bajo el N° 121.

Que cuya unión finalizó por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Enero de 2.004.

Que los bienes existentes durante la vigencia de su unión conyugal son:

1) Un apartamento distinguido con el Numero y letra (1-B), ubicado en la planta uno del edificio “SOTAVENTO”, situado en la calle seis de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de (354,16 mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: apartamento 1-A, hall o pasillo común de los apartamentos, cuarto de aseo y fachada Noreste del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este y Noreste del edificio; y Oeste: fachada oeste y sureste del edificio y apartamento 1-A. A este apartamento le corresponde en exclusiva propiedad la propiedad los siguientes anexos: a) un cuarto de depósito distinguido con la letra y numero C-2, ubicados en la planta baja del edificio, con una superficie aproximada de (7,83 mts2), b) Un maletero distinguido con la letra y numero M-2, situado en el nivel sótano del edificio con una superficie aproximada de (10,57 mts2), c) Cinco puestos de estacionamiento distinguidos cada uno como E1-B, y cuya ubicación esta marcada en el piso de los respectivos puestos. Le corresponde un porcentaje de condominio de (17,48%), correspondiéndole al cuarto de deposito un porcentaje de (0,39%) y al maletero un porcentaje de (0,52%). La propiedad de dicho inmueble consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 20, tomo 18 del protocolo primero.

2) Todos los bienes muebles, obras de arte y enseres que formaron parte del menaje del hogar, los cuales son: a) Un juego de cuarto antiguo de Caoba, el cual consta de cama King, dos mesas de noche, un secretaraire con su silla y un espejo; b) Comedor de Estilo en madera de Cedro el cual consta de: Mesa larga ovalada, ocho sillas en juego seibo de estilo en juego; c) juego de Terraza de hierro forjado, el cual consta de mesa redonda de hierro con vidrio y seis sillas de hierro; d) Sofá de cuero marrón oscuro de tres puestos repujado con tachuelas; e) Muebles Bar peruano de madera pintado a mano; f) Una alfombra china larga de pasillo, una alfombra Iraní de salón, una alfombra Persa mediana y una serigrafía montada en vidrio de Trompiz.

3) Un automóvil marca M.B., color Plata, modelo ML230, Año 1998, placa GAT-99V, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “F”.

4) Un vehículo marca M.B., color rojo y plata, modelo C 280, año 1996, placa MAY-04R, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “G”.

5) Una camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo Station Wagon, color Rojo, año 1993, placa YBE-627, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “H”.

6) Un vehículo marca Mitsubichi Coll, modelo C01T, color Blanco, año 1992, placa XVU-258, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “I”.

7) Una moto marca BMW, modelo R-1156, color Gris, año 2002, placa AAW-076, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “J”.

8) Cinco acciones de la Empresa INVERSIONES MAROLVA C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con N° de RIF J-364137-5, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el N° 08, tomo 89-A-Pro, y son propiedad del ciudadano C.E.T.T..

Que pese a los múltiples requerimientos que han realizado a los fines de lograr con su cónyuge el ciudadano C.E.T.T., acceda a una partición amistosa que satisfaga a ambas partes, estas han resultado infructuosas, negándose dicho ciudadano a efectuar la partición de ley.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal para contestar la demanda el ciudadano D.A. FLEITAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la partición de bienes en base a las siguientes consideraciones:

Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes ambas partes declararon que los únicos bienes de la comunidad conyugal eran el apartamento distinguido con el número y letra 1-B, piso 1, del edificio Residencias Sotavento, calle seis de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Sucre del Estado Miranda, la camioneta M.B., placa GAT-99V y el vehículo Mitsubishi Colt, placa XVU-258.

Que el apartamento distinguido con el número y letra 1-B, piso 1, del edificio Residencias Sotavento, calle seis de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos y bienes establecieron que seria vendido y de no venderlo convinieron aportarlo a una sociedad mercantil que se constituiría, y cuyos accionistas serían las hijas menores de los cónyuges, por lo tanto no es posible partir dicho inmueble no cuanto no hay dominio común entre la actora y el demandado.

Que el lote de bienes muebles que conforman el menaje del hogar, pertenecen a la madre del demandado la señora J.T.d.T., quien los dios en calidad préstamo y fueron devueltos a dicha ciudadana cuando se declaro disuelto el vinculo conyugal.

Que el vehículo M.B., color Plata, modelo ML230, Año 1998, placa GAT-99V, los cónyuges acordaron en el escrito de separación de cuerpos y bienes que el mismo fuera vendido.

Que el vehículo marca M.B., color rojo y plata, modelo C 280, año 1996, placa MAY-04R y camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo Station Wagon, color Rojo, año 1993, placa YBE-627, no pertenecen a su representado por lo tanto no pueden ser objeto de partición.

Que el vehículo marca Mitsubichi Coll, modelo C01T, color Blanco, año 1992, placa XVU-258, le fue asignado en propiedad a su representado de acuerdo a lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Que la moto marca BMW, modelo R-1156, color Gris, año 2002, placa AAW-076, fue adquirida por su representado en el mes de noviembre de 2002, y para el momento de adquisición de la misma ya estaba separado de cuerpo y bienes de la parte actora.

Que su representado no es propietario de las referidas acciones de la sociedad mercantil Inversiones Marolva C.A., y que en su defecto lo que podría pretender la parte actora es la partición de dichas acciones y no la enajenación de los bienes de la empresa ni la liquidación de la misma.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CONTRADICCIÓN RELATIVA AL DOMINIO COMUN DE LOS BIENES, EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el apoderado judicial del demandado y señala que en relación al apartamento propiedad de la pareja, el vehículo M.B., color Plata, modelo ML230, Año 1998, placa GAT-99V, y el vehículo marca Mitsubichi Coll, modelo C01T, color Blanco, año 1992, placa XVU-258, estos convinieron en el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 1-B del edificio Residencias Sotavento, plenamente identificado, sería vendido y en caso de no venderlo sería aportado a una sociedad mercantil que se constituiría, cuyas accionistas, en partes iguales, serían las menores hijas de la actora y el ciudadano C.E.T.T.; que el apartamento no han podido venderlo y que el mismo, inconsecuencia, debe ser aportado a la sociedad mercantil. Que el vehículo M.B., color Plata, modelo ML230, Año 1998, placa GAT-99V, señala que los cónyuges acordaron en el escrito de separación de cuerpos y bienes que el mismo fuera vendido, de la misma señala la parte demandada que el vehículo marca Mitsubichi Coll, modelo C01T, color Blanco, año 1992, placa XVU-258, le fue asignado en propiedad a su representado de acuerdo a lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, en autos consta la copia certificada del escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos formulada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el capitulo II del mismo denominado Comunidad patrimonial, liquidación y adjudicación, describen en el particular primero el referido inmueble y señalan lo apuntado pro el demandado.

Ahora bien, quien aquí decide considera, que dicho acuerdo no es vinculante a los fines de la presente partición, ya que la Juez de la Sala de Juicio que conoció de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes no tiene facultad de pronunciarse sobre dicho acuerdo en la sentencia de conversión en divorcio de la solicitud formulada y es el Juez Civil de Primera Instancia quien debe hacerlo, por lo que, si bien es cierto, que alternativamente establecieron dos posibilidades del destino del inmueble, y a los vehículos antes señalados, no es menos cierto que este acuerdo no es vinculante a los efectos de la presente partición, ya que el mismo pertenece por mitad a ambos cónyuges por mandato del artículo 148 del Código Civil Venezolano; asimismo, dispone el artículo 173 eiusdem en su último aparte que toda disolución y liquidación voluntaria es nula antes de disolverse el vínculo matrimonial, por lo que mal puede el demandado oponerse a la partición del inmueble fundamentándola en dicho acuerdo, por lo que este Tribunal desecha la oposición en relación al inmueble señalado y a los vehículos señalados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el apoderado judicial del demandado y señala en relación lote de bienes muebles que conforman el menaje del hogar, pertenecen a la madre del demandado la señora J.T.d.T., quien los dios en calidad préstamo y fueron devueltos a dicha ciudadana cuando se declaro disuelto el vinculo conyugal.

Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.-

Sentado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos y al respecto observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio donde se evidenciara que el lote de bienes muebles que conforman el menaje del hogar, pertenecen a la madre del demandado y que esta los había dado en calidad de préstamo a los cónyuges, por lo que mal puede el demandado oponerse a la partición de los muebles que conforman el menaje del hogar, por lo que este Tribunal desecha la oposición en relación a los muebles señalado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en relación a los bienes muebles que se encuentran en el apartamento, se verifica en el artículo 535 del Código Civil:

El concepto de moblaje es un tanto relativo; gramaticalmente significa los muebles de una casa; el mismo Código señala la palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes

...

De acuerdo a la doctrina este mueblaje no se incluye en el inventario judicial practicado al fenecer la sociedad conyugal; se entrega al cónyuge sobreviviente o a la mujer, en los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio, en virtud de ello, el mueblaje detallado en autos, queda en beneficio de la actora. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se opone a la partición de la moto marca BMW, modelo R-1156, color Gris, año 2002, placa AAW-076, por haber sido adquirida por su representado en el mes de noviembre de 2002, y para el momento de adquisición de la misma ya estaba separado de cuerpo y bienes de la parte actora, lo cual se evidencia de la Fractura N° 00214, consignada con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada marcado con la letra “B” y corre inserta al folio 120 del presente expediente. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del bien y le fecha de su adquisición, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia declara con lugar la oposición en relación al bien mueble señalado. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma alega la representación judicial de la parte demandada que su representado no es propietario de las referidas acciones de la sociedad mercantil Inversiones Marolva C.A., y que en su defecto lo que podría pretender la parte actora es la partición de dichas acciones y no la enajenación de los bienes de la empresa ni la liquidación de la misma.

Evidenciándose en la copias certificada expedida por la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento inscrito bajo el N° 8, tomo 89-A-Pro, de fecha 02-12-1991 y del documento inscrito bajo el N° 9, tomo 169-A-Pro, de fecha 28-09-2000, correspondientes a la empresa Inversiones Marolva C.A., y que se encuentran agregado al expediente N° 337809, que el ciudadano el ciudadano C.E.T.T., es propietario de 05 acciones de dicha empresa. Razón por lo que este Tribunal desecha la oposición en relación a las acciones señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo alega la representación judicial de la parte demandada que la parte actora olvidó en su libelo de demandada un activo particularmente importante el cual esta representado por dos (02) acciones que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Gasolina de M.D. C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de junio de 1992, bajo el N° 544, Tomo IV, adicional 10°.

Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.-

Sentado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos y al respecto observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio donde se evidenciara que las acciones son propiedad o pertenecen a la Parte Actora, por lo que esta Juzgadora desecha la solicitud del demandado de la partición de dichas acciones señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora la ciudadana B.C.R.A., procedió a demandar la Partición de: 1) Un apartamento distinguido con el Numero y letra (1-B), ubicado en la planta uno del edificio “SOTAVENTO”, situado en la calle seis de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de (354,16 mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: apartamento 1-A, hall o pasillo común de los apartamentos, cuarto de aseo y fachada Noreste del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este y Noreste del edificio; y Oeste: fachada oeste y sureste del edificio y apartamento 1-A. A este apartamento le corresponde en exclusiva propiedad la propiedad los siguientes anexos: a) un cuarto de depósito distinguido con la letra y numero C-2, ubicados en la planta baja del edificio, con una superficie aproximada de (7,83 mts2), b) Un maletero distinguido con la letra y numero M-2, situado en el nivel sótano del edificio con una superficie aproximada de (10,57 mts2), c) Cinco puestos de estacionamiento distinguidos cada uno como E1-B, y cuya ubicación esta marcada en el piso de los respectivos puestos. Le corresponde un porcentaje de condominio de (17,48%), correspondiéndole al cuarto de deposito un porcentaje de (0,39%) y al maletero un porcentaje de (0,52%). La propiedad de dicho inmueble consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 20, tomo 18 del protocolo primero.

2) Todos los bienes muebles, obras de arte y enseres que formaron parte del menaje del hogar, los cuales son: a) Un juego de cuarto antiguo de Caoba, el cual consta de cama King, dos mesas de noche, un secretaraire con su silla y un espejo; b) Comedor de Estilo en madera de Cedro el cual consta de: Mesa larga ovalada, ocho sillas en juego seibo de estilo en juego; c) juego de Terraza de hierro forjado, el cual consta de mesa redonda de hierro con vidrio y seis sillas de hierro; d) Sofá de cuero marrón oscuro de tres puestos repujado con tachuelas; e) Muebles Bar peruano de madera pintado a mano; f) Una alfombra china larga de pasillo, una alfombra Iraní de salón, una alfombra Persa mediana y una serigrafía montada en vidrio de Trompiz.

3) Un automóvil marca M.B., color Plata, modelo ML230, Año 1998, placa GAT-99V, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “F”.

4) Un vehículo marca M.B., color rojo y plata, modelo C 280, año 1996, placa MAY-04R, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “G”.

5) Una camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo Station Wagon, color Rojo, año 1993, placa YBE-627, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “H”.

6) Un vehículo marca Mitsubichi Coll, modelo C01T, color Blanco, año 1992, placa XVU-258, el cual esta a nombre del ciudadano C.E.T.T., según consta de certificación de datos del vehículo emanada del MINFRA y marcada con la letra “I”.

8) Cinco acciones de la Empresa INVERSIONES MAROLVA C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con N° de RIF J-364137-5, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el N° 08, tomo 89-A-Pro, y son propiedad del ciudadano C.E.T.T.. Alegando a tal efecto que los referidos bienes pertenecen a la Comunidad Conyugal y que dichos bienes son los únicos adquiridos entre las partes durante el Matrimonio, por lo que demanda la partición del mismo en partes iguales.

De igual manera tenemos que el Artículo 760 del Código Civil Venezolano vigente, prevé textualmente lo siguiente:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.” (Destacado del Tribunal).

Del Artículo anterior se desprende, que a falta de indicación expresa en cuanto a la proporción de la cuota de cada comunero, ésta se presume igual para cada uno de ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en consideración todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial, se limitó a negar y rechazar la misma y hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta la misma en el punto previo de la presente decisión, y sin hacer formal oposición a la partición de conformidad con la norma antes transcrita, ni plantear discusión alguna en lo que se refiere a la proporción de los derechos reclamados por la parte actora. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la Partición ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana B.C.R.A., en contra del ciudadano C.E.T.T.. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 27 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

EXP. Nº: 04-1011.-

AMCdeM/LV/vhb.-

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