Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoModificacion Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000694

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: B.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.865, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, manzana 4, casa Nº 34, Quinta Beatriz, primera etapa, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: CACIO ALDANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840.-

DEMANDADO: J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.467, domiciliado en la Carretera Los Montones, casa Nº A-72, Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.295.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Modificación del Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana B.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.865, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, manzana 4, casa Nº 34, Quinta Beatriz, primera etapa, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., actuando en representación de sus hijos el adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, en contra del ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.467; en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, en donde el padre de sus hijos ha hecho caso omiso a todas las recomendaciones y medidas de carácter medico y psicológico que debemos adoptar como padres para mantener equilibrados a sus hijos, al exponerlos a juegos de videos de violencia explicita y películas de cortes violento tanto a través de DVD como de visitas al cine de la zona, en los fines de semana que le corresponde la convivencia familiar, incumpliendo la dieta recomendada para su estado y a demás de ello el padre de su hijo se ha dedicado a mal ponerla respecto a sus hijos al decirle y adjudicarle una cantidad de calificativos groseros y peyorativos, lo cual ha ido degenerando situaciones de agresión muy graves en el hogar; por tal motivo es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.A.C.A., por MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Folio 01 al 09).-

En fecha 20 de mayo de 2014, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui- sede Barcelona, Admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano J.A.C.A., y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 95 al 97).-

En fecha 27 de mayo de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 98).-

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna resultas negativa de la notificación de la parte demandada ciudadano J.A.C.A.. (Folio 111).-

En fecha 05 de noviembre de 2014, la parte actora solicita mediante diligencia la notificación por carteles de la parte demandada ciudadano J.A.C.A.. (Folio 112).-

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación por cartel de la parte demandada ciudadano J.A.C.A.. (Folio 114 y 115).-

En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte actora consigna cartel de notificación, publicado en el diario la nueva prensa, de fecha 19 de noviembre de 2014. (Folio 119 al 121).-

En fecha 26 de febrero de 2015, la parte actora solicita el nombramiento de un Defensor Ad-litem a la parte demandada ciudadano J.A.C.A.. (Folio 138).-

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda designar a la Abogada C.V., como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.A.C.A., librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se da por notificada en fecha 09/03/2015 y en fecha 12/03/2015, acepta el cargo de defensor y jura cumplir con la obligación designada. (Folio 141 al 145).-

En fecha 13 de marzo de 2015, la parte actora solicita la notificación del Defensor Ad-litem. (Folio 146).-

En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar boleta de notificación al Defensor Ad-litem Abogada C.V., la cual se da por notificada en fecha 17 de abril de 2015. (Folio 150 al 152).-

En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano J.A.C.A., concede Poder Apud-acta al Abg. J.L.L.G..

En fecha 13 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui- sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de las partes y en la misma fecha por auto separado se acordó fijar audiencia de Mediación para que se efectúe en fecha 25 de mayo de 2015, la cual se acordó difirió para el día 05/06/2015. (Folio 160 y 161).-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 05 de Junio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual compareció la parte demandante ciudadana B.R.M.R., y su Apoderado Judicial, estando presente la parte demandada ciudadano J.A.C.A. y su Apoderado Judicial; en la cual las partes solicitaron se oficiara al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la realización de un Informe Integral y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, a los fines de que envíe la causa BP02-V-2014-1455, una vez que conste en autos las resultas se fijara la continuidad de la audiencia de mediación la cual se fijara por auto separado. (Folio 162 al 165).-

En fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente signado con el N° BP02-V-2014-001455, y lo acumulo al presente expediente por guardar relación con el presente expediente. (Folio 170 al 265).-

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección. (Folio 267 al 277).-

En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena fijar la Audiencia de Mediación para el día 20 de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00am). (Folio 279).-

En fecha 20 de octubre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual compareció la parte demandante ciudadana B.R.M.R., y su Apoderado Judicial, estando presente la parte demandada ciudadano J.A.C.A. y su Apoderado Judicial; escuchándose los alegatos de la parte actora y dándose por finalizada la fase de mediación. (Folio 280 y 281).-

En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente acordó fijar audiencia de sustanciación para el 17 de noviembre de 2015. (Folio 282).-

En fecha 22 de octubre de 2015, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y doscientos cuarenta y seis (246) anexos. (Folio 02 al 266 II Pieza).-

En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. (Folio 14 al 70).-

En fecha 23 de noviembre de 2015, se ordeno diferir la citada audiencia de Sustanciación para el día 14 de diciembre de 2015, a las once de la mañana. (Folio 72).

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 14 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia de Sustanciación, en la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y el Apoderado Judicial de la parte demandada. Procediéndose a escuchar los alegatos de las partes y la incorporación de las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 77 y 78).-

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 14 de enero de 2016 y fija para la fecha 15 de Febrero de 2016, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio. (Folio 86).-

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 22 de enero de 2015, presente en el acto la ciudadana B.R.M.R., y su Apoderado Judicial, estando presente la parte demandada ciudadano J.A.C.A. y su Apoderado Judicial. En cuya Audiencia la parte actora solicito la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos con el padre y el padre pidió compartir con sus hijos quien desde el año 2014 no los ve ni comparte con ellos. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los hermanos A.J. Y L.J. no se escucho su opinión al respecto, por cuanto los mismos no fueron trasladados ante este Juzgado por su representante legal para ser escuchados; y así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:

1) Copia certificada del acta de nacimiento Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanado de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cursante al folio 12 y su vuelto; a cuyo recaudo por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación materna y paterna, y no ser impugnada ni tachada por la parte contraria durante el proceso, se le concede valor probatorio; de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.-

2) Copia certificada del acta de nacimiento Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanado de la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cursante al folio 13, a cuyo recaudo por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación materna y paterna, y no ser impugnada ni tachada por la parte contraria durante el proceso, se le concede valor probatorio; de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.-

3) Informe integral emanado del Equipo Técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal cursante a los folio 267 al 278, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

4) Carpeta contentiva de legajos de recibos educacionales y médicos cursante a los folios 23 al 139 de la segunda pieza del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, ya que estos no son útiles para demostrar que los supuestos por los cuales se dicto el Régimen de Convivencia familiar anterior fueron modificados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Carpeta de legajo de recibos de farmacias, papelería y alimentación correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 cursante a los folio 140 al 266; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, ya que estos no son útiles para demostrar que los supuestos por los cuales se dicto el Régimen de Convivencia familiar anterior fueron modificados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE OFICIO

1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en donde se establecieron las Instituciones Familiares, cursante al Folio 17 al 19; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 10 de marzo de 2014, se estableció el Régimen de Convivencia Familiar para los referidos hermanos de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

APORTADAS POR EL DEMANDADO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.

En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.

En el presente caso se observa que la madre solicita la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la finalidad de que sea suspendido el mismo, sin embargo en el Informe Social se observa: 1) que los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiestan sus deseos muy a pesar del conflicto que están viviendo entre sus padres de “compartir con su padre”. 2) de las sugerencias del equipo Asistencia Psicoterapéutica del adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por presentar indicadores emocionales, que los padres participen en un programa de escuela para padres u orientación psicoterapéutica, que los hermanos practiquen una Actividad Deportiva o Artística y por ultimo sugieren “Mantener y Promover el contacto con el padre no custodio”, posterior al entrenamiento en la Escuela para padres; por lo que se verifica del Informe que no existe negativa total de que los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) compartan con su padre; solo que considerando esta juzgadora que no es prudente que el Régimen de Convivencia Familiar se le de cumplimiento en contra de la voluntad de los hermanos de marras y de sus padres y mucho menos utilizando la fuerza física, y menos en este caso donde los hermanos y sus padres requieren de Asistencia psicoterapéutica; es por lo que considera esta Juzgadora conveniente Modificar el Régimen de Convivencia familiar, estableciéndolo por días y horas fijados, suspendiendo de esta manera las pernotas y ordenándole a los padres (madre-padre) y sus hijos asistir a consultas psicológicas con un profesional en la materia y una vez contactado su cumplimiento el Régimen de Convivencia anterior, debe ser reanudado, tal como fuera fijado en sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de que la convivencia entre padre e hijos se pueda consolidar poco a poco, y los hermanos se sientan cómodos al lado de su padre, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, fijado en el expediente Nº BP02-V-2013-001551. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hermanos de marras; y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana B.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.894, en favor de sus hijos el adolescente y niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.467, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: “El padre J.A.C.A., podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días (sin pernota), es decir en el horario comprendido desde las diez (10:00 am.) de la mañana, hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Debiendo ser trasladados los hermanos por un familiar materno o paterno al hogar del padre, para así evitar las confrontaciones de los padres frente a sus hijos. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos”. Y con relación a las vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y decembrinas, quedan suspendidas hasta tanto se contacte de los autos que ambos padres (madre-padre) y sus hijos están asistiendo a consultas psicológicas con un profesional en la materia, a los fines de recibir orientaciones psicoterapéutica a fin de mejorar los niveles de comunicación entre ellos y que puedan adquirir herramientas para el adecuado manejo de sus roles de padres e hijos, promoviendo la seguridad y coherencia en las pautas para la crianza sana de sus hijos. Y una vez contactado su cumplimiento las mismas deben ser reanudadas, tal como fuera dictada en sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del adolescente y el niño de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo por el Tribunal de Ejecución. Y así se decide. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos. Y así se decide.

Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 10:46 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR